1/5 Expediente nº.: EXP202209442 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 18/01/2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/01/2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202209442, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. una sanción de 300€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracciones tipificadas en los artículos 83.5.
- b)y 83.4.
- a)y calificadas de muy grave y grave en los artículos 72.1.
- h)y 73.
- n)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- h)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 31/01/2023 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00492/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Existencia de varias cámaras de videovigilancia en el establecimiento de la parte denunciada, sito en ***DIRECCIÓN.1, sin disponer de los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada, ni de tener a disposición de los afectados el resto de información exigida por el RGPD. Segundo: Consta identificado como principal responsable de los dispositivos A.A.A. con NIF ***NIF.1. Tercero Esta Agencia ha notificado a la parte denunciada el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: En fecha 15/02/2023 la parte recurrente interpuso un recurso de reposición, argumentando lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 “[…] Primera.- Que las cámaras que se encontraban en el establecimiento no funcionaban, eran de segunda mano y estropeadas. Se colocaron con el único fin de disuadir a los posibles hurtadores (…). Segunda.- Que ante la falta de funcionamiento y la inviabilidad de su reparación, se ha procedido a la retirada de las cámaras. Tercera.- Que en ningún momento se procedió a la comprobación del funcionamiento por parte de los agentes que visitaron el local. Cuarta.- Que el titular de la actividad no ha recibido ninguna notificación previa a esa resolución y por tanto solamente tiene la opción de realizar el presente recurso de reposición. […]” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la LPACAP y el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Contestación a las alegaciones presentadas Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la LPACAP, el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. En fecha 15/02/2023 se recibe escrito calificado como Recurso de Reposición en donde esta Agencia tiene constancia por primera vez de alegaciones de la parte denunciada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Los hechos iniciales traen causa de un Acta-Denuncia remitida por la parte denunciante en fecha 19/08/2022 en la que señala lo siguiente: “(…) Se comprueba que dicho establecimiento tiene cámaras de video vigilancia y que no muestra cartel alguno que indique a los usuarios que están siendo grabados y donde pueden ejercer sus derechos de rectificación, anulación, etc (…)” Antes que nada, es necesario indicar que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador PS/00492/2022 fue notificado en tiempo y forma en ***DIRECCIÓN.2, que como la propia parte recurrente reconoce es su domicilio. Consta acreditado en el expediente administrativo el doble intento de notificación por el Servicio Oficial de Correos, con la anotación “Devuelto a Origen por Sobrante (no retirado en la oficina)” y, también, la publicación en el Boletín Oficial del Estado de fecha 24/11/2022 del anuncio de notificación de fecha 21/11/2022 en el marco del procedimiento PS/00492/2022. Así pues, esta Agencia considera que se ha cumplido con lo preceptuado en la LPACAP, en tanto se han realizado dos intentos de notificación en el domicilio de la parte recurrente y, al resultar dichos intentos insatisfactorios, se procedió a la comunicación edictal mediante publicación del anuncio del acuerdo de inicio en el Boletín Oficial del Estado. Ante la falta de respuesta de la parte reclamada, y tal como consta en el acuerdo de inicio, si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones, ese acuerdo de inicio podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. Por ello, se procedió a dictar resolución por la Directora de Agencia Española de Protección de Datos, imponiendo la sanción de multa de 300€ por la infracción del artículo 13 del RGPD. Otra de las manifestaciones de la parte recurrente se refiere a la falta de funcionamiento de las cámaras y, por consiguiente, en la no utilización de imágenes; no habiendo “justificación de ningún tipo un acta sobre unas cámaras carentes de mecanismo de grabación”. En este sentido, conviene recordar que el artículo 77.5 de la LPACAP dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (la negrita pertenece a este organismo). Así pues, esta Agencia ha procedido correctamente al iniciar el procedimiento sancionador PS/00492/2022 en virtud de un Acta-Denuncia, que tiene presunción de veracidad en el ejercicio de sus funciones y que manifiesta sin lugar a duda que no existen carteles informativos de zona videovigiladas cuando el establecimiento de la parte recurrente cuenta con cámaras de videovigilancia. A lo anterior hay que añadir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 118.1 de la LPACAP, “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado” siendo ésta la situación del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 presente procedimiento. Y ello por cuanto, como se ha indicado anteriormente, la notificación del procedimiento sancionador se ha llevado a cabo con la debida diligencia y conforme al procedimiento establecido, habiendo tenido el ahora recurrente la oportunidad de alegar cuanto estimara oportuno en los momentos procesales otorgados para ello. Por lo anterior, se desestiman las alegaciones presentadas. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18/01/2023, en el expediente EXP202209442. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es