1/4 Expediente nº.: EXP202205736 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 10 de abril de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 10 de abril de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202205736, en virtud de la cual se imponía a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 13 de abril de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00493/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de una parcela rural en la cual se han instalado dos cámaras en su zona exterior, orientadas a un camino de uso público, sin que conste autorización administrativa previa para ello, contando con carteles informativos de zona videovigilada donde únicamente se indica el nombre de una empresa de seguridad, sin más información. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado a la parte reclamada el Acuerdo de Inicio de este Procedimiento Sancionador, sin que dicha parte reclamada haya presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 15 de mayo de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente en lo siguiente: “No procede imponer sanción alguna, toda vez que tanto los inmuebles en los que se ubican las cámaras, como las propias cámaras son propiedad de la mercantil MOURENTAN ALMUIÑA INVERSIONES, S.L. provista de CIF B86697026.C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 En virtud de lo anterior, el compareciente no está legitimado pasivamente para soportar la sanción impuesta. Tampoco estaría legitimado para la retirada de las cámaras, toda vez que no son de su propiedad. En segundo lugar, y aun cuando sea a meros efectos polémicos, las cámaras denunciadas no están activas, por lo que en ningún caso vulneran la intimidad del denunciante. Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que las cámaras, aún sin uso, enfocarían de una propiedad de la mercantil Mourentan Almuiña a otra parcela propiedad de Mourentan Almuiña, ambas parcelas lindantes entre sí, sin que discurra ningún camino público. Por ambas propiedades existe un derecho de paso, servidumbre privada, pero no un camino público, motivo por el que Mourentan Almuiña S.L estaría legitimada para la puesta en funcionamiento de cámaras en ambas parcelas, siempre y cuando no enfocaran a propiedad ajena o pública.” CUARTO: Con fecha 14 de junio de 2023, esta Agencia ha requerido a la parte recurrente que acredite documentalmente que el propietario de la parcela rural donde se ubican las cámaras pertenece a la entidad que indica en su Recurso de Reposición. Dicho requerimiento fue notificado el 15 de junio sin que, transcurrido el plazo otorgado, se haya recibido contestación al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, cuando alega “que tanto los inmuebles en los que se ubican las cámaras, como las propias cámaras son propiedad de la mercantil MOURENTAN ALMUIÑA INVERSIONES, S.L. provista de CIF B86697026”, no se acreditan documentalmente, ni en el recurso ni contestando al requerimiento que se le ha hecho posteriormente, dichas afirmaciones. Por otra parte, si, como indica la parte recurrente, no es responsable de las cámaras, resulta sorprendente que afirme taxativamente que pertenecen a la mercantil, que no están en funcionamiento y que enfocan a una servidumbre de paso. A mayor abundamiento, el artículo 118.1 de la LPACAP, en el párrafo segundo señala: “No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho”. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha acreditado documentalmente las afirmaciones contenidas en sus alegaciones, respecto a quien sería el responsable de las cámaras, a lo que hay que añadir que no presentó alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, lo que no permite reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10 de abril de 2023, en el expediente EXP202205736. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es