1/5 Procedimiento nº.: PS/00495/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00314/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00495/2014, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00495/2014 , en virtud de la cual se imponía a D. A.A.A. una sanción de 2.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1,.2,.4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de marzo de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00495/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 2 de octubre de 2013 se ha denunciado la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en la propiedad situada en la calle (C/...........1), de ***LOCALIDAD.1, Cantabria y cuyo titular es D. A.A.A.. El denunciante manifiesta que la videocámara de la vivienda denunciada, capta imágenes de la puerta de acceso al garaje de su propiedad. Se adjunta a la denuncia reportaje fotográfico, de fechas 19 y 29 de julio de
- (folios 1 a 4) SEGUNDO: Con fecha 30 de enero de 2012 se presentó una denuncia por hechos similares. En el expediente que se inició se constató entonces que “la cámara denunciada capta la parte izquierda de la puerta de acceso para vehículos de la vivienda del denunciante”. Por este motivo se instruyó un procedimiento de apercibimiento en el que se resolvió, con fecha 2 de abril de 2013, apercibir al denunciado por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD por el tratamiento sin consentimiento de los datos personales del denunciante con la cámara objeto de denuncia. En la misma resolución se le instó “a justificar la retirada de la cámara que visualiza parte de la propiedad privada vecina para que no la capte o bien su reubicación o reorientación con objeto de captar únicamente su espacio privativo” para constatar el cumplimiento de lo requerido se inició un procedimiento de actuaciones previas de inspección. Con fecha 22 de mayo de 2013 tiene entrada en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 escrito remitido por el denunciado acreditando la reorientación de la cámara denunciada y apreciándose en el reportaje fotográfico que adjuntó “que ahora no capta la puerta del garaje del vecino”. El procedimiento finalizó con fecha 8 de julio de 2013, mediante la resolución del archivo de actuaciones por el cumplimiento de lo requerido en el procedimiento de apercibimiento. (folios 5 a 20) TERCERO: Con fecha 4 de febrero de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1 en el que informa que el titular del domicilio situado en la calle (C/...........1), de ***LOCALIDAD.1, Cantabria es D. A.A.A.. Que con fecha 1 de febrero de 2014 se personaron agentes de esa Policía Local en el domicilio indicado, requiriendo de su titular autorización para el acceso e inspección del sistema de cámaras instalado. Que la autorización se les denegó, por lo que los agentes de policía se limitaron a fotografiar desde el exterior la única cámara visible. En el reportaje fotográfico adjunto, manifiesta la policía que se aprecia al lado derecho el chalet propiedad del denunciante (1ª foto, del pasillo). De tal manera que cuando el denunciante abre la puerta para salir de su garaje, se encuentra de frente con la cámara denunciada (2ª foto). Manifiesta la policía que "se desconoce el ángulo exacto de visión de la misma, ya que ha sido denegada su inspección y visualización". (folios 26 a 28) CUARTO: Contrastando el documento gráfico adjunto a la primera denuncia de fecha 30 de enero de 2012, objeto del expediente de referencia E/01473/2012, y el reportaje fotográfico realizado por los agentes de la Policía Local de ***LOCALIDAD.1, con fecha 1 de febrero de 2014 adjunto al presente expediente E/00355/2014, se observa una similitud en el ángulo de orientación de la cámara denunciada respecto a la puerta de acceso al garaje propiedad del denunciante. (folios 6 y 27)>> TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado, en fecha 9 de abril de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en lo siguiente: Que la resolución que se recurre ha sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente previsto porque fue suscrita antes del vencimiento del plazo concedido para formular alegaciones frente a la propuesta de resolución y por ello es nula. Que no se han tenido en cuenta las alegaciones formuladas lo que le ha provocado indefensión. Que se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador. Concluye el escrito de recurso solicitando que: “dicte nueva resolución, por la que se deje sin efecto la recurrida, acordando SU NULIDAD, o subsidiariamente, dado que entre las fechas de inicio y notificación de la resolución ha transcurrido más de 6 meses, su CADUCIDAD, o subsidiariamente, su archivo al no existir una prueba de cargo, objetiva que desvirtué la presunción de inocencia, en los términos expuestos en nuestro escrito de alegaciones, de fecha 6 de marzo del presente año, al que desde C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 ahora expresamente nos remitimos, y todo ello, con los efectos inherentes a dicha resolución”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II De entre las cuestiones que se suscitan en el presente recurso de reposición cabe valorar en primer lugar el hecho de si en el procedimiento se ha incurrido en un vicio de nulidad que ha ocasionado indefensión al recurrente. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de diciembre de 2012, en un caso en el que concurren unos hechos similares a los del presente recurso de reposición, resuelve estimar el recurso y expone lo siguiente: “El núm. 3 del art. 48 de la LOPD, señala que los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en el ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses. Este plazo de caducidad de los expedientes sancionadores de la Agencia Española de Protección de Datos coincide con el que señala el artículo 42 de la Ley 30/1992 para la conclusión de los procedimientos administrativos en los que no se haya fijado plazo específico. Plazo que ha de ser computado de fecha a fecha. El inicio del cómputo de dicho plazo lo constituye la fecha del acuerdo de incoación o de inicio del expediente, así expresamente se prevé en el Art. 42.3 a) de la Ley 30/92 y así lo ha sostenido este tribunal en numerosas sentencias (SAN de 8 de marzo de 2006 (319/2004 ); 10 de mayo de 2006 (45/2005 ) y 2 de 4 marzo de (rec. 304/2004 ) o la sentencia de 2 de Marzo del 2009 ( Rec. 41/2008 ) entre otras). Y el "dies ad quem" de este plazo según una reiteradísima jurisprudencia viene marcado por la fecha en que se notifica al interesado del acuerdo sancionador, criterio este contemplado en el art. 128 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/
- El Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se dictó el 3 de febrero de 2010 por lo que el plazo de seis meses vencía el 3 de agosto de 2010, por lo que al vencer el plazo de alegaciones el 2 de agosto de 2010 no existía plazo material para tras ponderar sus alegaciones redactar una resolución administrativa y notificarla por lo que, ante la certeza de que se incumpliría el plazo de caducidad legalmente establecido la Agencia decidió acortar el plazo de alegaciones concedido y dictar la resolución administrativa prescindiendo de dichas alegaciones. Tales irregularidades generan, a juicio de este tribunal, la nulidad del procedimiento y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 consecuentemente de la sanción impuesta sin necesidad de entrar a considerar los restantes motivos de impugnación”. En el presente caso, la propuesta de resolución del procedimiento sancionador se firmó el 16 de enero de 2015 y se intentó su notificación los días 20 y 21 de enero con el resultado de ausente en horas de reparto, se deja aviso. Con fecha 6 de febrero el recurrente solicita la remisión de la comunicación para tener conocimiento de su contenido. El 17 de febrero se hace entrega de la propuesta de resolución a su destinatario. Con fecha 24 de febrero se firma la resolución del procedimiento sancionador que da lugar al presente recurso de reposición, que se notifica el día 9 de marzo. El presente recurso de reposición se interpone el día 9 de abril. En esta ocasión se aprecia que, aunque la propuesta de resolución se puso a disposición del recurrente desde el día 20 de enero, lo cierto es que hasta el día 17 de febrero no se consiguió su notificación de forma fehaciente lo que tuvo como consecuencia que la resolución se firmara previamente al vencimiento del plazo concedido para formular las alegaciones. En consecuencia y atendido lo considerado por la Audiencia Nacional en su sentencia, cabe concluir que se ha producido la nulidad del procedimiento y de la sanción impuesta. No obstante lo anterior, la denuncia que dio origen a la apertura del presente expediente sancionador versa sobre la presunta comisión por parte del recurrente, de una infracción grave de la LOPD, cuyo plazo de prescripción es de dos años de conformidad con el art. 47.1 de la citada norma. No habiendo prescrito la infracción imputada no existe impedimento alguno para que pueda abrirse un nuevo procedimiento sancionador dentro del plazo de prescripción que señala el artículo 47.1 de la Ley Orgánica 15/
- Así lo confirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de junio de 2003 (Rec 18/2002) dictada en un recurso en interés de la Ley, en la que afirma taxativamente que “la caducidad declarada en un procedimiento sancionador no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. En el mismo sentido, por todas, STS de 24 de febrero de 2004 (Rec 3754/2001) o STAN de 15 de abril de 2010 (Rec 353/2010). En consideración a lo expuesto procede estimar el presente recurso de reposición, sin perjuicio de instar a la Subdirección General de Inspección de Datos a que inicie nuevas actuaciones de investigación y se abra el expediente E/02703/
- Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de febrero de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00495/2014, indicando al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: DECLARAR la caducidad del expediente E/00355/2014 y abrir el expediente E/02703/2015 para investigar los hechos denunciados. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es