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REPOSICION-PS-00496-2012

1/10 Procedimiento nº.: PS/00496/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00296/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00496/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00496/2012, en virtud de la cual se archivaba el procedimiento. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/03/13, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00496/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<< HECHOS PROBADOS 1. Los datos personales del denunciante figuran anotados en los sistemas de información de TME como titular de las líneas de telefonía móvil ***TEL.1 y ***TEL.2. 2. Con fecha 01/03/2011, la entidad TME emitió facturas por los servicios correspondientes a las líneas reseñadas en el Hecho Probado Primero, en las que se incluyeron cargos por servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes. 3. El denunciante ha manifestado que no contrató los servicios de tarificación adicional facturados por TME en marzo de 2011 y que, en el mismo mes, formuló dos reclamaciones ante la propia entidad, a través de su Servicio 1004, que fueron señaladas con los números ***NÚMERO.1 y ***NÚMERO.2. 4. Con fecha 01/04/2011, la entidad TME emitió facturas por los servicios correspondientes a las líneas reseñadas en el Hecho Probado Primero, en las que se incluyeron cargos por servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, así como abonos por este mismo concepto por importe inferior distinto al cargado en las facturas de marzo de 2011. 5. Con fecha 18/04/2011, el denunciante presentó reclamación ante TME. Consta en las actuaciones copia de un escrito de TME que acusa recibo de la citada reclamación. 6. Con fecha 01/05/2011, la entidad TME emitió facturas por los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 correspondientes a las líneas reseñadas en el Hecho Probado Primero, en las que se incluyeron cargos por servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, así como abonos por este mismo concepto. 7. El denunciante ha manifestado que las facturas emitidas en mayo y junio de 2011 por TME, por los servicios correspondientes a las líneas reseñadas en el Hecho Probado Primero, fueron abonadas por su importe total minorado en la cuantía facturada por servicios de tarificación adicional. 8. Con fechas 14/06 y 06/07/2011, TME remitió al denunciante requerimiento de pago por el importe total facturado en mayo y junio de 2011, por la línea de telefonía móvil ***TEL.1. Antes de que TME notificara dichos requerimientos la persona denunciante, ésta había abonado el importe de dichas facturas excluido el servicio de tarifación adicional. El día 26/05/11 ingresó en la cuenta de la operadora en el B. Santander 12,56 € por la factura de 01/05/11, y el día 03/06/11 transfirió 32,05 € por la de 01/06/11. 9. Mediante escrito fechado en junio de 2011, TME comunica al denunciante que la línea ***TEL.1 no está operativa desde el 10/06/2011, tras la petición del mismo. 10. Mediante escritos de 27/06 y 18/07/2011, enviados a TME por correo certificado con acuse de recibo, el denunciante reclama la devolución de los importes por servicios de tarificación adicional incluidos en las facturas emitidas por las líneas reseñadas en el Hecho Probado Primero. 11. Con fecha 28/07/2011, TME informa al denunciante que su reclamación ha sido desestimada resuelta en sentido desfavorable y que, no obstante, se procederá a la devolución de 93,80 € correspondientes a llamadas de tarificación adicional para el número ***TEL.1 y 49,05 € por el mismo concepto para el número ***TEL.2. 12. La entidad Medina-Cuadros Asociados remitió al denunciante, en nombre de TME, dos requerimientos de pago por importe de 87,80 €. En estos escritos no se advierte al destinatario sobre la posibilidad de comunicar sus datos personales a ficheros de solvencia patrimonial y crédito en caso de impago. 13. Según la información facilitada por la entidad Equifax Ibérica, S.L., encargada del fichero Asnef, los datos personales del denunciante figuraron anotados en este fichero a instancia de TME, con fecha de alta 08/08/2011 y baja 12/03/2012, por una deuda total de 87,80 euros. En esta anotación consta como vencimientos impagados primero y último de fechas 01/05/2011 y 01/06/2011, respectivamente. 14. Según la información facilitada por la entidad Experian, responsable del fichero Badexcug, los datos personales del denunciante figuraron anotados en este fichero a instancia de TME, con fecha de alta 10/08/2011 y baja 12/03/2012, por una deuda total de 87,80 euros. 15. Con fecha 15/07/2011, se dicta Resolución por la SETSI que decide la reclamación interpuesta por el denunciante en fecha 18/05/2011 contra la entidad TME por su disconformidad con el cobro, por parte del operador, de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, cuya facturación corresponde al período febrero-mayo de 2011. En esta resolución de la SETSI se reconoce al denunciante “el derecho a la devolución de la parte correspondiente a la remuneración del prestador de servicios de tarificación adicional por el servicio de información o comunicación prestado, cuyo cobro, en su caso, por los acreedores, deberá sustanciarse por las vías C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 ordinarias”. 16. Con fecha 10/03/2012, TME, en cumplimiento de la normativa en vigor –conforme hace notar la resolución de la SETSI de 15/07/11-, emitió facturas rectificativas por las líneas reseñadas en el Hecho Probado Primero, que anulan los servicios facturados en mayo y julio de 2011. TERCERO: A.A.A. ha presentado en Correos el 05/04/13, con entrada el 10/04/13 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que debe sancionarse a TME por la infracción del 4.3, tipificada en el 44.3.

  1. c)de la LOPD, porque la operadora a pesar de sus reclamaciones seguía facturándole por los servicios de tarifación adicional, que le incluyó en los ficheros de morosos por una deuda que no le correspondía, como lo demuestra la resolución de la SETSI a su reclamación sobre los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II. La persona denunciante pone de manifiesto que, a través de las facturas que le ha emitido su operador de telefonía, le han cobrado la prestación de un servicio de tarificación adicional, consistente en el envío de mensajes SMS a sus líneas de telefonía móvil. Los servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes o servicios Premium se encuentran regulados en la Orden ITC/308/2008, de 31 de enero por la que se dictan instrucciones sobre la utilización de recursos públicos de numeración para prestación de servicios de mensajes cortos de texto y mensajes multimedia. Esta Orden ITC/308/2008 atribuye a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional la elaboración y aprobación de un código de conducta para la prestación de estos servicios y la competencia para el control del cumplimiento del citado código de conducta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Con fecha 27 de julio de 2009, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la resolución de 8 de julio de 2009 de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, el código de conducta para la prestación de los servicios Premium. Recoge también que la competencia sobre el control del cumplimiento de las obligaciones del Código de Conducta corresponde a la Comisión de Supervisión de los Servicios de Tarificación Adicional, órgano .integrado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Este código establece los requisitos que deberán cumplir la información y publicidad que se realice de los servicios Premium, la obligación de que el responsable del envío de los mensajes sea fácilmente identificable para que los usuarios puedan ponerse en contacto con él y la obligación de informar al usuario del precio del servido Así mismo recoge el derecho de los usuarios a la desconexión de los servicios solicitándolo a su operador. No obstante lo anterior, la Agencia Española de Protección de Datos a fin de analizar la incidencia que la prestación de tales servicios pudiera tener en el Derecho Fundamental a la Protección de Datos realizó un Plan de Oficio sectorial, relativo a la publicidad v servicios mediante mensajes cortos de telefonía móvil en el que se analizaron estos “Servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes”. En el marco del citado plan sectorial, se tuvo constancia, entre otros de los siguientes extremos relacionados con la prestación del servicio de tarificación adicional Premium: Los servicio Premium SMS se basan en facilitar al abonado información u otros servicio, tales como logos, politonos o melodías, vídeos, fotos, juegos para móviles, por medio de mensajes cortos de tarificación adicional. La prestación de tales servicios puede contratarse con el propio operador de telefonía móvil o con una tercera empresa que se limita a prestar el servicio, es decir a facilitar los contenidos contratados, facturándose la prestación del servicio a través de la factura que emite el operador. Estos servicios pueden ser de suscripción, en estos casos es necesario que se realice el alta en el servicio, generalmente para efectuar las altas los usuarios deben remitir un mensaje corto con la palabra clave "ALTA" al prestador del servicio Premium, o inscribirse en un portal de Internet, debiendo, en este caso, facilitar el número de teléfono móvil. Los servicios de suscripción se anuncian mediante campañas de televisión y prensa, aunque también pueden promocionar los servicios Premium mediante el envío de un SMS publicitario a los usuarios de telefonía móvil dirigido a que el destinatario del SMS envíe al número que se indica un SMS para contratar el servicio. El procedimiento para solicitar la baja de una suscripción suele consistir en el envío de un mensaje con la palabra "BAJA" al número corto desde el que se están enviando los mensajes, aunque también existen otros procedimientos para solicitar la baja, tales como la realización de una llamada al número de atención al cliente de la entidad que presta el servicio, a través de su página web o por correo electrónico. Se expuso anteriormente que el servicio puede ser prestado por el propio operador de telefonía o por una tercera entidad. En este último caso, estas entidades facturan el servicio Premium a través de la factura que emite el operador de telefonía. Únicamente poseen el número de telefonía móvil para el que se ha contratado el servicio sin que tal número se encuentre asociado a ningún dato que identifique a su titular o lo haga identificare, es decir no se encuentra asociado a ningún dato de carácter personal. Así, salvo en los casos en que el servicio Premium se preste por el propio operador de telefonía, las entidades que prestan este tipo de servicios no tratan datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Tal y como recoge la doctrina jurisprudencial de la Audiencia Nacional, contenida entre otras en las sentencias de 16 de noviembre de 2005 y de 17 de septiembre de 2008, que señalan que un número de teléfono por si sólo sin que se conozca ningún dato sobre el titular de la línea no es un dato de carácter personal, por lo que las referidas sentencias declaran la falta de competencia de esta Agencia para conocer los hechos objeto de análisis. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) recoge en su artículo 2.1, en cuanto al ámbito de aplicación de la Ley, lo siguiente: "La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado", (el subrayado es de la Agencia Española de Protección Datos). El artículo 5 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, recoge el concepto de dato de carácter personal y persona identificable, estableciendo lo siguiente: "
  2. f)Datos de carácter personal: Cualquier información numérica, alfabética gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables". "
  3. o)Persona identificable: toda persona cuya identidad, pueda determinarse, directa o indirectamente, mediante cualquier información referida a su entidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social. Una persona física no se considerará identificable si dicha identificación requiere plazos o actividades desproporcionados. En el supuesto denunciado, la prestación del servicio Premium no se realiza por el operador de telefonía sino por una tercera entidad que desconoce quién es el titular de la línea telefónica, por lo que no trata datos de carácter personal, y su actuación se encuentra fuera del ámbito de aplicación de la LOPD. En el supuesto de servicios Premium, pueden existir dos tipos de mensajes, los mensajes SMS, para proporcionar el servicio y conseguir el alta, y los mensajes de tarifación adicional por los que se presta el servicio, que regula la ITC citada arriba. En la denuncia se pone de manifiesto su disconformidad con la factura y conceptos contratados así como hechos que podrían ser constitutivos de infracción del citado Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional, basados en el envío de mensajes, aprobado por resolución, de 8 de julio de 2009, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, y por tanto sobre ello ha de decidir este organismo. La SETSI estimó la petición de la persona denunciante y en la ejecución de su resolución TME emitió facturas rectificativas de las emitidas en su momento que contenían importes de cargo por servicios de tarifación adicional. III. Se imputaba en el acuerdo de inicio a TME la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
  5. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  6. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  7. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es él el que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, siendo las entidades informantes las que deciden a quién dan de alta o de baja. Ante la discrepancia por los citados cargos, el denunciante interpuso reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la información del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (SETSI), que dictó la Resolución de fecha 15/07/2011, sobre esa reclamación interpuesta, en la que se comunicaba al denunciante, conforme a la normativa en vigor, “el derecho a la devolución de la parte correspondiente a la remuneración del prestador de servicios de tarificación adicional por el servicio de información o comunicación prestado, cuyo cobro, en su caso, por los acreedores, deberá sustanciarse por las vías ordinarias”. La deuda en cuestión ha sido analizada por la SETSI resolviendo la procedencia de anular los cargos facturados por servicios de tarificación adicional que no el denunciante afirma no haber contratado. En el presente caso, ha quedado acreditado que TME mantuvo en sus sistemas de información los datos personales del denunciante asociados a una deuda, emitió facturas, notificó requerimientos previos e instó el alta de tales datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito “Asnef” y “Badexcug”, según el detalle que consta en los hechos probados. Es, precisamente, la resolución de la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones la que determina que la deuda reclamada era indebida. Una vez resuelta la inexistencia de la deuda por un órgano con competencia para ello, la Agencia, en aplicación de las funciones que le están atribuidas por aplicación del artículo 37 de la LOPD, debe limitarse a señalar si se han tratado datos inexactos y si se anotaron tales datos en ficheros de solvencia infringiendo el principio de calidad de datos. IV. Sobre la deuda existió controversia entre las partes desde las primeras denuncias orales. Queda de manifiesto la posición en contra de la persona denunciante en la factura cargada en cuenta conteniendo importes de STA (servicio de tarifación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 adicional). Desde el inició solicitó la desconexión de ese servicio en el 1004, en repetidas ocasiones, en el SDC (servicio de defensa del cliente) de Movistar y directamente en sus escritos a Telefónica. TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante emitiendo facturas, avisos de pago y anotando sus datos personales asociados a una deuda en Asnef y Badexcug, que tras la resolución de la SETSI se evidenció no exigible. En alguna de las facturas posteriores a las primeras reclamaciones del denunciante se incluyen devoluciones de importes por el STA de meses anteriores por importes que no coinciden con los facturados, sin que consten aclaraciones. La persona denunciante dio orden al banco de devolución de facturas. A continuación ingresaba en la cuenta de TME los importes de dichas facturas restado el importe de STA. La primera reclamación escrita ante el SDC de Movistar, cuya copia no consta en el procedimiento, es desestimada pero se le comunica que se procede a devolverle unos importes sin indicar a que factura corresponden de los STA. Importes muy superiores a los que más tarde son objeto de requerimiento previo a la inclusión en los ficheros de morosos. Tampoco coincide la cantidad requerida con la anotada en los ficheros citados. No hay constancia a que importes y de que facturas corresponde. La suma de las que fueron objeto de requerimiento previo es superior. Tampoco puede deducirse que cantidades y porque motivo ha sido minorado el importe. En conclusión hay una discrepancia clara sobre la exactitud de la deuda reclamada. Ha de tenerse en cuenta, también, que no ha sido acreditado en el procedimiento que TME hubiera recibido notificación de la SETSI comunicándole la presentación de la reclamación de la persona denunciante, cuando la deuda es requerida e inscrita en los ficheros de morosos. Solo en las denuncias escritas remitidas a Telefónica hay referencias a que ha interpuesto reclamación ante la SETSI, pero solo pueden valorarse como indicios insuficientes para probar que TME tuviera conocimiento de la misma. De la propia resolución de la SETSI puede deducirse, que no se le dio traslado. La misma resolución, por causas no acreditadas, no fue notificada a la operadora hasta final de febrero de 2012. TME, una vez le es comunicada la resolución de la SETSI, procede a su cumplimiento y emite dos facturas rectificativas de las de mayo de 2011 por importe de 32,89 € y 25,40 €, ninguna de la factura requerida e incluida en los ficheros de morosos – es de la otra línea, que no fue incluida. Las facturas rectificativas de las de julio de 2011 por importe de 31,23 € y 61,04 €, si son de la línea ***TEL.1 incluida, pero no por la factura de 01/07/11. Al no haberse acreditado dicha notificación no puede exigirse a TME que rectificara las facturas y cancelara las anotaciones de los ficheros de morosos antes de la fecha que lo hizo primeros de marzo de 2012. Este criterio de la Agencia se apoya en sentencia de la Audiencia Nacional (SAN 5686/2011) que anulaba la sanción impuesta a una operadora de telecomunicaciones por no haberse acreditado se le hubiera notificado por el órgano competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 determinar la procedencia de la deuda la presentación de la reclamación. En consecuencia ha de concluirse que no puede considerarse infringido el artículo 4.3 de la LOPD y por tanto no puede calificarse la actuación de TME con la infracción tipificada en el 44.3.
  8. c)de la LOPD. >>> III En el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Los fundamentos de derecho, especialmente el IV, analizan esos hechos a la luz de las sentencias de la Audiencia Nacional que han ido conformando los criterios de la AEPD que en ellos se plasman. La competencia de la Agencia se limita a la actuación de la denunciada en materia de tratamiento de datos personales y analizar si son o no conformes a la normativa vigente de protección de datos. La Agencia carece de competencia para enjuiciar si el importe que la operadora factura y reclama es conforme a las cláusulas del contrato o las leyes de aplicación civil o mercantil. Ello es competencia de los Juzgados o Tribunales correspondientes. Cuando TME recibe la resolución de la SETSI modifica sus facturas objeto de reclamación disminuyendo el importe reclamado siguiendo las instrucciones recibidas y cancela las inclusiones en los ficheros de morosos. El importe que resulta de la nueva facturación ya no está incluido en los ficheros de morosos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de marzo de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00496/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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