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REPOSICION-PS-00496-2022

1/9  Expediente nº.: EXP202208489 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ROMESTONE, S.L. (*en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 20 de noviembre de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de noviembre de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202208489, en virtud de la cual se imponía a ROMESTONE, S.L. IMPONER a la entidad ROMESTONE, S.L., con NIF B05443155, por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 6000€ (Seis Mil euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 21 de noviembre de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00496/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/07/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “reside en régimen de alquiler de una habitación, en un piso sito en la Calle ***DIRECCIÓN.1, junto a otras inquilinas y que la parte reclamada, que es la Agencia encargada de la gestión del alquiler ha instalado una cámara de videovigilancia en zonas comunes de la vivienda, sin mediar consentimiento previo de las inquilinas, afectando el derecho a la intimidad de éstas” “…se manifiesta que no ha autorizado la instalación siendo informada por la entidad arrendadora vía mail de la medida adoptada (…) Que se ha accedido a la vivienda aprovechando la ausencia de las moradoras de la misma (folio nº1). Segundo. Consta acreditado como principal responsable del sistema la entidad RomeStone S.L. con NIF B05443155. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Tercero. Consta acreditada la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia, cuya presencia no es negada por la reclamada, para efectuar un control de la zona de acceso al inmueble (hall del mismo). Cuarto. Consta acreditado que la cámara (

  1. s)del sistema instalado están operativas obteniendo datos personales de los moradores del inmueble en sus entradas/salidas del inmueble en cuestión. Quinto. Consta acreditada la presencia de cartel informativo indicando se trata “zona video-vigilada” con los datos de la Sociedad así como una dirección de correo ***EMAIL.1. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 21 de diciembre de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “En segundo lugar, a propósito del concepto de domicilio constitucional, traemos a colación la Sentencia 10/2002, de 17 de enero de 2002. - Boletín Oficial del Estado, de 08-02-2002 en la que se sostiene por el órgano judicial que, si bien es cierto que el art. 18.2 CE no proporciona un concepto o definición expresa de domicilio y tampoco ha sido elaborada de manera exhaustiva y acabada por el Tribunal Constitucional, sin embargo, la jurisprudencia de dicho Tribunal suministra pautas más que suficientes para llegar a una conclusión acerca del problema planteado. De la doctrina constitucional recogida en la STC 22/1984, de 17 de febrero, cuyos fundamentos jurídicos 2 y 5reproduce parcialmente, resulta, en su opinión, que la noción de domicilio amparada por el art. 18.2 CE no se refiere de un modo exclusivo al lugar de residencia habitual, al establecimiento permanente y definitivo de las personas, sino a todo lugar cerrado en el que se desarrolle de un modo u otro una actividad privada, con ánimo de exclusión de terceros; tutelándose, en definitiva, cualquier espacio físico en el que se despliegue el ámbito de privacidad de las personas, con independencia de que tenga carácter habitual, permanente o estable, o por el contrario transitorio, temporal o accidental. Es indudable, en consecuencia, que las características expuestas de la noción constitucional de domicilio convienen perfectamente a las habitaciones de hoteles y demás alojamientos de hostelería. En consecuencia, entendemos extensible dicho concepto al régimen de alojamiento que constituye el objeto de la mercantil ROMESTONE SL toda vez que el DL 50/2020, de 9 de diciembre, de medidas urgentes para estimular la promoción de viviendas de protección oficial y de las nuevas modalidades de alojamiento en régimen de alquiler define el coliving del siguiente modo: “alojamientos compartidos o alojamientos con espacios comunes complementarios”. Dicha actividad, en tanto tributariamente tiene la consideración de un arrendamiento con prestaciones de servicios “propios de la industria hotelera”, entendemos de aplicación el régimen propio de los establecimientos hoteleros a la mercantil ROMESTONE SL por lo que no puede haber sanción de ningún tipo por cuanto bien sabido es que en hoteles, hostels, pensiones, etc. es frecuente y habitual, y por extensión legal, que en las zonas de acceso a las habitaciones hayan dispositivos de grabación de imágenes. DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA. Disconforme con el correlativo en tanto esta parte no puede compartir lo aseverado en su resolución por el órgano sancionador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 porque no se compadece con la realidad ya que, en la ALEGACIÓN CUARTA del anterior escrito de alegaciones presentado en su día ya manifestamos lo siguiente: “Sea como fuere, interesamos la aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas por cuanto causa indefensión el no poder consultar la documentación arrojada por la reclamante” por lo que no es cierto que esta parte no haya solicitado dicho trámite (…). DEL CONSENTIMIENTO EXPRESO. El artículo 6.1 del RGPD, a propósito de la licitud del tratamiento expresa, entre otros aspectos, que el tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones: •
  2. a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos; •
  3. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales; Así las cosas, en tanto todos los cesionarios de las habitaciones, al arrendar las mismas, firman un contrato de cesión de vivienda en el que se hace constar la existencia de dicha cámara en la entrada de la vivienda a fin de garantizar la seguridad de los bienes y las personas que en ella residen, otorgan su consentimiento de forma expresa, tal y como reproducimos a continuación, y para cuya lectura completa y total, si por la calidad de la imagen no fuera posible, se puede consultar el DOCUMENTO NUMERO X a XX ya adelantado con anterioridad y que consta en el expediente en el que consta la cláusula en todos los contratos de arrendamiento firmados. DE LA UBICACIÓN DE LA CÁMARA. Como ya se anticipara en las alegaciones a anteriores requerimientos, consideramos necesario traer a colación de nuevo, dada la naturaleza de reposición del presente recurso, que la mercantil ROMESTONE SL tiene por objeto el arrendamiento de habitaciones en viviendas habilitadas a tal fin por lo que la única cámara existente en la vivienda es de vigilancia y se encuentra en la entrada de la misma- recibidor- de modo que las imágenes son almacenadas durante 48 horas y se borran siendo sustituidas por nuevas imágenes en bucle de manera que no se accede a dichos datos a excepción de robos, hurtos, agresiones, acoso sexual, etc. denunciados por las víctimas o bien cuando existen conflictos con intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, etc. Además, la ubicación de la misma se realiza en la entrada de la vivienda – hall- sin que en ningún caso haya instalado servicio de videovigilancia alguno en otras dependencias tales como habitaciones, baños o incluso salas comunes como por ejemplo la sala de estar o el comedor. En ese sentido, queremos subrayar que el ángulo de visión de la cámara enfoca exclusivamente a la puerta de entrada, ésta no tiene visión 360 grados y, por extensión, no existen imágenes grabadas ni almacenadas que no sean del ángulo exclusivo de enfoque de la puerta. Disconforme con el correlativo. Íntimamente ligado a lo anterior, conviene tener en cuenta también que, precisamente en aplicación de la autonomía de la voluntad previsto en el artículo 1255 de nuestro Código Civil, las partes tienen la libertad suficiente para determinar libremente, entre otras cuestiones y, aplicado a este caso, las cláusulas de un contrato que estimen por conveniente de modo que si las partes han pactaC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 do de forma explícita un contrato sea éste de la naturaleza que sea, no es posible entender otra consideración distinta ya que el punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil por el que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas" Por todo lo expuesto, SOLICITO Que tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan y en su virtud por interpuesto recurso de reposición frente al acto administrativo y tras los trámites oportunos, estime el mismo, acordando no haber lugar a la sanción propuesta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Antes de entrar en el fondo del asunto, interesa a este organismo realizar las siguientes puntualizaciones, respecto a las amplias argumentaciones sobre el concepto de <domicilio> este organismo mantiene el criterio que actualmente sostiene la Jurisprudencia “espacio en el que vive el individuo sin someterse a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima” (vgr. STC 22/1984, STC 69/1999, 26 abril entre otras), siendo claro que el domicilio como tal forma un todo, no existiendo zonas menos reservadas a la intimidad como puede ser la zona de acceso a la vivienda. El Tribunal Supremo, entre otras en la STS 1108/1999, 6 de septiembre, ha afirmado que 'el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental' (SSTS 24-10-1992, 19-7-1993 y 11-7-1996). Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada para construir el de domicilio desde la óptica constitucional, como instrumento de protección de la privacidad. No siendo labor de este organismo delimitar los perfiles constitucionales del concepto de domicilio, ni pretender como sugiere la reclamada que el concepto se aplique por analogía en supuestos “distintos” ante la carente falta de regulación al respecto en cuestiones ciertamente novedosas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Siendo algunas de las cuestiones que plantea una situación de conflicto entre un derecho fundamental, como es el derecho a la intimidad (art. 18 CE) y la necesidad de preservar la seguridad del inmueble y de los moradores de la misma, no siendo una situación de ponderación en caso de conflicto entre derechos fundamentales. Tampoco las argumentaciones ampliamente expuestas por la reclamada llevan a una situación de idoneidad de la medida, dado que el núcleo central del problema, ocasionado por ruidos excesivos en la vivienda se han solucionado con un dispositivo de medición de decibelios, si bien la presencia de la cámara si afecta a derechos fundamentales como es el derecho a la protección de datos (vgr. STC 292/2000, de 30 de noviembre). “Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos”. Por último, en relación a la falta de documentación requerida, cabe indicar que en el Acuerdo de Inicio mencionado se le concretaron todos los hechos (copia literal de la reclamación), incidiendo en la fase de <Propuesta> de que toda la documentación del mismo estaba a disposición de la reclamada en caso de solicitarlo legalmente. Junto con la reclamación de la reclamante se adjuntó en el Anexo Documental, copia del contrato firmado con la propia mercantil, por lo que dispone de su correspondiente copia, que no difiere en su caso con la aportada a este organismo. Asimismo, se aporta copia del comunicado a la referida mercantil y fotografía de la cámara en su lugar de emplazamiento, hechos estos sobradamente conocidos por la reclamada y que no han sido puestos en tela de juicio o negados por la misma. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 144/1996, de 16 de septiembre, afirma que “en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso”. De tal manera que la pretensión esgrimida ha de ser desestimada, dado que la reclamada ha sido conocedora de los hechos y la documentación exigida estaba en su poder al tratarse de la copia del propio contrato suscrito por las partes y el envío de un comunicado advirtiendo de la presencia sorpresiva de un dispositivo de grabación de imágenes, lo que no altera la imputación de este organismo ni afecta al derecho a la defensa de la misma. III En el presente caso, se procede a analizar el escrito calificado como <Recurso de reposición> interpuesto por la mercantil ROMESTONE S.L. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/07/22 siendo objeto de traslado a este organismo por la Agencia Catalana de Protección de Datos en fecha 14/07/22 que se concretan en la “presencia de un dispositivo de captación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 imágenes” en el piso dónde la reclamante dispone de una habitación en régimen de alquiler. Por la reclamada en el correspondiente procedimiento administrativos se han realizado las alegaciones oportunas en el ejercicio de su derecho a la defensa, no negando ser la principal responsable de la instalación del dispositivo en cuestión, señalando lo siguiente: “la mercantil ROMESTONE SL tiene por objeto el arrendamiento de habitaciones de viviendas habilitadas a tal fin por lo que la única cámara existente en la vivienda es de vigilancia y se encuentra en la entrada de la misma (recibidor) de modo que las imágenes son almacenadas durante 48 horas” (folio nº X Escrito alegaciones fecha 02/09/22). Por parte de este organismo se consideró probado sin ambages que la reclamada dispone de un dispositivo de captación de imágenes y <tratamiento de las mismas>, considerando que los hechos descritos suponen una afectación al contenido del artículo 6 RGPD. En el Considerando número 40 RGPD se indica que para que un “tratamiento sea lícito, los datos personales deberán ser tratados sobre alguna de las bases legitimadoras establecidas conforme a Derecho (…)”. Por su parte el Considerando número 43 RGPD indica lo siguiente “(…)Se presume que el consentimiento no se ha dado libremente cuando no permita autorizar por separado las distintas operaciones de tratamiento de datos personales pese a ser adecuado en el caso concreto, o cuando el cumplimiento de un contrato, incluida la prestación de un servicio, sea dependiente del consentimiento, aún cuando este no sea necesario para dicho cumplimiento”. Por tanto, el “tratamiento de datos” efectuados con la cámara (
  4. s)instalada en el interior del inmueble debe poder justificarse en las denominadas bases legitimadoras, esto es, que se pueda acreditar la licitud del tratamiento en el listado de situaciones o supuestos concretos en los que es posible tratar datos personales. Los hechos anteriormente descritos suponen una afectación al contenido del artículo 6 RGPD (reglamento 2016/679/ UE, 27 de abril). El artículo 6 RGPD dispone: El tratamiento solo será lícito:
  5. a)El interesado dió su consentimiento para uno o varios fines específicos (…);
  6. b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
  7. e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento; (…)” El artículo 6 apartado 3º de la LOPDGDD (LO 3/2018) dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 “No podrá supeditarse la ejecución del contrato a que el afectado consienta el tratamiento de los datos personales para finalidades que no guarden relación con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual”. Por tanto, las alegaciones esgrimidas en relación a la presunta voluntad manifestada de la reclamante en la presencia de la cámara se consideran que no encuentran acomodo en la base legitimadora esgrimida por la mercantil reclamada. Es un hecho constatado que el contrato suscrito por la reclamante no consta clausula alguna en materia de protección de datos (Anexo Doc. probatorio I Copia contrato entre reclamante/reclamada Contrato Cesión de habitación fecha ***FECHA.1). Los clausulas principales se concretan en los siguientes apartados en la parte Anexa: Norma 1 Limpieza y mantenimiento de la vivienda, Norma 2 Seguridad, Norma 3 Uso de Electrodomésticos, Norma 4 Estancia, Decoración, Ropa de Cama y Toallas, Norma 5 Visitas, Invitados, Ruidos y Fiestas, Norma 6 Prohibido Fumar y Tener animales, Norma 7 Tendales para la Ropa, Norma 8 Luz, Agua, Calefacción y Gas, Norma 9 Comida y Cosas personales de otros compañeros, Norma 10 Perdida o Robo de Llaves, Norma 11 Internet, Norma 12 Niños, Otras clausulas Finalización de la Estancia y Relación con compañeros de Piso, Relación con los inquilinos del propietario. Los hechos descritos son coherentes con el relato efectuado en las distintas instancias por la reclamante que desde el primer momento incide en la “ausencia de cláusulas que especifiquen el uso de las cámaras” (vgr. Documental Escrito inicial Diligencias número ***DILIGENCIAS.1 en comparecencia ante la Dirección General Policía (Departamento Interior). El criterio de este organismo en relación a la presencia de este tipo de dispositivos en el interior de las viviendas objeto de arrendamiento es claro, al considerar que la presencia de los mismos al margen de las implicaciones que en la afectación de la intimidad puedan tener, suponen un <tratamiento de datos> desproporcionado a la finalidad del sistema, cuya presencia no se puede imponer con cláusulas contractuales como las aportadas por la reclamada. De manera que la pretensión ampliamente esgrimida por la reclamada no se considera ajustada a la normativa vigente en materia de protección de datos, al considerarse un mecanismo de control de las entradas/salidas de los moradores del inmueble, existiendo medidas menos lesivas para la pretendida protección del mismo, careciendo además de base legitimadora que respalde el tratamiento efectuado. La pretendida seguridad de la zona de acceso del inmueble se consigue con medidas menos lesivas, como la instalación de una puerta de seguridad, así como con las correspondientes clausulas-tipo en la materia frente a hipotéticos malos comportamientos de los inquilinos, sin que las sucintas explicaciones de la reclamada acrediten un interés legítimo en la presencia de dispositivos como el instalado en la única zona de acceso al inmueble se consideren ajustadas a derecho. El dispositivo en cuestión realiza un <tratamiento de datos> de todos aquellos que entran/salen del mencionado inmueble, siendo las imágenes (datos) objeto de almacenamiento por parte de la reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 La parte reclamada si bien argumenta que existe una cláusula numerada como DÉCIMA, la misma no consta en el contrato firmado y aportado por la reclamante en los términos que expone, siendo obligación del responsable del tratamiento aportar toda la documentación necesaria que acredite el consentimiento libremente aportado por el titular de los datos. Por tanto, la parte reclamada más allá de las argumentaciones reseñadas no contradice la versión de los hechos de la reclamante, al no poder acreditar fehacientemente la copia del documento con la cláusula informativa ajustada a derecho, que no permite coaccionar la voluntad del titular de los datos en los términos expuestos, convenientemente firmada y fechada. Por último, se incide en el hecho de que no toda clausula impuesta en un documento contractual pueda ser considerada como legitima del contenido de esta, dado que ello supondría legitimar per se clausulas <abusivas> , <irregulares> o <ilegales > estableciendo condiciones en los contratos contrarias a la buena fe, en perjuicio de derechos fundamentales o suponer una clara situación de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas oportunamente en la Resolución recurrida, remitiéndonos a lo expuesto por razones de economía procedimental. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, confirmando la sanción y medida impuesta en los términos referidos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad ROMESTONE, S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de noviembre de 2023, en el expediente EXP202208489. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ROMESTONE, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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