1/3 Procedimiento nº.: PS/00497/2021 Recurso de reposición Nº RR/00358/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00497/2021, y en base a los siguientes HECHO PRIMERO: Con fecha 18/05/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00497/2021, en virtud de la cual se ordenaba el archivo de las actuaciones al no quedar acreditado la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1.
- c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1.
- a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDPGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23/05/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00497/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Instalación un sistema de videovigilancia, compuesto por, al menos, 9 cámaras, en el terreno, ubicado en ***DIRECCIÓN.1, que podría captar imágenes de zonas de uso privado de una parte de finca del reclamante, tales como su vivienda o entrada. Aporta reportaje fotográfico donde se observa la existencia de varias cámaras en distintos puntos del terreno. También adjunta un plano de la parcela sobre el que indica la colocación de cada uno de los dispositivos y su orientación. Segundo: Consta identificado como principal responsable de la instalación B.B.B. con NIF ***NIF.1. Tercero: En las alegaciones al acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, la reclamada manifiesta, en síntesis, que las cámaras de videovigilancia solo captan la parte de terreno que usa de forma exclusiva desde el año 2011, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo de división de cosa común de ese mismo año. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/3 Este extremo queda acreditado con las imágenes que aporta sobre lo que capta cada una de las cámaras, donde se observan que los elementos que se visualizan están dentro de la porción de finca que le correspondería a la reclamada. Cuarto: Entre las partes existe un conflicto judicializado según manifestación del reclamante, por la partición del terreno. TERCERO: A.A.A. ha presentado en fecha 19/06/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en lo siguiente: “Con carácter previo a la presentación de este recurso, el pasado 27 de mayo, el compareciente solicitó que se le diera vista del expediente y se le facilitara copia íntegra de los documentos contenidos en el mismo, pretensión que fue denegada por esta Agencia mediante escrito de fecha 15 de junio pasado, al considerar que el recurrente no reúne la condición de interesado al amparo de lo establecido en el artículo 62.5 LPAC. No obstante, nuestra jurisprudencia ha matizado la legitimación del denunciante y en resoluciones del Tribunal Supremo (…). En el supuesto que nos ocupa, el interés del recurrente está fuera de duda, ya que son sus derechos a la intimidad y a la propia imagen los que se ven atacados por el comportamiento de la denunciada, motivo por el que está legitimado para impugnar el archivo del procedimiento y solicitar la debida averiguación de los hechos denunciados. […] Tanto las características del sistema de videovigilancia instalado por la denunciada, como la utilización que hace de las grabaciones obtenidas a través del mismo, como acreditaremos a continuación, evidencian que su verdadera finalidad es mantener la vigilancia y seguimiento sobre el denunciante y su familia. La propia denunciada hace uso de las imágenes que obtiene a través del sistema de videovigilancia para formular denuncias falsas contra el compareciente, a que ha llegado a acusar de delitos contra la salud pública. […]” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/3 En relación con su escrito recibido en esta Agencia el 20/06/2022, en el que solicita interponer recurso contra la resolución adoptada en el procedimiento PS/00497/2021, se le informa de lo siguiente. El reclamante carece de la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se puede incoar a resultas de la denuncia presentada, principio que ha sido establecido normativamente en el artículo 62.5 de la LPACAP, al disponer que la interposición de una denuncia no le confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento, y por tanto, no está legitimado para la interposición de un recurso contra la resolución de dicho procedimiento, siendo únicamente informado del resultado de las actuaciones, conforme al artículo 77.2 del RGPD. En este sentido, el artículo 116
- b)de la LPACAP, respecto de los recursos administrativos, señala lo siguiente: “Serán causa de inadmisión las siguientes:
- b)Carecer de legitimación el recurrente; (…)” En consecuencia, si desea presentar nuevos hechos e indicios de infracción que no hayan sido tenidos en cuenta en el procedimiento PS/00497/2021, puede presentar una nueva reclamación ante esta agencia. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18/05/2022, en el procedimiento sancionador PS/00497/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es