1/7 Procedimiento nº.: PS/00498/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00515/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00498/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 10/05/2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00498/2016, en virtud de la cual se imponía a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., una sanción de 50.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 45.4 a), y
- c)de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11/05/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00498/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. “SIERRA CAPITAL tenía los datos del denunciante (nombre y apellidos, DNI, dirección de correo electrónico, dirección: (c/...1) Alicante, línea ***TEL.1) por haber adquirido el 22/01/2014 una cartera de créditos de VODAFONE ESPAÑA (12, 19). Según los sistemas de la denunciada, consta el envío de una carta el 10/02/2014
(16)comunicando la cesión del crédito y el requerimiento de pago
(19)que resulta devuelta por señas incorrectas. 2. El denunciante ejerció el 9/11/2015 derecho de cancelación a sus datos en el fichero ASNEF incluidos por SIERRA CAPITAL, al que se le responde el 16/11/2015 que se le trasladó su petición a la entidad y se CONFIRMARON por SIERRA CAPITAL
(5), constando en impresión de hoja de EQUIFAX a 11/11/2015 sus datos y que en los 6 meses anteriores se habían producido 4 consultas por entidades asociadas al sistema.
(5). 3. Para acreditar la realización del requerimiento previo de pago al denunciante, la denunciada aportó: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7
- a)Copia de carta fechada el 29/01/2014, dirigida al denunciante con la dirección (c/...1) Alicante con el logo de VODAFONE y el propio. En la carta consta el código de envío referencia acabada en 231.303.
- b)En el contenido de la carta se Informa que SIERRA CAPITAL ha adquirido el saldo pendiente de pago que tenía con VODAFONE, 544,51 € y la información de que sus datos se incluirían en el fichero de solvencia en caso de impago.
- c)La denunciada acredita el envío de la carta que se puso en el servicio de Correos el 10/02/2014 (34,49, 64).
- d)La denunciada acredita que la carta dirigida al denunciante identificada con número 231.303, resultó DEVUELTA por SEÑAS INCORRECTAS el 15/03/2014
(36). No obstante, los datos se dieron de alta en el fichero ASNEF como se ha indicado, el 24/02/2014, y no fueron excluidos del fichero de solvencia frente a dicho resultado.
- El denunciante hace figurar en su denuncia como dirección (c/...2). La denunciada manifiesta que la dirección a la que envió la carta le venía dada por VODAFONE con motivo de la adquisición de los créditos, si bien no acredita específicamente que en dicha adquisición figurase la concreta dirección de (c/...1). (79, 80, 82, 83,85).
- La denunciada manifiesta el 10/02/2016, que al solicitarse información por la AEPD, esta deuda ha sido recomprada por VODAFONE en aplicación del contrato suscrito entre las partes
(12)y figura en sus sistemas en ESTADO; RECOMPRA (15, 18) a 7/01/2016. “ TERCERO: SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. ha presentado ante el Servicio de Correos el 12/06/2017, el presente recurso de reposición que tiene entrada en la AEPD el 15/06/2017. En el mismo reitera lo manifestado, en concreto sobre que el proceso para requerir el pago y notificar la cesión que se contrató con EQUIFAX IBERICA es válido y repasa la operatividad del llevado a cabo con el denunciante. Añade que el proceso lo lleva a cabo EQUIFAX y lo ha validado la AEPD dándolo por buenos en otros procedimientos. También reitera que los datos del domicilio le fueron cedidos por la cedente VODAFONE 1) Expone lo acontecido con el envío de la propuesta de resolución que recibieron el 10/04/2017 y el 5/05/2017 solicitaron por correo electrónico ampliación de plazo para efectuar alegaciones a la misma. Indica que si bien la petición de ampliación no fue denegada, el 11/05/2017 remitieron las alegaciones, si bien el mismo 11/05/2017 recibieron la propuesta sin contemplar las alegaciones. Entiende por ello vulnerado el derecho de defensa que ha producido indefensión 2) Indica que este caso es similar al del PS/369/2016 en que se adquirió un crédito de una persona que no era deudora (mismo DNI y apellidos con inclusión de sus datos en fichero ASNEF) y se archivó entendiendo buena fe de SIERRA CAPITAL, adquirente de los datos inexactos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 3) Manifiesta que la AEPD ha cambiado de criterio de modo injustificado generando inseguridad jurídica. 4) Insiste en que la dirección le fue facilitada por el cedente y aporta impresión de pantalla de los datos, doc. 9 en los que figura (c/...1). Indica que debe considerarse poseedor de buena fe y que actuó como tal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con la ampliación de plazo solicitada para hacer alegaciones a la propuesta, se debe tener en cuenta que esta se solicita por correo electrónico a las 15’35 h. el último día del plazo, 5/05/2017. Dicha ampliación de plazo hubiera supuesto en la práctica, caso de ser concedida, la caducidad del procedimiento, que era el 14/05/2017 (6 meses desde el acuerdo de inicio), razones que habrían aconsejado no haberla autorizado. Sin embargo no se produce indefensión, dado que el motivo de la ampliación pedido fue porque “no hemos podido recabar aun la información necesaria asociada a las direcciones facilitadas por la cedente de la cartera respecto de la persona reclamante que dan origen al procedimiento sancionador” y en el recurso se ha podido hacer referencia a dicho extremo, que ya se había alegado a lo largo del procedimiento. Además, la infracción se produce por el envío con devolución de la carta con “señas incorrectas”, independientemente del domicilio que se hubiera cedido por la cesionaria de los datos, y las alegaciones efectuadas en este recurso no modifican lo resuelto en este sentido. III En cuanto a que el dato les venía cedido de VODAFONE con la que suscribió un contrato de cesión de crédito, teniendo en cuanta la inclusión de datos en ficheros de solvencia es un tratamiento cualificado en el que no se tiene en cuenta el consentimiento del afectado para la misma, se exige un plus de diligencia en la actuación de las entidades informantes, que, además como la denunciada, parte de su actividad es el tratamiento de datos. Estas circunstancias se ponían de manifiesto en el fundamento de derecho II de la resolución. Expresamente se indicaba: “Se observa analizando la carta de comunicación de cesión y de requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 previo de pago de 29/01/2014 (folio 19) que la carta se envió y se puso a disposición del Servicio de Correos el 10/02/2014. El alta en el fichero se produjo el 24/02/2014. El envío de la carta fue devuelto por SEÑAS INCORRECTAS el 15/03/2014. Así, se acredita que el alta en ficheros se produce automáticamente sin conocer el eventual posterior resultado de devolución de la carta, que puede ser por distintos motivos, en este caso por DIRECCION INCORRECTA. De acuerdo con la Audiencia Nacional, sentencia de la sala de lo contencioso de 19/09/2007, es necesario exigir que el requerimiento se haga “de manera que se tenga constancia de su recepción por los destinatarios, pues la exhibición de una carta, en relación con las cuales no consta ya su recepción sino, ni siquiera, su envío, no permite tener por cumplida la citada exigencia”. Sobre el modo de acreditar los envíos de requerimientos previos, se ha de tener en cuenta: - No es suficiente una anotación del requerimiento en el fichero propio de notificaciones. No se requiere correo certificado. La Audiencia Nacional considera que “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación y que tipifican, como infracción grave el incumplimiento de este deber de información debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella obligación legal de informar a los interesados”. (SAN 19-10-06, SAN 20-01-06). - El acreedor deberá informar al deudor de que en caso de no producirse el pago en plazo, los datos podrán ser comunicados a ficheros de solvencia. No basta, por tanto, con un requerimiento de pago genérico sino que ha de llamarse la atención sobre los efectos que derivarán del impago. - La existencia de un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago aunque quede acreditado no constituye prueba de que en el caso concreto se haya producido la efectiva emisión y recepción por el destinatario (SAN 20-10-09 Cajasol). - Tampoco es prueba suficiente una carta enviada al domicilio de la denunciante (SAN 15-10-09). En este caso, destaca:
- a)Que se certifique por la entidad encargada de llevarlo a cabo, que el envío de la carta fue devuelta por señas incorrectas no está relacionado con el eventual cambio de domicilio del denunciante. La denunciada debió haber excluido cautelarmente del fichero la anotación para investigar más a fondo dicha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 dirección. Incluso una buena praxis esperaría para dar de alta en fichero de solvencia, el resultado de las eventuales cartas devueltas por este motivo para no incluir los datos en el fichero. En cuanto a argumentar sobre cambio de domicilio, se debe señalar que la devolución no lo fue por desconocido que hubiera supuesto que en la dirección de las señas no figuraba dicha persona, sin embargo señas incorrectas supone que no existe esa dirección o no existe tal como se indica en el envío.
- b)El domicilio, según manifestó la denunciada, le viene dado al adquirir la deuda. Ello no es óbice, si así hubiese sido, para que cumpla los requisitos ante la inclusión de los datos en un fichero de solvencia en el que destaca que no es precisa la prestación del consentimiento, pero si la puesta en conocimiento de la advertencia de su inclusión. La buena fe en el tratamiento incluye el cumplimiento de los requisitos mínimos exigibles a cualquier operador de datos. A pesar de que los datos cedidos se den como ciertos, al realizar por el nuevo adquirente un primer tratamiento, se debe emplear la diligencia exigible consistente en no dar de alta el dato sino hasta que se tenga completa noticia de la posibilidad de devolución o no de la carta de requerimiento enviada. Subsidiariamente y en todo caso, al recibir la devolución de la carta por señas incorrectas, se debieron excluir los datos. Estas circunstancias se ponen de manifiesto en la sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso recurso 851/2010 que en su fundamento de derecho TERCERO, indica: “No consta acreditado, sin embargo, que las cartas que la entidad manifiesta haber remitido fueran recibidas por el destinatario, ni que ante la situación de impago se le advirtiese de la posibilidad de incluir sus datos en el fichero de solvencia patrimonial. Este Tribunal en su sentencia de SAN, Sección 1 del 15 de Septiembre del 2011 (Recurso: 341/2010 siguiendo una línea jurisprudencial consolidada ha sostenido que, a los efectos de entender cumplido el requisito del requerimiento de pago antes de incluir los datos personales en un fichero de solvencia patrimonial, no resulta una prueba válida una copia de una carta que le requiriese de pago sin que conste su envío ni mucho menos recepción por los denunciantes. Y que tampoco resulta un medio de prueba valido para acreditar este extremo los datos que obran en los ordenadores de la parte recurrente ni las afirmaciones de uno de los empleados de la entidad sancionada o de las empresas contratadas por ellos sin que existan acuses de recibo o cualquier otro medio de prueba de su recepción, ausencia de actividad probatoria que perjudicada a la parte obligada a acreditar dicho extremo.” Por tanto, se acredite que el envío a una dirección con señas incorrectas nunca puede surtir el efecto del intento de requerimiento previo de pago, siendo ineficaz el mismo, derivándose la comisión de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD por no ajustarse a lo previsto en el Reglamento de la LOPD que desarrolla las previsiones de la LOPD.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Las alegaciones de la denunciada en las que en ningún punto se refiere al resultado de la notificación con señas incorrectas sino a la realización del envió y a que contaba con un procedimiento para llevarlo a cabo son reiteración de lo manifestado en el procedimiento. Además no es un nuevo requisito sino que el mismo ha formado siempre parte de lo que se entiende como realización de la garantía de la comunicación del requerimiento previo, por lo que las alegaciones de indefensión o falta de seguridad jurídica no pueden ser tenidas en cuenta. La infracción se comete por enviar un requerimiento de pago previo e información de la cesión que no resultó entregado, pues fue devuelto por SEÑAS INCORRECTAS, pese a lo cual se incluyeron datos y se mantuvieron sin proceder a excluir preventivamente los mismos para investigar lo sucedido. No se discute la existencia de un procedimiento tendente a notificar los requerimientos por tercera entidad independiente ni la puesta en Correos ni la falta de control de cartas devueltas, sino la inclusión pese a las señas incorrectas. Como se indicó en la resolución y aquí no se apunta ninguna novedad ni alegación sobre un supuesto similar, ha sido el dar por bueno un requerimiento previo con resultado de señas incorrectas lo que motiva la sanción. Sobre dicho aspecto nada ha alegado la denunciada. En cuanto a la cantidad impuesta, la denunciada no hace manifestación alguna. Se indicaba en la resolución: “En el presente caso, a efectos del artículo 45.4) de la LOPD, se debe tener en cuenta; 45.4.
- a)El carácter continuado de la infracción, constituido por mantener el dato pese a la devolución del envío y no cursar la cancelación en el momento en que el denunciante ejercitó este derecho. Alta el 24/02/2014 y seguía en ASNEF el 11/11/2015, casi dos años. 45.4.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de Por ello, se impone una sanción de 50.000 €.” Pese a no alegarse nada al respecto no se observa circunstancia alguna que permita variar dicha cuantía. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 10/05/2017, en el procedimiento sancionador PS/00498/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 2012, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es