1/10 Expediente nº.: EXP202313227 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por ASYMECO, S.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 13 de diciembre de 2024, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de diciembre de 2024, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202313227, en virtud de la cual se imponía a ASYMECO, S.A.: - Por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros). - Por una infracción del Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4 del RGPD, una multa de 2.500 € (dos mil quinientos euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 13 de diciembre de 2024, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00505/2023, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: En la imagen de pantalla de móvil de aplicación WhatsApp, de fecha 13 de junio de 2022 obrante en el expediente (página 11) consta el siguiente mensaje cuyo destinatario es el contacto “A.A.A.”, con el siguiente texto: “… con respecto a utilizar el móvil tal y como te comenté el otro día hablando sobre otro cliente, no quiero utilizar mi móvil personal para tener conversaciones contigo sobre clientes. El móvil de Asymeco está disponible durante mi jornada de trabajo, por tanto es la mejor vía que tenemos para enviarte mensajes y que los puedas ver antes que por mail. Es cierto que no es la vía más rápida para recibirlos”. SEGUNDO: En la imagen de pantalla de móvil de aplicación WhatsApp, de fecha 29 de junio de 2022 obrante en el expediente (página 12), se comprueba que se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 compartido un contacto por “A.A.A.”, que la parte reclamante afirma que es de un cliente de la asesoría. TERCERO: El 22 de julio de 2022 se envió un correo electrónico por la parte reclamante desde la dirección (...)@asymeco.com a “Asymeco Madrid” “Laboral (…)”, con el asunto “(…)” y el siguiente texto: “[…] Lo que no puede ser es que después de avisarte por escrito VARIAS VECES y de forma CLARA que MI TELÉFONO y mi WhatsApp es PERSONAL Y PRIVADO y que no lo quiero utilizar para conversaciones contigo sobre clientes, OTRA VEZ me mandes mensajes sobre clientes y esperes que te conteste […] O bien, si te interesa, la empresa puede facilitarme un móvil de empresa con cuenta propia en WhatsApp o Telegram o la que la empresa considera…”. CUARTO: En la imagen de pantalla de móvil de aplicación WhatsApp, de fecha 28 de abril de 2023 obrante en el expediente (página 14) se constata que desde el contacto “A.A.A.”, se han enviado a la parte reclamante tres documentos pdf con el nombre “INICIACIÓN EXPEDIENTE SANCIO…” que contiene datos personales de un cliente de ASYMECO. A continuación, existe una respuesta de la parte reclamante al envío de dichos documentos con el siguiente texto: “Ya te he comentado en varias ocasiones que no debes mandarme datos de clientes a mi teléfono personal. Necesito saber por qué lo sigues haciendo. Te he contestado a esto por el correo de ASYMECO”. Como respuesta a este mensaje, “A.A.A.” envía un mensaje de audio cuyo contenido transcrito ha sido aportado por la parte reclamante junto con la reclamación: “B.B.B., bueno, no recordaba cuándo tenías que ir al médico. En cualquier caso, no te mando datos de clientes, son cosas nuestras importantes. Igual que tú te diriges a mi móvil para tus cuestiones, yo también puedo dirigirme al tuyo para los temas de trabajo, te lo he dicho muchas veces. Manejas el teléfono en el trabajo, vale, con el wifi del trabajo. Por tanto, es una forma de comunicación importante. Para ti y para nosotros. Y no solamente para lo que a ti te convenga. Por lo tanto, tengamos un poquito de normalidad, un poquito de reciprocidad No solamente para lo que queremos. […] Ante este mensaje, la parte reclamante vuelve a oponerse a “que utilices mi teléfono privado como herramienta de trabajo”. QUINTO: Según las imágenes aportadas por la parte reclamante, el 17 de julio de 2023 y el 10 de agosto de 2023 el contacto “A.A.A.” envía mediante la aplicación WhatsApp datos personales de los clientes de la empresa al teléfono móvil de la parte reclamante, quien declara haber tratado este asunto con el gerente de ASYMECO. SEXTO: Con fecha 10 de octubre de 2023 la parte reclamante puso fin a la relación laboral con ASYMECO, según resolución de reconocimiento de baja de la Tesorería C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 General de la Seguridad Social, aportado por ASYMECO adjunto a sus alegaciones al acuerdo de inicio. SÉPTIMO: Con fecha 9 de noviembre de 2023 la parte reclamante comunica a esta Agencia que una persona que se identifica como trabajador de ASYMECO, con fecha 7 de noviembre de 2023 le ha enviado un mensaje para realizarle una consulta sobre “pormenores profesionales relacionados con un cliente”; como prueba de ello aporta imagen de conversación de WhatsApp. OCTAVO: Con fecha 12 de marzo de 2024, ASYMECO presente alegaciones al acuerdo de inicio en las que declara que ha utilizado el número de móvil privado de la parte reclamante para el envío de comunicaciones con datos de clientes de ASYMECO, afirmando que “es perfectamente válido la comunicación entre ellos y además entiende que (…) entonces trabajador tiene una obligación general de confidencialidad del tratamiento de los datos de los clientes.” TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 7 de enero de 2025, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en que la parte reclamante había dado el consentimiento para el tratamiento en cuestión, siendo una costumbre y cotidiana en la práctica habitual del trabajo que los trabajadores se comuniquen con la empresa por WhatsApp, siendo un sistema de comunicación y de trabajo admitido entre las partes, alegando que va en contra de los propios actos de la parte reclamante, porque él mismo es quien a instancia suya inicia conversaciones con el empresario y fuera del horario laboral, sin que se le haya causado ningún perjuicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho Tercero de la resolución recurrida y, en consecuencia, se reproduce a continuación la respuesta proporcionada por esta Agencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 “PRIMERO.- Damos por reproducido el contenido de nuestras alegaciones anteriores por ser de plena vigencia y aplicación y para evitar innecesarias repeticiones” En consecuencia, se procede a contestar a lo incluido en la respuesta de la parte reclamada al traslado inicial de la reclamación por esta Agencia: - “PRIMERA”. Según ASYMECO, WhatsApp es una herramienta de trabajo y canal de comunicación habitual entre la empresa y los trabajadores, se contaba con el consentimiento previo del trabajador para utilizar esta vía de comunicación con la empresa, no se trata de su inclusión en un grupo de WhatsApp que sí hubiera requerido su consentimiento, no se han enviado comunicaciones fuera del horario laboral, no se ha requerido al trabajador que contacte con ningún cliente a través de su dispositivo móvil o a través de una red social, las comunicaciones con clientes son a través del mail corporativo de la empresa y vía telefónica (desde el teléfono de la empresa), en ningún momento ha existido sanción o reproche por parte de la empresa a la parte reclamante si no ha sido contestada alguna comunicación, y por último, no se ha vulnerado la desconexión o descanso del trabajador. Como prueba de todo ello, ASYMECO señala que todos los trabajadores son testigos de lo expuesto y que se encuentran a disposición de este organismo los historiales de WhatsApp de todos los trabajadores. En respuesta a todas estas alegaciones cabe señalar, respecto a la infracción del artículo 6.1 del RGPD, que ASYMECO no ha acreditado que, una vez extinguida la relación laboral, contara con el consentimiento de la parte reclamante para hacer uso de su número de teléfono privado a efectos de ponerse en contacto con ésta. En cuanto a la infracción del artículo 32 del RGPD, que las comunicaciones se hayan producido o no en horario laboral, así como la existencia o no del consentimiento de la parte reclamante, no son determinantes de la responsabilidad administrativa, ya que la falta de medidas de seguridad apropiadas en el dispositivo privado de la parte reclamante concurre con independencia del horario en el que se enviaron los datos personales de los clientes de ASYMECO o de si había prestado su consentimiento. A diferencia de lo expresado por ASYMECO, de los mensajes reproducidos en los Hechos Probados queda clara la oposición de la parte reclamante a que su número privado fuese utilizado como vía de comunicación habitual con la empresa, por lo que tampoco se “aceptando ambas partes de común acuerdo dicha interlocución” Acerca de que la parte reclamante no haya tenido que utilizar su teléfono personal como medio de comunicación con los clientes de ASYMECO, esta circunstancia no se plantea por la parte reclamante, ni es objeto de consideración como infracción en este procedimiento. Del mismo modo debe contestarse la inexistencia de reproche por ASYMECO al trabajador por no haber contestado alguna comunicación. Por último, ASYMECO apunta a que todos los trabajadores son testigos de lo expuesto, pero no aporta, no ya algún testimonio de los demás trabajadores, sino algún documento que acredite el consentimiento relativo al uso de su teléfono personal otorgado por los trabajadores con carácter previo al inicio de la relación laboral. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. - “SEGUNDA.- COSTUMBRE INVETERADA DEL DESPACHO PROFESIONAL ENTRE EMPLEADOS Y EMPRESARIO” En contestación a este argumento debe señalarse que la actividad de la empresa que conlleve tratamiento de datos personales debe adaptarse a las previsiones del RGPD, por lo que razones de “economía”, “costumbre” o “agilidad” en las comunicaciones deben ser rechazadas. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. - “TERCERO.-EL RECLAMANTE ACTUA EN CONTRA DE SUS PROPIOS ACTOS” Las conversaciones de WhatsApp que ASYMECO reproduce en esta alegación ya fueron presentadas por la parte reclamante junto a la reclamación (página 5 del expediente). Desde el correo “(...)@asymeco.com” se envió un mensaje a la parte reclamante indicándole que se pusiera en contacto a través del teléfono con el cargo de la empresa correspondiente, y que no era correcto utilizar el correo corporativo para “cuestiones particulares”, cuando lo que planteaba la parte reclamante eran cuestiones relativas al retraso de ingreso de su nómina, lo cual puede considerarse como un asunto relativo al funcionamiento de la empresa. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. - “CUARTO.- REPRESALIA/ MOVIL EXPUREO DEL RECLAMANTE / CONFLICTO LABORAL” Según ASYMECO, la reclamación tiene como origen un conflicto generado exclusivamente por la parte reclamante y se instrumentaliza esta vía por el trabajador con fines sin duda espurios, aportando unas conversaciones con la parte reclamante sobre su desempeño profesional y acerca de sus condiciones laborales. De la lectura de los hechos expuestos por la parte reclamante en su reclamación, así como de las conversaciones mantenidas con ASYMECO durante julio de 2022 y agosto de 2023, puede observarse que la parte reclamante ha realizado una serie de advertencias razonadas acerca del uso de una aplicación por la que se enviaban datos de terceros a un teléfono móvil privado, sin que se conozca las medidas de seguridad del dispositivo, como, a modo de ejemplo, quien puede tener acceso al mismo. El carácter fundamentado de tales hechos hace que carezca de relevancia la alegación relativa a los motivos por los que la parte reclamante interpuso la reclamación, y tampoco deben ser consideradas cuestiones como la evaluación del desempeño profesional o la existencia de algún tipo de conflicto entre empresa y trabajador sobre las condiciones laborales de este último. En resumen, puede decirse que no corresponde a esta Agencia analizar circunstancias que no tienen relación con los hechos objeto del presente procedimiento por los que la parte reclamante presentara la reclamación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. - “QUINTO.- NO EXISTE NINGUNA VULNERACION DE LA LEY DE PROTECCION DE DATOS” Según ASYMECO “No se ha hecho ninguna difusión de ningún mensaje por parte del empresario porque además es el primer interesado en la confidencialidad de las conversaciones entre empleados y el mismo, salvo que el mismo reclamante la haya hecho cuya circunstancia desconocemos. No ha tenido ningún perjuicio el reclamante” Frente a esta alegación cabe responder que en el acuerdo de inicio se fundamentó debidamente las dos infracciones presuntamente cometidas por ASYMECO, ninguna de las dos se refiere a que se haya producido una brecha en la confidencialidad de los datos de los clientes, pero sí se considera la falta de medidas de seguridad al enviar datos personales de los clientes de ASYMECO a un dispositivo privado, en el que se desconoce si existen las medidas con las que debe contar un dispositivo electrónico corporativo, en primer lugar, estableciendo una política de seguridad, así como una serie de herramientas, tales como, sistema de autenticación de usuario, antivirus, firewalls, capacidad de bloquear el acceso a nuestra información. Por otra parte, ASYMECO se puso en contacto con la parte reclamante una vez finalizada su relación laboral con ASYMECO, por lo que carecía de la base jurídica para considerar lícito este tratamiento, tal y como exige el artículo 6 del RGPD. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. “SEGUNDO.- Las manifestaciones que constan en la resolución dictada son erróneas” ASYMECO refiere que en la resolución “Se recoge que no existía un contrato laboral vigente entre Asymeco y la parte reclamante que determine la licitud del tratamiento ni el consentimiento para contactar con él una vez finalizada la relación laboral. Pues bien, se adjunta copia del contrato laboral entre ambas partes” En respuesta a este argumento, debe señalarse que, lo que se afirma en el acuerdo de inicio, es que no existía un contrato (laboral) vigente entre ASYMECO y la parte reclamante cuya ejecución determinase la licitud del tratamiento, ya que la comunicación se produjo el 9 de noviembre de 2023, cuando la relación laboral, según la propia ASYMECO, se extinguió el 10 de octubre de 2023, por baja voluntaria de la parte reclamante. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. “TERCERO.- El reclamante fue quien inicialmente empezó las comunicaciones a través de su propio teléfono y utilizando la aplicación de WhatsApp como consta aportado inicialmente por esta parte las capturas” En respuesta a esta alegación, de los mensajes aportados tanto por la parte reclamante como por ASYMECO, en ningún caso se prueba que la parte reclamante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 haya remitido datos personales de los clientes de ASYMECO por WhatsApp. Al contrario, de los mensajes obrantes en el expediente puede observarse los múltiples avisos realizados por la parte reclamante a ASYMECO acerca de la inconveniencia de compartir datos personales de los clientes de la empresa a través de la aplicación WhatsApp vinculada a su número privado. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. […] ASYMECO comienza su primera alegación haciendo referencia al principio de minimización de datos (artículo 5,1,c) del RGPD), que no es objeto de imputación en el presente procedimiento, y reitera sus alegaciones anteriores, ya respondidas, sobre la no inclusión inconsentida en ningún grupo de whatsapp, sino de comunicaciones habituales que fueron iniciadas por la propia parte reclamante para fines propios y utilizadas cuando resultó imprescindible para agilizar el trabajo debido a que a la oficina se encuentra en una localidad a la de su residencia. Como alegación segunda, la parte reclamada invoca un precedente seguido en la AEPD, señalado con el número (…), en el que se resolvió el archivo de las actuaciones que tuvieron por objeto la inclusión del empleado en dos grupos de whatsapp. A este respecto, destaca que el presente caso únicamente tiene que ver con el traslado a la parte reclamante de la queja de un cliente, siendo esta una información pertinente y limitada a los fines que no causa perjuicio al reclamante ni al cliente, por cuanto la parte reclamante, como empleado de la parte reclamada, está obligada a guardar la debida confidencialidad. En tercer lugar, ASYMECO insiste en señalar que ese tipo de comunicaciones al teléfono particular de los empleados es una práctica habitual de la empresa consentida por todos ellos, para facilitar el servicio y su labor, con los datos mínimamente imprescindible. Y reitera una vez más que ninguno de los trabajadores ha formulado ninguna queja por este motivo y se encuentran dispuestos a testificar haber aceptado esas comunicaciones, que se han utilizado de forma correcta y sin difundir datos de terceros en perjuicio de los mismos. No obstante, se estima oportuno destacar nuevamente que el presente caso nada tiene que ver con la incorporación del teléfono particular de la parte reclamante en un grupo de whatsapp, de modo que las cuestiones analizadas en el precedente que ASYMECO invoca no son similares a las que motivan las infracciones ahora imputadas. Por otra parte, debe aclararse que el precedente señalado por ASYMECO se corresponde con el número (…) y no con el indicado en su escrito de alegaciones, antes reseñado.” Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación.” El recurso de reposición también plantea los siguientes argumentos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “IMPUGNACIÓN Y VALORACIÓN DE LA DOCUMENTAL APORTADA POR EL RECLAMANTE” ASYMECO se limita a afirmar que las imágenes de las conversaciones de WhatsApp por sí solas no acreditan la conversación con la parte reclamante. No obstante, se limita a afirmarlo de manera genérica, sin acreditar en qué serían inexactas ni aportar algún medio de prueba acerca de la falsedad de las conversaciones. Con ello, el indicio aportado por la parte reclamante debe considerarse válido Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. “AUSENCIA DE CUALQUIER PERJUICIO” El hecho de que la parte reclamante no haya sufrido un perjuicio concreto no exime de la obligación de cumplir con el artículo 6.1 del RGPD. La protección de datos es un derecho fundamental que no depende del daño ocasionado, sino de la existencia de una base legítima para el tratamiento. Por lo tanto, cualquier tratamiento de datos sin una base jurídica válida es ilícito y sancionable, incluso en ausencia de daños materiales o inmateriales. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. “SUPUESTO AGRAVANTE” ASYMECO se opone de forma genérica a los agravantes aplicados a su conducta infractora: “los agravantes no se producen en el caso actual”, sin más motivación para refutar la concurrencia de tales agravantes. Tan sólo, con relación al agravante de vinculación de la activad de esta empresa, se afirma que “es necesario hacer constar que nuestra actividad profesional, no se dedica de forma específica al tratamiento de datos”. En respuesta a este argumento, cabe señalar que, la aplicación del agravante relativo a “la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales” se justifica porque ASYMECO desarrolla una actividad empresarial en la trata de forma habitual datos personales, tanto de sus clientes como de los trabajadores de estos, por lo que que debe tener experiencia suficiente y contar con medidas técnicas y organizativas apropiadas para cumplir con la normativa de protección de datos. Este agravante no se limita, como pretende ASYMECO a aquellas empresas que se dedican de forma específica a la protección de datos, sino que, con carácter habitual realicen tratamientos de datos personales. Por todo lo expuesto, se desestima la presente alegación. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 IV Resolución extemporánea Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ASYMECO, S.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de diciembre de 2024, en el expediente EXP202313227. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASYMECO, S.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-020125 Olga Pérez Sanjuán La Subdirectora General de Inspección de Datos, de conformidad con el art. 48.2 LOPDGDD, por vacancia del cargo de Presidencia y Adjuntía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
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