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REPOSICION-PS-00507-2014

1/17 Procedimiento nº: PS/00507/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00230/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00507/2014, y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de febrero de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00507/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad ECOLOGISTAS EN ACCION una sanción de 2000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 3/3/15, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00507/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<<<< 1. Consta denuncia presentada con fecha 5/12/13 se presenta denuncia por D. A.A.A. en relación a una publicación en Internet, a través de un foro de Yahoo, vinculado a la entidad Ecologistas en Acción, de información personal relativa a una citación judicial en la que aparece el nombre del denunciante. 2. En relación a los mismos hechos denunciados consta resolución del Director de la Agencia de fecha 19/11/13 que resolvió apercibir a ECOLOGISTAS EN ACCIÓN con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica 3. Consta diligencia practicada con fecha 23/1/14 haciendo constar que en esta fecha se accede a través internet a la dirección http://.......pdf, que, al igual que las direcciones web referenciadas en el procedimiento A/00188/2013, corresponde al grupo de usuarios de Yahoo con identificador ***NIF.1. Se adjunta copia impresa del documento en formato PDF al que conduce la citada dirección. >>>>> TERCERO: D. A.A.A. ha presentado en fecha 10 de marzo de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los planteamientos ya expuestos a lo largo de la tramitación del expediente. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el reclamante, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del (II al X) ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<<<< II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección se determinó que la publicación en internet, a través de un foro de Yahoo, vinculado a la entidad Ecologistas en Acción, de información personal relativa a una citación judicial en la que aparece el nombre del denunciante, poseía entidad suficiente para constituir prueba para la apertura de un expediente sancionador. Por la entidad denunciada no se presentó alegaciones ante al acuerdo de inicio, figurando éste como debidamente notificado, Debiéndose tener en cuenta, tal como se advertía en el Acuerdo de Inicio, y según lo dispuesto en el art. 13.2 del Real Decreto 1398/93 la LOPD “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” III Conviene en primer lugar responder a las alegaciones presentadas por el denunciante, personado en el procedimiento como parte interesada A) Ampliación de los sujetos responsables de la infracción. Se manifiesta en las alegaciones presentadas que el presente procedimiento sancionador sólo se ha aperturado a Ecologistas en Acción como persona jurídica y que no se ha ampliado el procedimiento a las “personas físicas y cómplices de los hechos denunciados” que en su escrito se detallan. Sin embargo debe tenerse en cuenta que el artículo 2.1 de la LOPD establece que “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. Estableciéndose posteriormente, en el artículo 3, las definiciones de responsable de fichero o y de encargado de tratamiento “
  2. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 del tratamiento…...
  3. g)Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento…… La condición de responsables de las infracciones se atribuye, en la Ley Orgánica, a los responsables de los ficheros (art. 43), que incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. En el presente caso, por tanto, es Ecologistas en Acción, como responsable del tratamiento la que está sujeta al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. B) Solicitud de imposición de una multa en su cuantía máxima a la entidad responsable por los hechos denunciados Debe tenerse en cuenta que los procedimientos sancionadores, que en la Agencia se inician, en virtud de la competencia establecida en el art. 36 de la LOPD, de oficio por el Director de la Agencia, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. En relación con la legitimación del denunciante para la actuación en el procedimiento, el Tribunal Supremo en su sentencia de 26/11/2002, recurso 65/2000, expresa lo siguiente: “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos.” En este orden de cosas la Audiencia Nacional en su Sentencia de 6 de octubre 2009, recurso nº 4712/2005 expresa lo siguiente: “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. IV El artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la LOPD define su ámbito de aplicación señalando que “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado…”. Por su parte, el artículo 3.
  4. a)de la LOPD define los datos de carácter personal como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En términos más descriptivos se expresa en su artículo 5.
  5. f)del Reglamento de Desarrollo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 de la LOPD (RDLOPD), en vigor desde el pasado 19 de abril de 2008, al decir que dato de carácter personal: “Es cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. También el apartado
  6. d)de ese mismo artículo 3 de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” Y a su vez, el apartado
  7. c)define el tratamiento de datos personales en los siguientes términos: “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La incorporación de datos personales a una página web y su naturaleza de tratamiento se examina en la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de marzo de 2006, en la que se indica lo siguiente: “…un sitio Web exige siempre cualquiera que sea su finalidad una organización o estructura que permita el acceso a la información en él contenida por terceros. Cumpliría así la primera de las exigencias de un fichero, la estructural u organizativa. Pero es que además, y esto es obvio, el sitio Web (…) contuvo datos de carácter personal, precisamente los referidos al denunciante, que fueron difundidos a través de dicho sitio, lo que supone tratamiento…si hubo tratamiento de datos de carácter personal consistente en la incorporación y difusión de éstos desde una estructura organizada (fichero) como era el sitio Web, es indudable que el régimen de protección contenido en la Ley Orgánica 15/1999 es plenamente aplicable, sin que altere la anterior conclusión el hecho de los datos tratados se refieran a una sola persona pues la ley no exige en ningún caso la existencia de una pluralidad de personas afectadas para que podamos hablar de tratamiento y fichero…”; y continúa citando la Sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en fecha 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, que se reseña en el Fundamento de Derecho siguiente. En el presente caso según consta en la diligencia extendida por la inspección de Datos de fecha 23/1/14, a través de la dirección web http://.......pdf, que correspondía al grupo de usuarios de Yahoo ***NIF.1. Accediéndose a la página con información personal del denunciante, en particular al documento “cédula de citación” de fecha 20/9/12 emitida por el “Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº 6 de Majadahonda”. V Se imputa, por tanto, a la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN la vulneración del artículo 6 de la LOPD, como responsable del correspondiente tratamiento de datos de carácter personal, se haberse de los enlaces que se transcriben para mantener accesible y “en abierto” la información personal relativa al denunciante, a la que se hace mención en la precitada diligencia En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos respecto de la entidad denunciada, procede analizar el principio de consentimiento consagrado en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 6.1 y 2 de la LOPD, que establecen lo siguiente, “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento de los afectados o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento de los afectados cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éstos, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. Así, para que el tratamiento de datos efectuado por parte de la entidad Ecologistas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 Acción resultara conforme con los preceptos de la LOPD hubieran debido concurrir en el supuesto examinado los requisitos contemplados en el artículo 6 de la mencionada norma. Sin embargo, en el presente caso, dicha entidad no ha acreditado disponer del preceptivo consentimiento prestado al efecto por el titular de los datos. Este hecho supone un tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados. A este respecto, debe reiterarse lo establecido en el artículo 3.
  8. c)de la LOPD, que define el tratamiento de datos como las “Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Ecologistas en Acción no ha aportado prueba documental que acredite el consentimiento del denunciante, para que pudiera llevar a cabo el mencionado tratamiento de datos personales, antes bien, las circunstancias de hecho puestas de manifiesto en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento inequívoco, según ha reconocido la propia entidad imputada. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por Ecologistas en Acción del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales realizado, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho tratamiento sin consentimiento, al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 6.2 de la LOPD que permiten excepcionar la obtención del consentimiento para el tratamiento de datos, se concluye que la actuación de la entidad denunciada constituye una vulneración al repetido artículo 6.1 de la LOPD. Esta interpretación coincide con la mantenida por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de 6 de noviembre de 2003, dictada en el asunto C-101/01, Caso Lindqvist, en el que se examina la aplicación de la Directiva 95/46/CE a un tratamiento consistente en publicar datos personales en Internet. Esta Sentencia, en sus apartados 24 y siguientes, señala: “24. El concepto de “datos personales” que emplea el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46 comprende, con arreglo a la definición que figura en el artículo 2, letra a), de dicha Directiva “toda información sobre una persona física identificada o identificable”. Este concepto incluye, sin duda, el nombre de una persona junto a su número de teléfono o a otra información relativa a sus condiciones de trabajo o a sus aficiones. 25. En cuanto al concepto de “tratamiento” de dichos datos que utiliza el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46, éste comprende, con arreglo a la definición del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, “cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales”. Esta última disposición enumera varios ejemplos de tales operaciones, entre las que figura la comunicación por transmisión, la difusión o cualquier otra forma que facilite el acceso a los datos. De ello se deriva que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a datos personales debe considerarse un tratamiento de esta índole. 26. Queda por determinar si dicho tratamiento está “parcial o totalmente automatizado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 A este respecto, es preciso observar que difundir información en una página web implica, de acuerdo con los procedimientos técnicos e informáticos que se aplican actualmente, publicar dicha página en un servidor, así como realizar las operaciones necesarias para que resulte accesible a las personas que están conectadas a Internet. Estas operaciones se efectúan, al menos en parte, de manera automatizada. 27. Por tanto, procede responder a la primera cuestión que la conducta que consiste en hacer referencia, en una página web, a diversas personas y en identificarlas por su nombre o por otros medios, como su número de teléfono o información relativa a sus condiciones de trabajo y a sus aficiones, constituye un “tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales” en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 95/46”. Por otra parte, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ... debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Por tanto, corresponde a la entidad Ecologistas en Acción acreditar que cuenta con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales. Sin embargo, en el supuesto examinado, consta acreditado que la citada entidad no realizó actividad alguna para asegurarse de que los datos se utilizaran con el consentimiento de los mismos, resultando, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos denunciados plenamente imputable a dicha entidad, que trató los datos sin el consentimiento de sus titulares. VI En segundo lugar, los hechos denunciados podrían suponer una vulneración del deber de secreto establecido en el artículo 10 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. El deber de confidencialidad obliga no sólo al responsable del fichero sino a todo aquel que intervenga en cualquier fase del tratamiento. Este deber de secreto comporta que el responsable de los datos almacenados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados no pueden ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto contiene un “instituto de garantía de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos” (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30/11). Este derecho fundamental a la protección de datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida. En el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado que Ecologistas en Acción vulneró este deber de confidencialidad en relación con los datos personales de los afectados, contenidos en la información publicada en la página web de la asociación sin restricción de acceso a terceros. Esta información no puede ser facilitada a terceros, salvo consentimiento de los afectados o que exista una habilitación legal que permita su comunicación, que no concurren en el presente caso. Por tanto, queda acreditado que por parte de dicha entidad, se vulnera el deber de secreto garantizado en el artículo 10 de la LOPD, al haber posibilitado que terceras personas tuviesen acceso a datos personales de los afectados. VII Los hechos constatados, consistentes en tratar los datos del afectado a través de una dirección de internet y facilitar a terceros el acceso a tales datos sin el consentimiento del titular de los mismos, constituye una base fáctica para fundamentar la imputación a la entidad Ecologistas en Acción e las infracciones de los artículos 6 y 10 de la LOPD. No obstante, nos encontramos ante un supuesto de concurso medial, en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones, dándose la circunstancia que la comisión de una implica, necesariamente, la comisión de la otra. Esto es, del tratamiento de datos que supone incorporar la información a la web, a su vez, deriva en una vulneración del deber de secreto. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, procede subsumir ambas infracciones en una, procediendo imponer únicamente la sanción prevista para la infracción más grave. En este caso las dos infracciones se tipifican como graves, por lo que corresponde considerar únicamente la infracción del artículo 6 de la LOPD que, además, se trata de la infracción originaria que ha implicado la comisión de la otra. VIII El artículo 44.3.
  9. b)de la LOPD considera infracción grave: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 “
  10. b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” El principio cuya vulneración se imputa a Ecologistas en Acción, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional. Concretamente, por lo que ahora interesa, el artículo 6 de la LOPD recoge el citado principio que exige la necesidad de consentimiento de los afectados para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, salvo en los casos a que se refiere su apartado 2. La conducta por la que se sanciona a la imputada vulnera el citado principio, toda vez que ha quedado acreditado el tratamiento de los datos personales de los afectados, al publicarlos en la referida página web sin su consentimiento. Por tanto, Ecologistas en Acción ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de los afectados sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
  11. b)de la citada Ley Orgánica. IX El apartado 6 del artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  12. a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  13. b)Que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. En el presente supuesto no cabe la aplicación de lo dispuesto en el citado artículo 45.6 de la LOPD, considerando que no se cumplen el requisito recogido en su apartado b), por cuanto entidad Ecologistas en Acción fue ya apercibida (A/00188/2013) en relación a los mismos hechos, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, X El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establecen lo siguiente: “1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  14. a)El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados.
  15. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  16. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  17. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  18. f)El grado de intencionalidad.
  19. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  20. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  21. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  22. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  23. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  24. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  25. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  26. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  27. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente». El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, entre otras muchas, dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 cualificada>) y concretos”. En este caso concurren las citadas circunstancias de modo que se aprecian motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, dado que la entidad Ecologistas en Acción tenía el convencimiento de estar actuando en el ejercicio de las funciones que le son propias, aportando una información de interés para sus asociados. A mayor abundamiento es necesario considerar los siguientes motivos atenuantes de la culpabilidad de la entidad denunciada de cara a fijar el importe de la sanción: 45.4.
  28. a)Carácter continuado de la infracción. Se manifiesta por la entidad denunciada que por un error puntual el grupo creado en yahoo quedó abierto, por lo que efectivamente a través de un buscador podría accederse a la correspondencia digital mantenida entre los miembros del grupo. Sin embargo que fue a raíz del procedimiento de apercibimiento A/00188/2013 cuando quedó eliminado dicho grupo de correo, y que si han existido accesos posteriores es responsabilidad de los propios buscadores. En conclusión cabe hablarse de una infracción de carácter puntual y no continuada en el tiempo, en relación a la posibilidad de accesibilidad a dicha información. 45.4.
  29. b)El volumen de los tratamientos efectuados. La información accesible viene referida a una citación a un procedimiento judicial que afecta a dos personas. Deduciéndose que no puede merecer igual reproche una actuación individual que produzca una violación de datos de una u dos personas, que esa misma violación relativa a una multitud de personas 45.4
  30. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. 45.4
  31. d)El volumen de negocio 45.4
  32. e)Los beneficios obtenidos En relación a estos tres últimos criterios se ha de tener en cuenta que la entidad denunciada es una organización no gubernamental sin ánimo de lucro, circunstancias que de algún modo minoran su responsabilidad, no estando además entre sus cometidos un tratamiento importante de datos de carácter personal. 45.4
  33. f)el grado de intencionalidad. Debe tenerse en cuenta que si bien la infracción del artículo 6 se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, en este caso el grado de intencionalidad sería mínimo, teniendo en cuenta la dificultad para acceder a la información “accesible” que requiere teclear literalmente una complicada dirección http, no siendo accesible de ningún otro modo. 45.4
  34. i)la implantación con anterioridad de procedimientos adecuados de actuación en el tratamiento de datos. Debe valorarse como circunstancia también que minora la responsabilidad que el grupo fue creado en yahoo groups como grupo de correo por los juristas de la entidad denunciada y para el intercambio de información entre ellos, por tanto no como un foro o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 una página web que ofreciera información en abierto. De ahí la dificultad del acceso a la información solo “accesible” tecleando el enlace ya citado. En consecuencia, aplicando a los hechos ahora sancionados los criterios atenuantes contemplados en los artículos 45.5 y 45.4 ya citados procede imponer una multa de 2.000 euros por la infracción cometida >>>>> III Analizando los motivos de recurso presentados, sin perjuicio de su valoración ya realizada en el fundamento anterior, deben considerarse las siguientes: En relación a los hechos Debe tenerse en cuenta que ya en el acuerdo de inicio constaba diligencia de la la Inspeccion de datos sobre al acceso a través de internet a la dirección direcciónweb http://.......pdf,. Que corresponde al grupo de usuarios de Yahoo con identificador ***NIF.1 que conducía a un documento de formato de pdf,. Dicho documento correspondía a una copia de una cédula de citación por un juicio de faltas figurando como datos personales el nombre de apellidos de dos personas, el denunciante y un tercero al que se dirige la citación. Sobre la imputación de personas físicas La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Conforme al artículo 3.
  35. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (…) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Por su parte, el reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, complementa esta definición en el apartado
  36. q)del artículo 5, en el que señala lo siguiente: “
  37. q)Responsable del fichero o del tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que solo o conjuntamente con otros decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento, aunque no lo realizase materialmente. Podrán ser también responsables del fichero o del tratamiento los entes sin personalidad jurídica que actúen en el tráfico como sujetos diferenciados”. En el presente caso, es la entidad jurídica ECOLOGISTAS EN ACCION, la responsable del tratamiento de conformidad con las definiciones legales, y por tanto está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. Así, según consta en la Diligencia extendida por la Inspección de Datos, de fecha 12 de septiembre de 2013, a través de la dirección web http://............, se accedía a la página con información personal del denunciante, encabezada con el nombre del grupo Yahoo “ecojuristasmadrid – Comisión Jurídica Ecologista Madrid”, obteniéndose –a su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 vez- copias impresas de varias páginas del sitio web de la CONFEDERACIÓN ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, http://www.ecologistasenaccion.org/, incluyendo la que presenta sus distintas áreas de acción y en particular la accesible a través de la dirección web https://www.ecologistasenaccion.org/XXXXXXXXXX, donde se presenta la denominada Comisión Jurídica . En conclusión, de las actuaciones llevadas a cabo, se extrae que ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, como responsable del correspondiente tratamiento de datos de carácter personal, se había servido de los enlaces que se transcriben para mantener accesible y “en abierto” la información personal relativa al denunciante, a la que se hace mención en las citadas diligencias. Por lo que la imputación de responsabilidad debe dirigirse contra la misma como responsable del tratamiento de los datos. Por consiguiente cabe hablar de una culpabilidad de una persona jurídica, sin perjuicio que esté detrás unas personas físicas que han realizado la acción, pero que no ha quedado acreditada su acción dolosa o imprudente, y que en todo caso su acción u omisión fue realizada en tanto miembros de la organización (de la persona jurídica), y a la que debe dirigirse la imputación por los defectos en la adopción de las cautelas necesarias. Sobre la existencia de un error En este caso, pese a las alegaciones del reclamante, se ha acreditado la existencia de un error puntual y no de una infracción continuada. Dicho error puntual tuvo como consecuencia que el grupo creado por la entidad denunciada quedara en abierto y – como se acreditó en la diligencia practicada - que efectivamente, a través de un buscador podría accederse a la correspondencia digital mantenida entre los miembros del grupo. Dicho acceso debería haberse eliminado, en virtud del procedimiento de apercibimiento A/00188/2013, y el hecho de que no ocurriese así, y que hubiese acceso posteriores es lo que ha motivado la imputación a la entidad denunciada en el presente procedimiento sancionador. Dichas circunstancias se han tenido en cuenta al analizar los hechos denunciados. Considerando que al derecho administrativo sancionador le son de aplicación, con matices, los principios procesales penales, por lo que, para imputar una actuación infractora a un sujeto, ha de producirse una actuación típica, antijurídica y culpable. En el presente caso concurre el requisito del dolo o culpa, aunque se trata de un supuesto de error con resultado presuntamente infractor, en la medida en que pudiera existir un eventual resultado antijurídico, pero no existe una voluntad en torno a dicho resultado. Existe una negligencia, como falta de un comportamiento propio, una falta de cuidado en el ejercicio de las funciones que le son propias al responsable del resultado. Sin embargo, ante la existencia de un posible error, en la configuración del grupo, y teniendo en cuenta que concurre una acción de los propios buscadores, que dejaron dicha información en abierto, ha de analizarse la importancia y alcance del mismo. En este sentido se ha manifestado, ante situaciones similares la propia Audiencia Nacional, en sentencias como las dictadas el 16 de marzo de 2004 y 2 de marzo de 2005, en las que respectivamente declara lo siguiente: “De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier error de anotación, por mínimo que fuese, en los movimientos de cualquier cuenta corriente constituiría una infracción grave de la Ley Orgánica 1571999, conclusión ésta que por su misma desproporción resulta inaceptable”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 “…lo acontecido es resultado de un simple error cuya imputación de carga infractora de algún tipo implicaría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y nunca expansivo que debe presidir toda acción administrativa sancionadora incluida claro está, le regulada en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre. De mantenerse la interpretación que subyace en la resolución recurrida resultaría que cualquier equivocación en el envío de correspondencia a la dirección de una persona, aun tratándose de un domicilio que figura como tal en el fichero de clientes de cualquier empresa, o entidad, constituiría una infracción grave de la Ley de Protección de Datos, conclusión que consideramos no guarda la necesaria proporción con los hechos enjuiciados”. En el presente caso, por tanto, si bien la posibilidad de un acceso en abierto a la información contenido en un foro reservado, en principio, a los propios miembros del grupo, ha implicado un resultado no perseguido, y una acción sancionable, esa responsabilidad debe ser debidamente atenuada por la mayor o menor voluntariedad en el acto. En el caso que nos ocupa es un hecho puntual que motiva la sanción recurrida, no procedente en el supuesto de que el grupo fuera cerrado y accesible únicamente a los interesados. Sobre la cuantía de la sanción impuesta Por otra parte y en relación con la legitimación del denunciante interesando la imposición de una sanción en una cuantía determinada, y su calificación jurídica, debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo, en cuanto a la actuación del denunciante en el procedimiento sancionador, fijada en su sentencia de 26/11/2002, recurso 65/2000, y que expresa lo siguiente: “el denunciante ni es titular de un derecho subjetivo a obtener una sanción contra los denunciados, ni puede reconocérselo un interés legítimo a que prospere su denuncia, derecho e interés que son los presupuestos que configuran la legitimación, a tenor del artículo 24,1 de la Constitución y del art. 31 de la Ley 30/92, sin que valgan como sostenedores de ese interés los argumentos referidos a que se corrijan las irregularidades, o a que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos.” La Audiencia Nacional en su Sentencia de 6 de octubre 2009, recurso nº 4712/2005 expresa lo siguiente: “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Por consiguiente tampoco puede prosperar este motivo de recurso. La justificación de la cuantía impuesta fue extensamente analizada en el fundamento jurídico X de la resolución recurrida, sin que se plantee argumento jurídico alguno a considerar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 Sobre la solicitud de una indemnización En cuanto a la solicitud de indemnización por los daños causados, que se interesa en el escrito de recurso, debe tenerse en cuenta lo que dispone el art, 19 de la LOPD “Derecho a indemnización 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento, sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.” Por consiguiente, de acuerdo con dicha regulación no corresponde conocer de la acción de solicitud de indemnización a esta Agencia Española de Protección de Datos, debiendo acudir a tal efecto, a los órganos jurisdiccionales. IV Respecto a la pretensión de añadir a la sanción impuesta a la persona jurídica sanciones a las personas físicas, debe reiterarse lo ya manifestado con ocasión del RR 749/2014 por hechos similares: “A mayor abundamiento, tal y como se mantiene en la resolución de 19 de noviembre de 2013, derivada del expediente de Apercibimiento A/00188/2014, la responsabilidad que, en su caso, pudiere derivar de posibles incumplimientos de la normativa sobre protección de datos derivados de los enlaces a Internet a los que se refiere la pretensión del recurrente, sería exigible –también en su caso- a la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, Responsable del fichero, y no a las diversas personas o entidades vinculadas a dicha entidad a las que se denuncia. Al respecto basta con comprobar que el grupo de yahoo en el que se insertaron los datos era Ecojuristas Madrid apareciendo como responsable la Comisión Jurídica Ecologista de Madrid. Así, de acuerdo con el FUNDAMENTO DE DERECHO II, de la citada resolución de 19 de noviembre de 2013: “En conclusión, de las actuaciones llevadas a cabo, se extrae que ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, como responsable del correspondiente tratamiento de datos de carácter personal, se había servido de los enlaces que se transcriben para mantener accesible y “en abierto” la información personal relativa al denunciante, a la que se hace mención en las citadas diligencias.” La pretensión del denunciante en sus numerosas comunicaciones parecen requerir una actuación sancionadora no únicamente frente a Ecologistas en Acción sino adicionalmente, frente a cada una de las personas que formando parte del colectivo eventualmente hayan insertado datos solicitando una doble imputación por los mismos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 hechos no conciliable con nuestro sistema sancionador Es más, su pretensión derivaría en que esa duplicidad o multiplicidad de hipotéticos responsables se multiplicaría exponencialmente derivando en un haz de sanciones a cada uno de los sujetos por cada uno de los enlaces existentes, pretensión manifiestamente irrazonable que no puede admitirse Tal irrazonabilidad se incrementa desde la percepción de que consta la tramitación por hechos similares de un procedimiento de apercibimiento A/00188/2013 ya resuelto el 19 de noviembre de 2013 y de la tramitación en el presente momento del procedimiento sancionador derivado del Acuerdo de Inicio del PS/00507/2014 de 8 de septiembre de 2014 contra ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, que tiene en cuenta la existencia del antecedente del Apercibimiento Ambas actuaciones se llevan contra ECOLOGISTAS EN ACCIÓN, al que se imputa como “Responsable del fichero-tratamiento” sin que tenga soporte alguno la multiplicación simultánea de procedimientos adicionales por hechos sustancialmente similares a personas físicas integradas en la entidad objeto del apercibimiento y del procedimiento sancionador.” V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, D. A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Sin que proceda analizar las pretensiones planteadas adicionalmente al recurso carentes de soporte alguno. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de febrero de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00507/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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