1/10 Procedimiento nº.: PS/00509/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00355/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00509/2013, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00509/2013, en virtud de la cual se imponía a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), una sanción de 5.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2, . 4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27 de marzo de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00509/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 22 de marzo de 2013 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, por el tratamiento de los datos personales realizado sin el consentimiento del afectado al publicar una sentencia en internet a través de su página web sin anonimizar. (folios 1 a 6) SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD sustituyera el texto íntegro de la sentencia 417/2011 del Juzgado de lo Social N. 4 de Oviedo de 7 de julio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de 2011 por una copia anonimizada que no incluya los datos personales de la denunciante o bien que procediera a su retirada de la página web. También se requería que se informara a la Agencia Española de Protección de Datos de dicho cumplimiento. Se le advirtió de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD. (folios 1 a 6) TERCERO: Con fecha 30 de abril de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad imputada en el que manifiesta que en relación con la resolución de apercibimiento notificada no tienen nada nuevo que añadir a sus alegaciones y que remiten copia de las mismas para reiterarse en su contenido. (folios 7 a 8) CUARTO: Con fecha 21 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. (folios 15 a 17)>> TERCERO: La entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) ha presentado en fecha 26 de abril de 2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la nulidad de actuaciones y la indefensión causada porque: “…en ningún momento se ha facilitado a esta parte la oportunidad de acceder al contenido del mismo ni poder aportar elementos probatorios que pudieran, en su caso, rebatir los hechos que en el mismo pudieran obrar. Es evidente que esta actuación de la Agencia genera indefensión en mi mandante, máxime teniendo en cuenta que la información contenida en el precitado expediente E/l83l/20l3 se ha empleado como elemento de cargo frente a la Asociación a la que represento, según se deduce de la lectura de la resolución recurrida. (…) Por lo que se refiere al fondo del asunto, esta parte ha procedido a cumplir el requerimiento efectuado en su día, como se hizo constar en nuestro escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, si bien la redacción del escrito de 25 de abril (fecha de registro de entrada 30/04/2013) se presta a confusión. (…) Luego, al haberse dado cumplimiento al requerimiento efectuado a esta parte, entendemos que no ha podido cometerse la infracción que se nos imputa. Quizá pueda entenderse insuficientemente acreditado dicho cumplimiento, pero tal insuficiencia no figura como conducta típica en la LOPD, por lo que no puede sancionarse a esta parte. (…) Con relación a la sanción impuesta, se muestra conforme esta parte con los criterios empleados en el fundamento jurídico cuarto de la resolución recurrida, si bien no con la cuantificación de la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Y ello porque la sanción impuesta, aboca a la Asociación a su desaparición, dado que carece de recursos para hacer frente a una cantidad de 5.000 euros.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por la Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que la entidad denunciada fue apercibida según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR a la entidad denunciada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado, podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que la entidad denunciada haya adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 22 de marzo de 2013, del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Notificada la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se apercibía a la entidad denunciada, esta presentó escrito reiterándose en las alegaciones ya presentadas. En las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador la entidad imputada ha manifestado que, pese a su disconformidad con el apercibimiento, ha procedido a “anonimizar” la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2011 por el Juzgado de lo Social número 4 de Oviedo, y manifiesta que este es el objeto del presente procedimiento y que por ello no procede incoar expediente sancionador alguno a esa Asociación y menos en base a razonamientos genéricos. Notificada la propuesta de resolución del presente procedimiento la entidad imputada ha presentado escrito de alegaciones en el que califica la propuesta de excesiva y desproporcionada y manifiesta que si se ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado aun cuando no se comparta el criterio y que “se dan por reproducidas las alegaciones efectuadas en el escrito de 11 de noviembre de 2013, en que previo al cumplimiento del requerimiento manifestaba su disconformidad con el requerimiento...” En este expediente sancionador se imputa la falta de respuesta a un requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, que se manifiesta haber cumplido una vez iniciado un procedimiento sancionador por esa causa. Por todo ello ha quedado acreditado la falta de atención al requerimiento realizado, por lo que no cabe estimar lo alegado respecto a la procedencia del presente expediente sancionador. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento una vez iniciado el expediente sancionador por incumplimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” Tal como expresa la Audiencia Nacional en su sentencia, en el presente caso resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por la entidad imputada de la infracción porque no obró con diligencia en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento. Por otra parte, aunque no es objeto del presente expediente cabe recordar que, tal y como se expuso en el procedimiento de apercibimiento, la publicidad de las actuaciones judiciales en cuanto a las sentencias se encuentra consagrada por la Ley Orgánica del Poder Judicial. La colisión con el derecho a la intimidad de las personas ha sido analizado por el Consejo General del Poder Judicial y por el Tribunal Supremo, como ya se vio, por lo que la exposición del texto íntegro de las sentencias judiciales en la página web de la entidad imputada, puestas a disposición de todo usuario de internet y en asociación con los datos de carácter personal suponen una vulneración de los preceptos de la LOPD. La forma de conjugar la legítima publicidad de las sentencias con el igualmente legítimo derecho a la protección de los datos personales es por medio de la anonimización de los datos personales de los afectados, procedimiento este que no merma el fin de trasparencia perseguido por la entidad imputada. Respecto de esta cuestión cabe exponer que en la actualidad, en la página web de esta entidad, continúan publicadas las sentencias judiciales de forma íntegra, con los nombres y apellidos de los afectados. Con relación a la sentencia que dio lugar a la denuncia origen del procedimiento de apercibimiento, se mantiene publicada en la página web con datos personales, a excepción de los de la denunciante que han sido borrados, y se ha añadido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que declara la nulidad de la anterior sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo, extraída del buscador de Jurisprudencia del Consejo General de Poder Judicial, donde se publican las sentencias anonimizadas. Por todo ello se recuerda que las sentencias publicadas en internet puestas a disposición de todo usuario habrán de exponerse tras un proceso de anonimización que permita la salvaguarda del derecho a la protección de los datos de carácter personal. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada a la entidad denunciada. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros.>> III Debe valorarse, en la resolución del presente recurso, si por parte de la entidad recurrente, se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. En cuanto a la alegación que efectúa la entidad recurrente, sobre la nulidad de las actuaciones y que se le ha causado indefensión, cabe contestar lo siguiente: El artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española dispone lo siguiente: “1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. “ El artículo 12 del R.D. 1398/1993 establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 “1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros. 2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que se determine por el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.” Por su parte, el alegado artículo 62.1 de la Ley 30/1992, señala lo siguiente: “1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b)Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c)Los que tengan un contenido imposible.
- d)Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.
- f)Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g)Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.” Alega la entidad recurrente que le ha producido indefensión la falta de conocimiento y por tanto de acceso al expediente de actuaciones previas de referencia E/01831/2013 y que “en ningún momento se ha facilitado a esta parte la oportunidad de acceder al contenido del mismo ni poder aportar elementos probatorios que pudieran, en su caso, rebatir los hechos que en el mismo pudieran obrar”. La entidad recurrente conoce la existencia del expediente E/01831/2013 desde la resolución del expediente de apercibimiento de fecha 22 de marzo de 2013 que fue notificada con fecha 5 de abril de 2013. Como se comunica en dicha resolución, ese expediente se inicia para la comprobación del cumplimiento del requerimiento que se realiza en el apercibimiento y se advierte que de no atenderlo podría incurrir en una infracción del artículo 37.1.f). Se alega en el recurso de reposición que en la relación de documentos de la propuesta de resolución no se hace referencia al expediente E/01831/2013. El hecho de que en la relación de documentos de la propuesta de resolución no se mencione el número de expediente de actuaciones previas no significa que todo su contenido no esté incluido en ella. Dicho expediente se compone de los tres primeros documentos mencionados en la relación de documentos de la propuesta, desde el folio 1 al 14, a saber: Resolución de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Apercibimiento del Director de la Agencia Española de Protección de Datos y su notificación, escrito en respuesta a la Resolución de Apercibimiento y diligencia de constancia de hechos de la Inspección. De esta manera, ninguna indefensión se ha generado porque en todo momento se ha conocido la existencia y el contenido del expediente de actuaciones previas de inspección del procedimiento que ahora se recurre. Así pues, teniendo en cuenta todo lo expuesto y vista la tramitación del presente procedimiento sancionador, en que se ha dado a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) plazo de alegaciones, prueba y audiencia en los términos exigidos por la Ley, se desestima esta alegación. Por otro lado se alega que el importe de la sanción impuesta “aboca a la Asociación a su desaparición, dado que carece de recursos para hacer frente a una cantidad de 5.000 euros”. Centrándonos en la pretensión de la recurrente para que se reduzca el importe de la sanción debemos comenzar recordando que la resolución impugnada apreció que era oportuna la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 por la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del artículo 45, y en especial porque la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que suponía una cualificada disminución de la culpabilidad y se impuso una sanción correspondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de la graduación de la infracción se consideraron los criterios previstos en los puntos a, b y c del artículo 45.4 y se consideró procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 5.000 euros. La petición de la recurrente de que se imponga la sanción en la cuantía mínima prevista para las infracciones leves (900 €) se justifica, a su parecer, en el hecho de que el fin de todo procedimiento sancionador es lograr la erradicación de determinadas conductas infractoras, que en el presente caso se ha logrado ya así como en la concurrencia de la práctica totalidad de las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 45 de la LOPD. En atención a lo expuesto la AEPD considera oportuno apreciar a favor de la recurrente las circunstancias descritas en el artículo 45.4.
- d)y .
- e)LOPD, y ello en estimación de lo alegado al presente recurso respecto del volumen de negocio de la Asociación infractora y a los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. Por cuanto antecede, efectuada una valoración conjunta de las circunstancias anteriores, se estima procedente estimar parcialmente el presente recurso de reposición en el sentido de modificar la cuantía de la sanción impuesta en la resolución recurrida y fijar una nueva sanción en la cuantía de 1.500 € Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de reposición interpuesto por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT) contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de marzo de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00509/2013, e imponer una sanción en la cuantía de 1.500 € (mil quinientos euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Asociación Gallega Contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es