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REPOSICION-PS-00510-2017

1/11 Procedimiento nº.: PS/00510/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00331/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00510/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 7 de marzo de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00510/2017, en virtud de la cual se imponía a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - A.A.A., una sanción de 4.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. d)de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 11 de abril de 2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00510/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16 de febrero de 2016, se recibió escrito de Don B.B.B. denunciando a la Comunidad de Propietarios - A.A.A., Las Palmas, por difundir la lista de personas que no están al corriente de pago en tablones de anuncios visibles por terceros. SEGUNDO: Con fecha 22 de julio de 2016, se acordó apercibir a la Comunidad de Propietarios - A.A.A., Las Palmas, requiriéndole que retirase el listado de morosos del tablón de anuncios de la Comunidad o que acreditase que cumplía lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal. TERCERO: La Comunidad de Propietarios - A.A.A., Las Palmas, contestó el requerimiento indicando que la publicación en el tablón de anuncios se produce porque el denunciante hace caso omiso a las comunicaciones de la comunidad; procediendo a retirar el listado. CUARTO: Con fecha 24 de febrero de 2017 Don B.B.B. presentó un nuevo escrito denunciando a la Comunidad de Propietarios - A.A.A., Las Palmas, por exponer , desde el 31 de enero de 2017, en el Tablón de Anuncios de la Comunidad de Vecinos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 situado en un lugar de acceso público transitado por personas y usuarios del complejo ajenas a dicha Comunidad, los datos de carácter personal del mismo que figuraban en el listado de propietarios deudores adjuntado a la convocatoria a Junta General Extraordinaria de dicha Comunidad de Propietarios, a celebrar el día 10 de febrero de 2017, de tal modo que dicha información de carácter personal se encontraba a la vista de terceros. QUINTO: El denunciante aportó Acta Notarial de presencia nº XXX.1/17, a la que se adjunta Diligencia en la que consta: “El día ocho de febrero del año dos mil diecisiete, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, me persono yo, la Notario, en la (C/...1), en la recepción del Complejo A.A.A., ***LOC.1, donde tomo cuatro fotografías de la convocatoria a Junta General Extraordinaria de la Comunidad de Propietarios del complejo de apartamentos A.A.A., colocada en el tablón de anuncios del edificio. Dichas cuatro fotografías imprimo y dejo incorporadas a la presente. En ***LOC.2, a 08 de febrero de 2017. Doy fe” Entre las fotografías adjuntadas se encuentra “Listado de cuentas con saldo” de fecha 1 de febrero de 2017, en la que aparece el nombre y apellido del denunciante asociado a un total de dieciséis apartamentos y al saldo deudor correspondiente a cada apartamento. SEXTO: El denunciante acompañó Acta Notarial de presencia nº XXX.2/17, a la que se adjunta Diligencia de Presencia en la que consta: “La pongo yo, el Notario, para hacer constar que el día ocho de abril del año dos mil diecisiete, y siendo aproximadamente las TRECE horas y treinta minutos, me constituyo en el lugar indicado en el acta que precede y motiva la presente diligencia, en la (C/...1), en la recepción del Complejo A.A.A., en ***LOC.1. Una vez allí, accedo hasta el tablón de anuncios que figura en recepción, sacando fotografías a cada paso, en mi recorrido desde el exterior, con el fin de que se conozca, en su exactitud la situación concreta del tablón de referencia. Asimismo comprueba que el tablón está cerrado con llave, no siendo posible su apertura Procedo a sacar en ese mismo instante una serie de fotografías de todo ello. Las fotografías, una vez impresas por duplicado (unas para incorporar a esta matriz y otras para la copia que de ella se expedirá) se incorporan a la presente y se identifican con los números 1 a 13, fotografías que legitimo y son conformes a la realidad por mi observada.” Dichas fotografías muestran que el citado tablón de anuncios se encuentra en un vestíbulo de recepción y tiene una cerradura. Asimismo, permiten observar que la documentación expuesta en el mismo, con fecha 8 de abril de 2017, resultaba accesible a cualquier tercero ajeno a la Comunidad que transitase por la zona de recepción del edificio, pudiendo constatarse por éste que en dicho tablón se encontraban expuestos la Convocatoria a Junta General Extraordinaria y el “Listado de Cuentas con Saldo” anteriormente citados. SÉPTIMO: La notificación del Acuerdo de Inicio del PS/00510/2017, fue puesta a disposición de la Comunidad de Propietarios - A.A.A., Las Palmas, con fecha 17 de octubre de 2017, entendiéndose rechazada automáticamente con fecha 27 de octubre de 2017, una vez transcurrido el plazo de 10 días naturales previsto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre del Procedimiento Administrativo Común, en su relación con lo dispuesto en el artículo 41.5 de la misma norma. Intentada también la práctica de la notificación del citado acuerdo de inicio a la denunciada a través de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, dicha Sociedad con fecha 29 de noviembre de 2011 certificó que el envío había resultado “Devuelto a Origen por Sobrante (No retirado en oficina) el 29/11/2017 a las 09:02”. Constando en dicho certificado dos intentos de entrega con resultado infructuoso en fechas 20/11/2017 a las 08:53 y 21/11/2017 a las 18:29. El citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador fue publicado en el Boletín Oficial del Estado nº XXX.3de fecha 7 de diciembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, 45 y 46 de la LPACAP, no constando comparecencia de la denunciada o su representante transcurridos diez días hábiles desde el siguiente al de la publicación del anuncio de notificación de dicho acto. OCTAVO: Al no haberse formulado alegaciones al acuerdo de inicio, el mismo se considera propuesta de resolución, dado que en la notificación del acuerdo de apertura del procedimiento se informaba que, en caso de no realizar alegaciones contra dicho acuerdo, se entendería el mismo como propuesta de resolución.>> TERCERO: Con fecha 10 de mayo de 2018 se registra de entrada en esta Agencia recurso de reposición contra la citada resolución formulado por la Comunidad de Propietarios - A.A.A., (en lo sucesivo la recurrente). Dicho recurso se presenta por Don C.C.C., quien sin aportar ninguna documentación que lo acredite dice actuar en nombre y representación de la recurrente, motivo por el cual le ha sido requerido al mismo acreditación de tal representación legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. CUARTO: En el citado recurso de reposición se solicita el archivo de las actuaciones practicadas manteniendo la inexistencia de una vulneración al artículo 10 de la LOPD con sustento, básicamente, en los siguientes argumentos: - La publicación de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el 10 de febrero de 2017 y la lista de propietarios que no se encontraban al corriente de pago de sus obligaciones para con la Comunidad, entre ellos el denunciante, en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios A.A.A., no vulnera la LOPD, ya que dicho medio se utiliza para dar cumplimiento a la efectiva notificación de los asuntos de la Comunidad a los propietarios de la misma. La Comunidad se limitó a cumplir lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, (en adelante LPH), en relación al 9 de la misma norma, procediendo a notificación de la mencionada convocatoria a los propietarios de forma personal en las direcciones facilitadas por los mismos a la Junta Directiva, en la persona del Secretario con arreglo a lo recogido en el artículo 9 de la LPH. - Sin embargo, el denunciante ha infringido la obligación establecida para los propietarios en el reseñado artículo 9 de la LPH al negarse a facilitar una dirección en la que proceder a realizar las pertinentes notificaciones personales relativas a las cuestiones de la comunidad, por lo que la Comunidad recurrente no cuenta con un domicilio o cuenta de correo electrónico designado por el denunciante a efectos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 poder practicar las notificaciones de la misma. En relación con este asunto, señalan que como el denunciante afirma haber facilitado un domicilio a efectos de notificaciones le corresponde al mismo la carga de probar que ha cumplido dicha obligación y que las mismas se hayan efectuado. - Se hace constar que en el caso de la convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el 10 de febrero de 2017, la Presidenta de la Comunidad en aquel entonces, Doña D.D.D., y el trabajador de la comunidad que actuaba como testigo de la efectividad de las notificaciones, Don E.E.E., se personaron en dos ocasiones en uno de los inmuebles propiedad del denunciante para intentar su notificación, que resultó imposible al no atenderse a los mismos. A pesar de haber transcurrido el plazo administrativo oportuno para ello, se solicita que se tome declaración a estas dos personas para esclarecer los hechos, pues al no tener acceso esta parte a la denuncia presentada no se puede conocer completamente que ha alegado el denunciante. - Habiendo resultado infructuoso el intento de notificar al denunciante la Convocatoria a la Junta General Extraordinaria en cuestión donde aparece la lista de propietarios y apartamentos deudores debido a su conducta obstativa, la Comunidad de Propietarios ha procedido conforme con los dispuesto en el artículo 16 en relación con el 9, ambos de la LPH. Por todo lo cual , la Comunidad de Propietarios A.A.A. estima que no se ha vulnerado ningún precepto de la LOPD, ya que la publicación en el tablón de anuncios de la Comunidad las Convocatorias a Juntas Generales con la relación de propietarios que no están al día de las cuotas es una posibilidad que se reconoce en la propia LPH, por lo que la única y verdadera finalidad de publicar las convocatorias y lista de propietarios que no están corriente de pago es la de efectuar la correcta notificación de las mismas. -Se niega que los datos del afectado quedasen expuestos a terceras personas ajenas a la Comunidad de Propietarios, ya que en el momento de los hechos sólo los propietarios podían acceder al tablón de anuncios, dado que en esas fechas la recurrente no estaba vinculada a ninguna explotación turística ningún tercero ajeno a la misma accedía para ocupar los inmuebles que la constituyen, salvo, por supuesto, los inquilinos a los que pudiese haber alquilado sus inmuebles el denunciante. - En apoyo de lo expuesto, se invoca la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 2 diciembre 2011; la Sentencia nº 299/2015, de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de 2015; la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, de fecha 3 de junio de 2010 y la resolución de la AEPD de 23 de mayo de 2008. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, debe señalarse la mayor parte de las cuestiones planteadas ya fueron analizadas en los Fundamentos de Derecho IV al VI, ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<IV El artículo 10 de la LOPD, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. La Audiencia Nacional en numerosas Sentencias, ha señalado en sus Fundamento de Derecho lo siguiente: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denuncianteno puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos procedentes de la relación Comunidadpropietario, plasmados en documentos de la Comunidad, expuestos en el tablón, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad. Esta tercera persona puede ser desde una persona que no esté integrada en la Comunidad y viva en el edificio, por ejemplo un inquilino, hasta amigos o parientes de propietarios, del mismo denunciante o personal de servicio. Nada tiene que ver que el que acceda deba obtener el permiso de la persona que viva en el mismo. El asunto es que durante espacios temporales los datos figuraban expuestos, y permanecieron sin consentimiento del denunciante y sin causa legal, básicamente la Ley de Propiedad Horizontal, que valide dicha exposición. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Si bien el deber de secreto no es absoluto pues puede ceder en determinados supuestos, se debe analizar legalmente, los supuestos en los que se podrían exponer datos de carácter personal de propietarios en los tablones de anuncios, y entre otros pudiera darse el de datos asociados a deudas pendientes, salvo consentimiento del afectado, vienen de la cita de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé la exposición de la convocatoria y acta en unas determinadas circunstancias y con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Artículo 9.
  2. h)de la LPH “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” Establece este artículo una obligación ex lege sustancial para el comunero cual es la de comunicar al administrador de fincas o a la Comunidad, y además hacerlo de forma fehaciente, cuál es su domicilio al objeto de que sea en este en donde se lleven a cabo "todos los actos de comunicación", operando, en su defecto, el domicilio del propio inmueble para estos actos de comunicación cuando el comunero no haya dado debido cumplimiento a esta obligación de designar aquél donde quiere que se le envíen las notificaciones y comunicaciones de todo tipo que deban hacerse en la comunidad. Es decir la manifestación de que algunos propietarios no residen en el inmueble y por ello se exponen no sus datos, sino todos, no puede prosperar desde el momento en que ha de existir un domicilio al que efectuar las notificaciones. Y es, por último, en defecto de esta segunda opción cuando la LPH prevé, de forma literal en el párrafo 2º de la letra h), que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Lo que hace el legislador es establecer, en primer lugar, un sistema de notificaciones mediante la elección del lugar por el comunero, para, en su defecto, tener como domicilio presunto a efectos de comunicaciones el del propio inmueble y es solo a falta de que se verifique la posibilidad de cumplimentarlo en cualquiera de estos dos cuando la LPH le permite recurrir al tablón de anuncios En este caso, se deduce de este artículo que para poder exponer en el tablón de anuncios de la Comunidad las convocatorias objeto de denuncias, que además en este caso contienen la identificabilidad del denunciante como deudor, y que no deja de ser una citación o notificación al propietario para que acuda y conozca la convocatoria, se debe antes haber intentado infructuosamente la citada notificación. En este C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 supuesto las notificaciones individuales constan realizadas, según ha indicado el denunciante y no ha sido rebatido por la Comunidad denunciada, no existiendo pues requisito previo para la exposición de los datos del denunciante en el citado tablón. Al mismo tiempo, tampoco existe legitimación para la permanencia temporal de las citadas notas que contienen los datos como deudor del denunciante. Por tanto, se establece legalmente un espacio como es el tablón de anuncios para la difusión de anuncios que puedan afectar a los propietarios, sin datos personales o con datos personales habilitados por la LPH). Cualquier dato que haga directa o indirectamente identificable a la persona del propietario es un dato de carácter personal. Esta sistemática de actuación, se reitera en cuanto a la forma en que se han de efectuar las convocatorias, el artículo 16.2 de la LPH indica que “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”Logicamente si a un propietario se notifica la convocatoria por correo y es deudor, en la convocatoria para el propietario que no ha podido ser notificado fehacientemente, se debería publicar en su caso en el tablón con el resto de requisitos, a modo de extracto y sus datos exclusivamente haciendo mención en la diligencia. Si bien se debe identificar al propietario deudor, ello ha de hacerse contemplando la normativa vigente, y no existe en el presente caso causa que justifique la exposición en tablón de anuncios de los datos como deudor del denunciante pues se reconoce por este que le fueron comunicadas las cartas de dichas convocatorias, y queda acreditada la recepción de las cartas, por tanto, las exposiciones del tablón carecen de la diligencia que reseña la LPH, no dándose pues los requisitos para la exposición de sus datos. En relación con la exposición de las Actas, también la LPH impone la misma obligación pues el artículo 19.3 de la LPH, indica: El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Se acredita así el incumplimiento del deber de secreto por parte de la denunciada, teniendo en cuenta también que las comunicaciones al denunciante habían sido efectuadas individualmente, según sus manifestaciones, por lo que no concurre la circunstancia para exponer sus datos como deudor en las diferentes convocatorias o actas expuestas, ni mencionándole por su nombre y apellidos ni por medio de piso y puerta. VI Tal y como establece el artículo 3
  3. d)de la LOPD, responsable del fichero es la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar quién decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los propietarios. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6/04), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la comunidad. De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que es quien, a través de sus órganos de gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma. Por lo tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será la propia Comunidad de Propietarios, puesto que por Estatutos y por Ley, recae sobre los diferentes órganos de gobierno que la constituyen el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes y obligaciones para que llegue a buen puerto todos los asuntos que sean necesarios para la mejor convivencia y organización, tanto a nivel administrativo, como a nivel de gestión. Por ello, la condición de responsable de los ficheros creados para la adecuada gestión y funcionamiento de la comunidad de propietarios de un inmueble objeto de división horizontal corresponderá a la propia Comunidad, siendo el Administrador, si lo hubiese, en cuanto tal y con relación a ese determinado inmueble, un mero usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de gobierno de la comunidad. La labor que realiza el Administrador de Fincas sólo es un servicio que presta para Comunidad para la cual trabaja. El responsable del fichero, en este caso, prima facie, la Comunidad, sería el responsable del espacio acotado como tablón de anuncios, y como en este caso figura cerrado con llaves, es el responsable de los datos que en el mismo se contienen. Esta responsabilidad implica lógicamente la acción positiva, o sea, que sea ella misma la que los exponga, o que permita que sean expuestos por cualquier otra persona, o el dejar expuesta durante un largo tiempo, sin proporción alguna con los fines una convocatoria, acta, etc. En el presente caso, con la no observancia del sentido del artículo 10 de la LOPD a la vista de la LPH, al exponer el listado de deudores al público, no solo a los propietarios, sino a terceros que pudieran transitar por dicha zona, se acredita que la Comunidad ha infringido la normativa de Protección de Datos. La Ley no habilita esta comunicación, por no cumplirse los requisitos establecidos en la LPH, ni constar la prestación de consentimiento por parte del denunciante. Además la resolución A/00184/2016 precisaba que entonces no concurrían las circunstancias habilitantes para la exposición de los datos del denunciante como deudor, pues había sido notificado de las dos convocatorias, sin que existiera razón para que su nombre figurara en tablón alguno. Se archivó posteriormente porque indicaba que se habían adoptado las medidas correctoras y se habían quitado los datos personales del tablón de anuncios de la Comunidad. En el presente supuesto, se trata de una nueva denuncia posterior, y no ha sido rebatida por la Comunidad denunciada. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 III Respecto de las manifestaciones efectuadas por la recurrente, se señala lo siguiente: En primer lugar, debe ser rechazada la solicitud de que se escuche testimonio a Doña D.D.D. y al trabajador de la comunidad que actuaba como testigo de la efectividad de las notificaciones, Don E.E.E., toda vez que no resulta el momento procedimental oportuno para la realización de práctica de pruebas, ello sin perjuicio de que dichos testimonios podrían haber sido adjuntados al recurso de reposición en apoyo de las manifestaciones vertidas sobre el infructuoso intento de notificación de la convocatoria al denunciante, y respecto del cual no se expresan ni acreditan las fechas y lugar exacto en que, según se alega, se intentó entregar al denunciante la notificación de la convocatoria en dos ocasiones. En cualquier caso, la recurrente, podría haber accedido a la documentación obrante en el procedimiento sancionador solicitando copia del procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 53.1.
  4. a)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En segundo lugar, consta en la denuncia de fecha 24 de febrero de 2017 que obra en el procedimiento, que el denunciante, en su condición de propietario, dirigió con fecha 12 de enero de 2016 un escrito a la entonces Presidenta de la Comunidad de Propietarios de los Apartamentos A.A.A., Doña D.D.D., solicitándole como tal la facilitación de determinada información y la inclusión en el orden del día de la siguiente junta a celebrar de un asunto de interés para la comunidad en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.2 y 20.e de la LPH. En dicho requerimiento, enviado a la Comunidad de Vecinos mediante Burofax con fecha 13 de enero de 2016 y recibido por la misma con esa misma fecha en la (C/...2)de las Palmas de Gran Canaria, según consta en los justificantes del Servicio de Correos aportados por el afectado, el denunciante señalaba a efectos de notificaciones la (C/...1), Edificio A.A.A., ***LOC.1. Por lo tanto, queda enervado que la recurrente no tenga conocimiento de un domicilio del denunciante a efecto de notificaciones. En tercer lugar, el artículo 9.
  5. h)de la LPH establece en el párrafo segundo del mismo que en defecto de la comunicación por el propietario de un domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad “se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.”, intento de notificación por esta vía que de no prosperar “se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” En este caso, a la vista de la documentación gráfica contenida en las dos Actas Notariales aportadas por el denunciante, cuyo contenido parcial se cita en el Antecedente Segundo de la resolución ahora impugnada, en particular las fotografías 9 al 13 contenidas en el Acta Notarial nº XXX.2/2017, se constata que en la comunicación colocada en el tablón de anuncios de la comunidad referida a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Convocatoria de la Junta General Extraordinaria a celebrar el día 10 de febrero de 2017 figurase la mencionada diligencia con el contenido al que se refiere dicho precepto, incumpliendo, por tanto, la publicación de la reseñada Convocatoria la esa específica exigencia del artículo 9.
  6. h)de la LPH. En cuarto lugar, en lo que respecta a que no se ha vulnerado el deber de secreto recogido en el artículo 10 de la LOPD porque mientras estuvo expuesta la Convocatoria de la mencionada Junta en el tablón de anuncios de la Comunidad ningún tercero ajeno a la misma accedió a la información de carácter personal expuesta, debe ser rechazada. No sólo los inquilinos de los inmuebles propiedad del denunciante, que evidentemente no eran propietarios, pudieron tener acceso a la condición de deudor del denunciante, sino que también cualquier tercero ajeno a la comunidad que visitase el edificio pudo tener acceso a los datos personales del denunciante expuestos en el tablón de anuncios, tal y como prueba que el Notario que levanto las reseñadas Actas pudiera acceder a esa información y la fotografiase. Finalmente, la recurrente no indica los motivos concretos en los que se justifica la aplicación al presente supuesto de los criterios mantenidos en las Sentencias de la Audiencia Nacional y resolución de la AEPD citadas. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de marzo de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00510/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS - A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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