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REPOSICION-PS-00515-2014

1/10 Procedimiento nº.: PS/00515/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00240/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00515/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00515/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U., una sanción de 20.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 12/12/2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00515/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, denominado ASNEF informados por la entidad ORANGE. Como fecha de alta consta el 26 de febrero de 2010, como consecuencia de una deuda por valor de 50,22 €. La deuda informada, según la información remitida por EQUIFAX, fue de 290,34 € entre, al menos, diciembre de 2010 (fecha más antigua del histórico) y mayo de 2011. Desde junio de 2011 hasta el momento en que EQUIFAX remite la información (7 de noviembre de 2012) la deuda informada en ASNEF asciende a 75,74 €, no habiendo sido cancelada. La inclusión fue notificada al denunciante mediante el envío de una carta con fecha de emisión 27/02/2010. La carta fue enviada a nombre del denunciante a (C/.............1), Almería. SEGUNDO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito, denominado BADEXCUG, a petición de ORANGE con fecha 28 de febrero de 2010, como consecuencia de una deuda por valor de 50,22 €. La deuda informada, según la información remitida por EXPERIAN, fue de 75,73 € entre el 04/04/2010 y el 01/08/2010; de 290,33 € entre el 01/08/2010 y el 26/06/2011; y de 75,73 € entre el 26/06/2011 y el 25/11/2012, momento en que fue cancelada la inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 La inclusión fue notificada mediante el envío de una carta con fecha de emisión 02/03/2010. La carta fue enviada a nombre del denunciante a (C/.............2), Almería. La inclusión fue dada de baja con fecha 25/11/2012, por proceso automático semanal de actualización de datos. TERCERO: EXPERIAN manifiesta que en la aplicación “eSPaCio 6”, operada por su Servicio de Protección al Consumidor, constan dos expedientes a nombre del denunciante: o o Nº *******1. Solicitud de cancelación recibida por fax con fecha 21/01/2011 y contestación (EXPERIAN entiende que el afectado solicita la cancelación en relación a una supuesta inclusión en BADEXCUG por parte de VODAFONE, que no existía; le informa de ello y de la existencia de una inclusión por parte de ORANGE). Nº *******2. Solicitud de cancelación recibida por fax con fecha 03/02/2011, en relación a la inclusión realizada por ORANGE. La cancelación se deniega tras consultar con la operadora, que confirma la inclusión. CUARTO: ORANGE indicó que el motivo de la inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito fue el impago de las cuatro facturas generadas por la línea ***TEL.1, dada de alta a nombre del denunciante. Esa línea, objeto de portabilidad desde otro operador, fue contratada a través de internet. QUINTO: ORANGE aportó copia del contrato generado a través de la web y fechado el día 30 de septiembre de 2009 (en el espacio reservado a la firma del cliente figura la leyenda “Aceptado electrónicamente o telefónicamente”, así como un sellado de tiempo), donde aparecen recogidos los datos del denunciante (nombre, apellidos y DNI). Como domicilio consta (C/.............1), Almería. El contrato incluía la entrega de un terminal a precio promocional. SEXTO: ORANGE ha aportado copia de las cuatro facturas emitidas: o o o o ***FACTURA.1, de 02/11/2009, por importe de 24,70 €. ***FACTURA.2, de 12/12/2009, por importe de 25,52 €. ***FACTURA.3, de 12/01/2010, por importe de 25,52 €. ***FACTURA.4, de 12/05/2010, por importe de 214,60 €. Ninguna de las facturas parece recoger consumos, sino que únicamente se incluyen cuotas (en la última de ellas sería, previsiblemente, la penalización por incumplimiento de compromiso de permanencia) e impuestos. SÉPTIMO: ORANGE expone que, como consecuencia del requerimiento de información remitido desde esta Agencia, se procedió a estudiar el caso, habiendo determinado su departamento de Análisis y Riesgos que, con carácter posterior a la activación del servicio, existieron ciertas irregularidades que hacen pensar en la posible existencia de un caso de alta fraudulenta, se procediendo a anular todas las facturas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 generadas asociadas a la línea en cuestión y solicitando la exclusión de los datos del denunciante del fichero BADEXCUG. OCTAVO: Con fecha 23/07/2014 se solicitó a la SETSI información relativa a la reclamación presentada por Don B.B.B., NIF ***NIF.1, frente a ORANGE. De la respuesta recibida (que incluye copia de todo el expediente) se desprende lo siguiente: - La reclamación tuvo entrada en la SETSI el 08/11/2011. - Se dio traslado de la reclamación a ORANGE con fecha 17/11/2011. No obstante, el operador no generó el acuse de recibo automático a que está obligado y tampoco remitió el correspondiente informe que se le solicitaba. - Con fecha 08/02/2012 se reiteró a ORANGE la petición de informe. - Con fecha 04/12/2012 se dictó Resolución estimativa de las pretensiones del reclamante (se declara la inexistencia de la deuda). En la Resolución se deja constancia de que el operador no ha remitido informe alguno. La Resolución, notificada electrónicamente, fue correctamente recibida por ORANGE con fecha 12/12/2012, según acredita el correspondiente acuse de recibo. TERCERO: La Entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. ha presentado en fecha 9 de enero de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Ausencia de culpabilidad. Señalamos que Orange en la fase de actuaciones previas y ante la solicitud de información por los Servicios de Inspección de la AEPD, puso de manifiesto lo antedicho, comunicando que la inclusión de la deuda en el fichero de solvencia patrimonial había sido consecuencia del impago de cuatro facturas generadas en virtud de la relación contractual suscrita el 13 de octubre de 2009 para la línea móvil ***TEL.1. Así en cuanto se tuvo conocimiento de los hechos y consta en los hechos probados, se procedió por parte de Orange a realizar las comprobaciones oportunas y a anular en su totalidad las facturas emitidas y a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. De esta suerte no es posible imputar a Orange una conducta negligente cuando, en este procedimiento ha quedado demostrado que mi mandante ha actuado con toda la diligencia posible (…). En ningún momento se ha desarrollado alguna argumentación destinada a acreditar el principio de culpabilidad razón por la cual, y sin necesidad de atender a algún otro argumento de fondo, este procedimiento sancionador debe ser archivado. Ausencia de concurrencia de circunstancias agravantes. La Resolución recurrida entiende que concurren diversas circunstancias agravantes de la conducta enjuiciada prevista en la letra

  1. c)del art. 43 de la LOPD en relación con los apartados 1,4 y 5 del art. 45 de la misma norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Entendemos que la Resolución recurrida no motiva adecuadamente la aplicación de dichas circunstancias agravantes en este caso. Además la sanción propuesta por la Administración con la aplicación de las circunstancias que operan como agravantes, infringe el principio de proporcionalidad tal y como está definido por la Jurisprudencia (SAN 4 de marzo de 2013 (JUR 2013/93318). Por todo ello suplica que teniendo por presentado este escrito sirva admitirlo, y en virtud de sus alegaciones contenidas en su cuerpo, dígnese estimar el presente recurso de reposición, anulando la sanción impuesta”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En el presente caso, se procede a analizar la denuncia presentada en esta AEPD en fecha 26/04/12 en dónde el denunciante pone en conocimiento de este organismo los siguientes hechos: “Que se me ha incluido en un fichero de morosidad como indica la información adjunta”. (folio nº 1). En apoyo de su pretensión adjunta copia de la reclamación presentada en fecha 08/11/2011 ante el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (SETSI—Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) en dónde pone de manifiesto “Me reclaman un dinero de manera errónea, por este motivo me introducen sin contar conmigo en un fichero (Badexcug) que me impide realizar trámites diversos (…)”. La representación de ORANGE ha alegado que el contrato fue aceptado electrónicamente por lo que es plenamente valido, siendo contratado a través de la tienda online. Consta solicitud de portabilidad de la línea ***TEL.1, que fue activada el 26 de febrero de 2010. Sin embargo, hay que señalar que en las contrataciones realizadas por internet los sistemas de ORANGE, según han indicado, generan un contrato cumplimentado con los datos que la persona contratante ha proporcionado a través del portal web. En estos contratos, en el espacio reservado para la firma del cliente, aparece la leyenda “Aceptado por cliente electrónicamente o telefónicamente”, junto a una validación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 mecánica que refleja la fecha y hora en que se produce la contratación, volcándose el contrato en el fichero de la base de datos. No se ha aportado el albarán de entrega debidamente firmado por el contratante en el momento de su entrega, ni la fotocopia del documento original de identidad, ni tras su activación correo electrónico informándole de la misma, ni consta que al denunciante le facilitara copia del contrato. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el encargado del fichero ASNEF y del fichero BADEXCUG, ha quedado acreditado que los datos personales del denunciante figuraron incluidos en los citados ficheros, como se explica en los Antecedentes de esta Resolución. Los datos fueron incluidos, en ambos ficheros, a finales del mes de febrero de 2010, informadas por ORANGE, no respondiendo con veracidad a la situación actual del denunciante (en aquel momento), ya que la deuda informada no era cierta, vencida, ni exigible pues el denunciante no mantenía relación contractual alguna con la citada operadora de telefonía. A mayor abundamiento, ORANGE asocio los datos del denunciante a dos domicilios diferentes de la localidad de ***LOCALIDAD.1, Almería, cuando su domicilio está en Alicante. ORANGE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, ORANGE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
  2. c)de la citada Ley Orgánica. III Respecto a la alegada inexistencia culpabilidad en la comisión de la conducta infractora. En este sentido, no cabe duda de que la culpabilidad constituye nota esencial en materia sancionadora -artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC)- y que la llamada responsabilidad objetiva no tiene cabida en Derecho administrativo sancionador. Efectivamente, el artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia”. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en el Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva, pues la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 15/1999, de 4 de julio, y 76/1990, de 26 de abril) y la jurisprudencia mayoritaria de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 nuestro Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 23 de enero de 1998), así como las exigencias inherentes a un Estado de Derecho, exigen que el principio de culpabilidad requiera la existencia de dolo o culpa. El Tribunal Supremo (Sentencias de 16 y 22 de abril de 1991) considera que del elemento de la culpabilidad se desprende “que la acción u omisión, calificada de infracción sancionable administrativamente, ha de ser, en todo caso, imputable a su autor, por dolo o imprudencia, negligencia o ignorancia inexcusable.” La Audiencia Nacional, en Sentencia de 29 de junio de 2001, en materia de protección de datos de carácter personal, ha declarado que “basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la Ley impone a las personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia...”. El Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de julio de 1998 y 2 de marzo de 1999) viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el sujeto infractor no se comporta con la diligencia exigible. Diligencia cuyo grado de exigencia se determinará en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso, tales como el especial valor del bien jurídico protegido o la profesionalidad exigible al infractor. En este sentido, la citada Sentencia de 5 de junio de 1998 exige a los profesionales del sector “un deber de conocer especialmente las normas aplicables”. Aplicando la anterior doctrina, la Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de estos datos debe ser especialmente diligente y cuidadoso a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 2002 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones exigibles en materia de LOPD". IV El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto “..no es si una manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131.1 Ley 30/92), incluido en el más general de prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos…”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, los hechos probados suponen una falta de diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador, con lesión de los derechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 personales del denunciante El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer “la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”, pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra/s circunstancias que el mismo precepto cita. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar las operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de dato (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). En el presente caso, se tiene en cuenta la actuación de la Entidad recurrente—Orange —que antes de la emisión de la Resolución de la SETSI de fecha 04/12/12, procedió a la exclusión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito motivada por una “deuda inexistente”. En el caso denunciado, se da la circunstancia de que el afectado reclamó ante la SETSI en fecha 8 de noviembre de 2011. Se dio traslado de la reclamación a ORANGE para que alegara en relación con los hechos denunciados, en fecha 17 de noviembre de 2011; reiterándose la solicitud de información el 8 de febrero de 2012. El día 4 de diciembre de 2012 se dictó Resolución estimatoria de las pretensiones del reclamante, declarando la inexistencia de la deuda reclamada por ORANGE. Esta Resolución fue recibida por ORANGE en fecha 12 de diciembre de 2012. Los datos fueron dados de baja en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito en el mes de noviembre de 2012. Debe significarse que a pesar de conocer en noviembre de 2011 la existencia de una reclamación ante la SETSI (Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), lo que implica que la “deuda no era cierta, vencida y exigible”, transcurrió un año hasta que la Entidad denunciada—Orange—procedió a retirar los datos de carácter personal del afectado de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. A tal efecto basta traer a colación, la SAN 30/05/12 nº Recurso 664/2010 de fecha 30 de mayo 2012 contra la Entidad—France Telecom España S.A--, en dónde se dispone lo siguiente: “Por ello viene considerando la Sala, también con la redacción actual del citado artículo 38.1.a del RDLOPD tras la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio 2010, que en supuestos como el presente en que consta una reclamación (en este caso administrativa) instada por el afectado para dirimir la certeza de la deuda y su cuantía, no concurre el requisito de deuda cierta exigido por el citado artículo 38.1.
  18. a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. En este sentido cabe citar la reciente SAN, Sec.1ª, de 11 de mayo 2012 (Rec. 236/2011) que sigue la línea plasmada de forma reiterada en diversas sentencias anteriores. El citado criterio es el seguido por esta Sala, aunque la SAN, Sec.1ª, de 19 de abril 2012 (Rec. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 125/2010) puntualmente se haya apartado del mismo. Y esto, con independencia del resultado del laudo arbitral que con posterioridad pudiera dictarse, pues la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo 38.1.
  19. a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o del laudo arbitral. Lo anterior no es óbice para que lo resuelto, en este caso por la Junta Arbitral, pueda ser valorado y tomado en consideración a efectos de poder apreciar una cualificada disminución de la antijuridicidad, especialmente a partir de la citada STS de 15 de julio 2010. En definitiva, la infracción por vulneración del principio de calidad de datos ha resultado acreditada”. Por todo ello se propuso imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 900€ y 40.000€, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45 LOPD, al tener la infracción imputada la consideración de grave. En el presente caso, una vez analizadas las alegaciones y pruebas practicadas, tomando en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el art. 45.4, y en particular, la vinculación de la actividad de la Entidad infractora con la realización de tratamiento de datos de carácter personal, el volumen de negocio de la misma y la naturaleza de los perjuicios causados se propuso imponer una multa de 20.000€; la cual tiene la consideración de carácter medio dentro de la escala de las infracciones leves. Es preciso apreciar otras circunstancias que operan como agravante de la conducta ahora enjuiciada. Entre ellas cabe citar el carácter continuado de la infracción (los datos del afectado permanecen en los ficheros de solvencia patrimonial desde febrero del año 2010 hasta noviembre del año 2012), el importante volumen de negocio de la entidad Orange, como una de las principales operadoras de telefonía del país y la reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (circunstancias previstas en los apartados a, d y
  20. g)del art. 45.4 de la LOPD). V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la Entidad recurrente ORANGE ESPAGNE S.A.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la Entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de diciembre de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00515/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE S.A.U.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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