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REPOSICION-PS-00516-2017

1/5 Procedimiento nº: PS/00516/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00416/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D.D.D. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00516/2017, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de abril de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00516/2017, en virtud de la cual se imponía a la entidad una sanción de 3.000 € (tres mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 27/04/2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00516/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. Con fecha de 26/04/2017, tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado denunciando una oferta de empleo publicada en Infojobs, para que enviara el curriculum a la dirección Dpto. de RRHH, (C/...1) (Asturias); a los pocos días me enviaron un carta comunicándome que para empezar a trabajar de inmediato debía ingresar por transferencia o en efectivo en la cuenta de Bankia nº A.A.A. la cantidad de 25 euros a nombre del denunciado. SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº E.E.E.. TERCERO. Consta la comunicación recibida por el denunciante en cuya cabecera figura Publi Service, S.L., informándole, entre otros cosas, que para empezar a trabajar de inmediato debe abonar una cantidad mínima de 25 euros para cubrir gastos de ficha, envío y material de trabajo necesario; que dicho importe debe ser ingresado por transferencia bancaria o por ingreso en cualquier oficina de Bankia en la cuenta especificada en el hecho primero a nombre del denunciado; se ajunta asimismo un cupón de pedido. CUARTO. En fechas 07/06/2017 y 07/07/2017 se remitieron requerimientos de información a: PUBLI SERVICE, S.L. (C/...1) Asturias para que el titular del citado apartado, en el tiempo que el denunciante recibió su carta y con el fin de que informara sobre la razón social de la empresa y su número de CIF; descripción de los tratamientos de datos personales que realizaba dicha entidad y los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ficheros dados de alta en el RGPD; información que facilitaban a los candidatos a un empleo en relación con el responsable del fichero, finalidad para la que se recogían los daos, tratamientos que se iban a realizar con los mismos y como ejercitar los derechos ARCO, etc. También se solicitaba copia de los datos relativos al denunciante. El 14/06/2017 y el 21/072017 (fechas de entrada en la AEPD), respondió el denunciado señalando que dicho apartado no pertenecía a ninguna empresa y que era utilizado de manera particular para realizar trabajos como colaborador con otras empresas, que nunca en los trabajos realizados había recogido, tratado o guardado datos de nadie en ningún fichero y declaraba no tener almacenado en ningún fichero datos del denunciante. Asimismo, señalaba que no podía acreditar documentación factura o nomina porque nunca había existido relación contractual con las citadas empresas, siendo un mero colaborador temporal de las mismas. QUINTO. CORREOS en escrito de 28/07/2017 y, en relación con el titular del (C/...1) desde el 01/04/2017 hasta el 01/06/2017, aporta la Solicitud de (C/...1), el 01/07/2002 y llevada a cabo por el denunciado. SEXTO. BANKIA en escrito de fecha 13/09/2017 ha informado que el titular de la cuenta nº A.A.A. es el denunciado. Además en los movimientos de la citada cuenta, desde el 26/04/2016 hasta el 26/04/2017 figuran 11 transferencias de 25 € como la solicitada al reclamante, en las que consta que el librado es “E.E.E.”, E.E.E. con “v” tal como figura en la documentación enviada al denunciante una vez que remitió el currículum, cuando el nombre correcto del titular de la cuenta en D.D.D.(D.D.D. con “b”), y como concepto figura en algunas de estas transferencias gastos de envío, gastos de envío i material y pago por Publi Service, S.L. TERCERO: D.D.D. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 25/05/2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en alegaciones formuladas con anterioridad y, además, que la carta informativa enviada en su día fue con el consentimiento del denunciante, al ser él quien solicito información por correo postal; que el denunciante no realizo ingreso alguno; que las personas que realizaron el ingreso recibieron el dossier y material de trabajo en su domicilio, como lo acredita el ingreso que se adjunta y, por último, que nunca he vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En su escrito de recurso, el recurrente ha mostrado su total disconformidad con la resolución dictada, indicando que en ningún caso trató los datos personales sin consentimiento del denunciante; que éste, el denunciante, no realizó ningún ingreso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 en su cuenta y que de haberlo realizado se le habría remitido el dossier y el resto de material de trabajo como se especificaba en la información que le fue solicitada por el propio denunciante, como así lo recibieron el resto de personas cuyo ingreso realizaron y a los que se les envió el material correspondiente (se aporta ingreso en efectivo en concepto de formularios realizados). En primer lugar, hay que señalar que el afectado denunciaba una oferta de empleo que había sido publicada en internet por Publi Service, S.L. necesitando personal ensobrador para trabajos en domicilio a la que se adjuntaba una dirección a la que había que remitir el curriculum, recibiendo a los pocos días una carta con información de las condiciones y características del trabajo y que para comenzar a trabajar debía ingresar por transferencia en una cuenta de la entidad BANKIA la cantidad de 25 euros a nombre del denunciado, para cubrir gastos en concepto de “ficha, gastos de envió y todo el material de trabajo necesario”. Se desprende de lo que antecede y de lo manifestado por el denunciado que no existió tratamiento de datos sin consentimiento; del relato de los hechos se infiere que fue el denunciante el que los facilitó al denunciado al solicitar información con motivo del anuncio insertado en la página web, sin que conste en el expediente que hayan sido tratados por aquél, el denunciado, con una finalidad distinta de aquella para la que fueron utilizados puesto que en todo caso tanto el nombre y apellidos como la dirección del denunciante fueron usadas para el envío de la información relacionada con el trabajo a domicilio solicitada por el denunciante. En segundo lugar, es digno de destacar que la Inspección de Servicios de este centro detectó entre los movimientos de la citada cuenta bancaria hasta once transferencias más de 25 euros como la que se le solicitó al denunciante figurando la persona denunciada como beneficiario de las mismas. Sin embargo, también se hace necesario señalar que dichas personas según el denunciante ”recibieron el dossier y material de trabajo tal y como especificaba la hoja informativa para la realizar la actividad a domicilio para llevar a cabo el ensobrado y rellenado de formularios previamente acordado” y que “Nadie de las citadas personas que solicitaron empezar el trabajo realizó ninguna queja o reclamación”, adjuntando el resguardo de un ingreso efectivo por trabajo realizado en concepto de formularios. Debemos recordar que en el ámbito administrativo sancionador son de aplicación, con alguna matización pero sin excepciones, los principios inspiradores del orden penal, teniendo plena virtualidad el principio de presunción de inocencia, que debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetado en la imposición de cualesquiera sanciones. Esto, porque el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en sus diversas manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. El Tribunal Constitucional en Sentencia 76/1990 considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. Como ha precisado el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de octubre de 1998, la vigencia del principio de presunción de inocencia “no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, pero para que esta prueba pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados – no puede tratarse de meras sospechas – y tiene que explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, ha llegado a la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora, pues, de otro modo, ni la subsunción estaría fundada en Derecho ni habría manera de determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al estimar que la actividad probatoria pueda entenderse de cargo.” También el Tribunal Constitucional en Sentencia 24/1997 ha manifestado que “los criterios para distinguir entre pruebas indiciarias capaces de desvirtuar la presunción de inocencia y las simples sospechas se apoyan en que: a) La prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados. b) Los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria (SSTC 174/1985, 175/1985, 229/1988, 107/1989, 384/1993 y 206/1994, entre otras).” De la exposición precedente se concluye que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo que acredite los hechos que motivan la imputación o la intervención en los mismos del presunto infractor. Cabe citar, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN) de 14 de marzo de 2013 (Rec.394/20111), en la que el Tribunal invocó el principio de presunción de inocencia y dejó sin efecto la resolución sancionadora que había dictado la AEPD. Por último, la AEPD es competente únicamente para valorar los hechos denunciados desde el punto de vista de su adecuación o no a la normativa de protección de datos, por lo que aquellas otras conductas que eventualmente pudieran suponer un ataque a otro bien jurídico distinto del tutelado por la LOPD quedan fuera del ámbito competencial de este organismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D.D.D. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 25/04/2018, en el procedimiento sancionador PS/00516/2017, indicando al sancionado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la Resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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