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REPOSICION-PS-00521-2021

1/6  Procedimiento nº.: PS/00521/2021 Recurso de reposición Nº RR/00402/2022 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00521/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00521/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de XXXX€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo XX.X del RGPD y calificada de muy grave en el artículo 72.1 letra
  2. a)de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el sistema informático, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00521/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “presencia de cámara de video-vigilancia apuntada hacia zona común, cuya instalación es confirmada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados al lugar de los hechos” Informe Policial (fecha 05/09/20) se hace constar la personación de los Agentes en el domicilio de Doña A.A.A.“dónde se hace constar la presencia de cinco cámaras” confirmando la presencia de cámara exterior afectando a la zona común lateral del inmueble dónde aparcan los vehículos las partes (Folio nº3 Informe Policial prueba documental fotográfica 1-2). TERCERO: A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 5 de julio de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en los siguientes extremos: no estar de acuerdo con la resolución frente a la que se interpone el presente recurso, considerando que en la misma no se da contestación a todas y cada una de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 las alegaciones presentadas, vulnerando lo dispuesto en el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que exige que la resolución que ponga fin al procedimiento debe decidir todas las cuestiones planteadas por los interesados y que, en ningún caso, podrá la Administración abstenerse de resolver so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de preceptos. El artículo 47.1.e de la Ley 39/2015 preceptúa que serán nulos de pleno derecho los actos administrativos “dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido”. A su vez, el artículo 75 de la propia norma dispone que “los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio…”. Es decir, cualquier procedimiento administrativo ha de contar con un trámite de prueba, y otro de audiencia, hitos absolutamente necesarios para que pueda operar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 24 de la Constitución Española. Téngase en cuenta que es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que establece que los principios y garantías constitucionales del orden penal y del proceso penal han de observarse, con ciertos matices, en el procedimiento administrativo sancionador. En síntesis, la ausencia del trámite de prueba, sin motivación alguna de su inadmisión, convierte la resolución en nula de pleno derecho, sin perjuicio del resto de cuestiones que se exponen seguidamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II Antes de entrar en el fondo del asunto, conviene contestar a la pretensión de nulidad de la parte recurrente al considerar que no se atendió a su solicitud de “prueba”. La parte recurrente parece olvidar la tramitación de un procedimiento anterior por parte de esta Agencia en dónde se trasladó la presencia de la cámara (
  3. s)por parte de su ex pareja en el marco del PS/00178/2019 en el que se acordó apercibir a la reclamada por la infracción del art. 5.1
  4. c)RGPD, careciendo en ese primer momento del preceptivo cartel informativo indicando que se trataba de una zona video-vigilada. En dicha Resolución de esta Agencia fecha 08/10/19 ya se establecieron amplias medidas correctoras que fueron incumplidas por la reclamada. Con posterioridad se tramita un segundo procedimiento con número PS/ 00021/2020 que finaliza nuevamente con sanción de este organismo, tras haber sido C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 objeto de tramitación, recurrido por la recurrente actual y siendo parcialmente estimado en el marco del RR/00611/2020. Por consiguiente, el actual es el tercer procedimiento administrativo tramitado por este organismo, cuyos hechos iniciales se remontan a enero del año 2019, dónde la parte reclamante ya manifestaba la presencia de un dispositivo que le afectaba en sus quehaceres diarios mal informado en cuanto a la presencia del mismo. A lo largo de estos años y a pesar de los innumerables requerimientos de este organismo, la parte recurrente muestra una cierta pasividad a la hora de explicar los hechos documentalmente o corregir la situación irregular del dispositivo en cuestión. Este organismo requiere inclusive la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, quien en Informe de fecha 05/9/20 confirma la presencia de diversas cámaras en la propiedad, constatando la presencia de la cámara objeto de reclamación en la parte exterior, coincidiendo en la narración de los hechos con la versión ofrecida por el reclamante. La operatividad de la cámara no es hecho objeto de discusión, ambas partes coinciden, siendo conformado tal extremo por la empresa de seguridad Prosegur estando el contrato firmado por las partes incorporado al procedimiento PS/00021/20. El cartel aportado sólo indica que se trata de una zona video-vigilada, sin más información al respecto en cuanto al responsable, finalidad del tratamiento o modo de ejercitar el derecho, afectando de esta manera al contenido del artículo 13 del RGPD, si bien esta Agencia solo sancionó los hechos relacionados con la legitimidad de la instalación de la cámara objeto de reclamación (vgr. Escrito alegaciones fecha 03/12/21). En fecha 11/03/22 se emite “Propuesta de resolución” en el marco del Procedimiento actual PS/00521/2021siendola misma notificada en tiempo y forma en la única dirección de la que dispone este organismo, coincidente con las amplias actuaciones realizadas, siendo contestadas en alegaciones de fecha 06/04/22. La propia recurrente comienza el escrito de alegaciones de fecha 06/04/22 … en los siguientes términos “Que con fecha 18 de marzo de 2021 me ha sido notificada la Propuesta de resolución en el Expediente nº PS/00521/2021 de fecha 11 de marzo de 2022 emitida por el Instructor (…)”(*la negrita pertenece a esta Agencia). Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de la recurrente de falta de trámite de audiencia esgrimido en su escrito de recurso. Respecto a la cuestión argumentada de “hechos” distintos ya han sido ampliamente explicados en la Resolución de fecha 20/05/22 remitiéndonos a lo allí expuesto por razones de economía procedimental. Por último, respecto a la pretendida vulneración del derecho a la defensa ante la inadmisión de prueba solicitada por la parte recurrente “inspección ocular por el Instructor” a efecto de la comprobación in situ de la cámara instalada, como se ha indicado la prueba se realizó con la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 que desplazados al lugar de los hechos confirman la presencia de la misma y determinan la afectación de una zona común sin contar con el consentimiento expreso de la contraparte (vgr. Informe de fecha 05/09/20). El artículo 95 apartado 3º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone: “En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado” Por tanto, la prueba pretendida era innecesaria al estar cuestionando unos hechos que ya habían sido confirmado por la fuerza actuante allí desplazados y que inclusive con posterioridad a esa fecha son nuevamente confirmados con las pruebas fotográficas que acreditan la operatividad de la cámara (Escrito alegaciones 03/12/21 fotogramas 1 y 2). Los mismos confirman la presencia operativa de la cámara en la zona exterior del chalet hacia zona común de las partes, con el cartel carente de la información necesaria para cumplir con la legalidad vigente. De manera que, en base a lo expuesto, se desestima la pretensión de indefensión aducida, que no concreta además en motivo alguno, centrándose en la discusión de hechos, que a tener de las pruebas aportadas poca discusión admitían. III En fecha 05/07/22 se presenta escrito calificado como recurso <reposición> por medio del cual la recurrente viene a manifestar su disconformidad con la resolución de este organismo de fecha 20/05/22. Como cuestión previa se analiza la presunta extemporaneidad del escrito de recurso presentado. Según consta en el sistema la Resolución asociada al PS/00521/2021 se notifica en fecha 03/06/2022, El presente escrito de Recurso es presentado según consta en el Recibo de presentación de la oficina de Registro en fecha 05/07/22 (hora 13:19:37). El artículo 124 de la LPACAP establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso. Por su parte, en el artículo 119 de la misma Ley se dispone que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo, o declarará su inadmisión. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 30 de la LPACAP, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el día 03/06/22, y ha de concluir el 03/07/22. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 No obstante lo anterior, como quiera que el último día caía en domingo (inhábil) en virtud del artículo 30 apartado 5º de la LPAC (Ley 39/2015, 1 octubre) “…se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente”, esto es, el plazo máximo legal acababa el día 04/07/22. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer lo establecido en la Ley. IV En consecuencia, la interposición de recurso de reposición en fecha 05/07/22 supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de mayo de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00521/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte recurrente A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  6. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.