1/6 Expediente nº.: EXP202207332 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. (*en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 21 de agosto de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 21 de agosto de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202207332, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. IMPONER a D. A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 28 de septiembre de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00521/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: La parte reclamante manifiesta que la parte reclamada es responsable de cámaras instaladas en la fachada de un inmueble, que se orientan a la vía pública, sin contar con autorización administrativa previa para ello. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. Segundo: La parte reclamada alega que la documentación acreditativa de la autorización administrativa necesaria para tener instaladas cámaras en la fachada de su vivienda ya fue aportada al contestar a las notificaciones recibidas de los expedientes E/03416/2015 y A/00163/2016 de esta Agencia, por cuanto fueron instaladas por una empresa de seguridad y procedió a solicitar los permisos necesarios para ello. Tercero: La parte reclamada aporta certificado expedido por Liser Informática el 16 de agosto de 2023 con el siguiente contenido: “Que las 6 cámaras que D. A.A.A., con D.N.I. ***NIF.1, tiene instaladas en su domicilio de calle ***DIRECCIÓN.1 no tienen grabación activa desde mayo del 2022 porque al encontrarse la placa base del videograbador quemada, impide que pueda grabar y que se puedan visualizar las imágenes de sus cámaras en el monitor.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 30 de octubre de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Se me impone una sanción de 300€ porque “hasta mayo de 2022, tales cámaras si podían grabar, por lo que supuestamente había cometido una infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD.” Pues bien, como ya he dicho en mis alegaciones durante todo el procedimiento sancionador, al contestar a los expedientes con referencia nº E/03416/2015 y A/00163/2016 de la Agencia Española de Protección de datos ya fueron aportados las imágenes que captaban las cámaras, donde se aprecia como las cámaras están capadas y solo graban principalmente mi fachada y una mínima parte de la acera. Me refería a ello, para que pudieran examinar dichos expedientes donde ya fueron aportadas las imágenes que captaban las cámaras, no tiene sentido que me desestimen las alegaciones porque las cámaras graban cuando nadie me ha solicitado las imágenes que graban dichas cámaras, y tampoco han examinado las imágenes que constan dichos expedientes. SEGUNDA.- En cualquier caso y con carácter subsidiario, la LOPD establece que las infracciones leves prescriben al año de su comisión, y se desconoce desde cuando las imágenes estaban grabando, ya que en mayo del 2022 no funcionaba, y pudo dejar de grabar mucho antes. Esta parte fue notificada de la iniciación del procedimiento sancionador por primera vez el 27/04/2023 y desde el 24/11/2023 fecha del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador hasta el 27/04/2023 habían transcurrido más de 6 meses y 3 días, por lo que el plazo de prescripción del año por la supuesta comisión de la infracción se ha superado y la AEPD no puede acreditar cuando fue la última vez que las cámaras captaban las imágenes para el computo del plazo de prescripción de la infracción Por ello, SOLICITA: Tenga por presentado el presente escrito de alegaciones y a la vista de lo expuesto, procedan a anular y dejar sin efectos la sanción impuesta en el procedimiento sancionador notificado considerando que no existe infracción alguna por mi parte al cumplir las imágenes que captaban las cámaras de seguridad lo previsto en el artículo 6.1 del RGPD, y con carácter subsidiario, estar prescrita la infracción por haber transcurrido el plazo legalmente establecido en la LOPD”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Antes de entrar en el fondo del asunto, se procede a puntualizar las siguientes cuestiones, corresponde en primer lugar al responsable del sistema la acreditación de la legalidad del mismo, aportando toda la documentación necesaria para ello, documentación que deberá estar actualizada al momento de los hechos concretos que se indican. Los hechos iniciales se concretan en el mes de presentación de la reclamación en este organismo, esto es, julio del año 2022. El artículo 30 de la Ley 40/2015 (1 octubre) dispone: “Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan”. Por su parte, la actual LOPDGDD (LO 3/2015, 8 diciembre), en su artículo 72 determina como infracción muy grave en la letra
- a)“…vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del RGPD…”, fijando un plazo de prescripción de tres años, plazo que se verá interrumpido con la iniciación del procedimiento con el conocimiento del interesado (art. 75 LOPDGDD). De manera que procede desestimar la pretensión argumentada de prescripción de la infracción administrativa señalada, al estar los hechos encuadrados en los plazos marcados por el Legislador según lo expuesto. III En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como Recurso Reposición de fecha 30/10/23, por medio del cual solicita la anulación de la sanción impuesta, considerando que no existe la infracción descrita en el procedimiento. Los “hechos” traen causa de la reclamación inicial de fecha 04/07/22 en la que se traslada la presencia de cámaras de video-vigilancia en la vivienda sita en ***DIRECCIÓN.1 que considera afectan a zona pública sin causa justificada. El reclamado no niega la presencia de las mismas, así como asume la responsabilidad en la instalación, aspecto este no cuestionado por el mismo en el desarrollo del procedimiento. En 15/02/23 se recibe primer escrito de alegaciones al Acuerdo de Inicio señalando que las notificaciones de este organismo “las ha recogido en una Casa abandona cercana a su domicilio”. Con posterioridad se recibe nuevo escrito de fecha 12/05/23 en dónde alega lo siguiente: “Toda la documentación acreditativa de la autorización administrativa necesaria para tener instaladas cámaras en la fachada de mi vivienda ya fue aportadas al conC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 testar a las notificaciones recibidas de los expedientes con referencia nº E/03416/2015 y A/00163/2016 de la Agencia Española de Protección de datos, por cuanto fueron instaladas por una empresa de seguridad y procedió a solicitar los permisos necesarios para ello. Por tanto, revisen dichos expedientes para comprobar que la documentación fue aportada, caso de precisar algún documento adicional ruego me lo comuniquen”. En esencia se remite a anteriores procedimientos, lejanos en el tiempo (año 2016), considerando suficiente para acreditar la legalidad del sistema el hecho de que fue instalado por Empresa de seguridad. En fecha 16/08/23 se recibe escrito de alegaciones a la <Propuesta de resolución> notificada en tiempo y forma, aportando copia de Informe técnico de la empresa instaladora—Liser Informática—determinado que “las seis cámaras que tiene instalada en su domicilio no tienen grabación activa desde mayo del año 2022, al encontrarse la placa base del video-grabador quemada (…)”. No se adjunta ningún otro dato más junto con el Informe técnico, de tal manera que según alegaciones del reclamado se debería concluir que dispone de un sistema de seis cámaras, pero que las mismas no están operativas desde al menos mayo del año 2022. Con anterioridad, el mismo sistema de cámaras había sido objeto de otra reclamación, determinándose la irregularidad del sistema, formulando un Apercibimiento con medidas en el marco del AI/00163/2016, por lo que a pesar del tiempo transcurrido el responsable del sistema es conocedor de la materia, de los problemas que ya ha originado anteriormente el sistema de cámaras y de las indicaciones de este organismo. Por consiguiente, la conducta descrita se considera como negligencia “grave”, dado que debería haber adoptado inicialmente todas las medidas necesarias para acreditar la legalidad del sistema, así como haber aportado pruebas fehacientes de la inoperatividad de las cámaras. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente ha reiterado argumentaciones anteriormente desestimadas, considerando que las alegaciones esgrimidas son insuficientes para acreditar la legalidad del sistema, por lo que procede confirmar la infracción del artículo 5.1
- c)RGPD al disponer de cámaras mal orientadas hacia espacio público que trataban datos de terceros de manera desproporcionada, así como en su caso la sanción administrativa impuesta. Esta Agencia expone las siguientes <recomendaciones> en aras de evitar futuras reclamaciones sobre los mismos “hechos” dado el impacto de las cámaras en la tranquilidad de la vía pública; se deberá analizar la posibilidad de cambiar las cámaras exteriores por un sistema de alarma interior cuya efectividad es la misma, evitar el robo con fuerza en las cosas en la vivienda, revisar en su caso la señalización que deberá estar homologada a la normativa en vigor en caso de mantenerse las cámaras exteriores, así como en su caso arreglar el sistema en cuestión o proceder a acreditar que las mismas cumplen una mera función disuasoria, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 no estando en modo alguno operativas, siempre respetando la orientación hacia su propiedad privada. En lo sucesivo toda la documentación deberá contar con fecha y hora de acreditación de los hechos, tanto para actualizar el sistema (vgr. reparación de las mismas), como para la desconexión en su caso del mismo, debiendo estar a disposición de cualquier autoridad que en su caso pudiera requerirla. V Debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles a la parte recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto al presente recurso. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 21 de agosto de 2023, en el expediente EXP202207332. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea notificada la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si la fecha de la notificación se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-21112023 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es