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REPOSICION-PS-00526-2015

1/8 Procedimiento PS/00526/2015 Resolución del Recurso de Reposición Nº RR/00261/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Parfip Spain SL contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00526/2015 y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00526/2015, por la que se acuerda Imponer a la entidad Parfip Spain SL, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, y 4 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14/03/16, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00526/2015, quedó constancia de los siguientes: <<< HECHOS PROBADOS: 1 --- Parfip Spain SL incorpora a su base de datos un "Contrato de Licencia de Explotación de Pagina Web" fechado el 26/01/

  1. En el mismo figura como prestador del servicio la empresa Seo Group Consulting Barcelona SL y como cliente la persona denunciante con su nombre apellidos DNI, domicilio, teléfono y correo electrónico. Abajo del documento en el lugar de cliente figura una rúbrica y puede leerse A.A.A. como firma. (Firma totalmente distinta –en opinión del Instructor- a la de la denunciante en su DNI y escritos propios. (Folios 139-140, 1-2, 248-249) Igualmente incorpora un formulario de "Orden de domiciliación SEPA" de domiciliación periódica, con la misma fecha, los datos de la denunciante y firma similar, y con Parfip Spain SL como entidad acreedora. (Folio 142) 2 --- Parfip Spain SL, en virtud del contrato suscrito con Seo Group Consulting Barcelona SL el 24/11/10 y del contenido de los documentos descritos en el hecho anterior comunica a la denunciante por escrito de 09/02/12 que como cesionaria de su contrato con Seo Group se encargará del cobro de las mensualidades. (Folios 189-197) 3 --- Parfip Spain SL inicia el cobro de las mensualidades estipuladas en el contrato y emite cada mes una factura (100 € + IVA) a nombre de la denunciante. La primera el 22/02/12 y la ultima el 01/04/14, sumando 3.222,40 €. Ninguna de ellas es abonada por la destinataria. (Folio 179) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 4 --- Parfip Spain SL, por escrito de 11/06/12 dirigido a la denunciante como primer aviso, le informa que tiene pendiente de pago 611,24 € (44,84 de penalidad). Al mes siguiente remite el segundo aviso por 752,84 €. Por escrito de 01/09/12 le requiere el pago de 882,64 € (80,24 penalidad). El 09/09/14 le requiere el pago de 3.544,64 € (322,24 penalidad), la última factura incluida es la de 01/04/14 por 121 €. (Folios 132134, 171-181) 5 --- Consta en la base de contactos de Parfip que la persona denunciante el 07/08/12 manifiesta que no tenía página web, ni se habían puesto en contacto con ellos; el 19/09/12 que no tiene contrato firmado con esa empresa y por tanto no cabe reclamación de cantidad adeudada por esa financiera, que dejen de reclamar el pago y de cargar recibos en su banco; el 08/07/13 recibe solicitud de información por la denuncia presentada en la AEPD. (Folios 182-188) 6 --- La Inspección de Datos de la Agencia, en el acta de su actuación en la sede de Parfip de 06/05/15, hace constar que además de los contactos aludidos hubo otro de similar contenido el 09/01/14, que a la copia del contrato no acompaña DNI o documento que acredite la identidad del firmante, y que no se le ha remitido a la denunciante copia del contrato de financiación para que compruebe su firma y si no la reconoce presente denuncia ante la Policía y después remitirla a Parfip según su procedimiento para esos casos. (Folios 136-181) >>> TERCERO: Parfip Spain SL ha presentado en fecha 13/04/16 en el Servicio de Correos, entrada el 18/04/16 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición. Reitera sus alegaciones anteriores y las amplia insistiendo en las de nulidad, anulabilidad, prescripción y caducidad. Alega mero afán recaudatorio con una sanción desproporcionada -en vez de defensa del interés público- en la resolución sancionadora. Solicita la paralización del procedimiento administrativo por hallar comportamientos presuntamente delictivos que ha denunciado el 25/04/16 ante el Juzgado Decano de los de Instrucción de Barcelona (adjunta fotocopia del escrito). Igualmente solicita, subsidiariamente, la nulidad del procedimiento, la prescripción de la infracción imputada, la nulidad de esta instancia, y se revoque la resolución y se ordene el archivo por no ser los hechos constitutivos de infracción alguna. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 II En relación con las manifestaciones efectuadas por Parfip Spain SL, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II A) En sus alegaciones a la propuesta de resolución invoca el articulo 62 (Nulidad) y 63 (Anulabilidad) de la Ley 30/1992 para que el procedimiento sea declarado nulo e ineficaz. Insiste en que no se le ha proporcionado copia de la denuncia como causa de indefensión, cuando se le ha hecho entrega en su domicilio de la totalidad de los documentos que obraban en el expediente. Esta Agencia no pone en cuestión la legalidad o la licitud del contrato –no es competencia de la AEPD- y solo dilucida si ha habido o no consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales en la gestión del aludido contrato. No es competencia de esta Agencia, y carece de los elementos probatorios necesarios que permitan la calificación de los hechos como infracción penal; ello es competencia de la Jurisdicción Penal. Los motivos aludidos no tienen la entidad requerida por las normas invocadas para acordar la nulidad solicitada. B) Los hechos constitutivos de infracción grave, como en el presente procedimiento, prescriben a los dos años. El tratamiento inconsentido que nos ocupa ha tenido lugar a lo largo de un largo periodo que se inicia con la fecha de firma del contrato en que figuran los datos personales de la denunciante -26/01/12-, continua con la emisión de facturas/recibos mensuales y requerimientos de pago, el último acreditado emitido el 09/09/
  2. Con esta fecha se inicia el plazo de dos años citado y concluye el 08/09/
  3. Así pues, la prescripción no se ha producido. C) La caducidad, que subsidiariamente invoca, tampoco se ha producido, pues la denuncia origen del presente procedimiento tuvo entrada en esta Agencia el día 22/10/14 por correo electrónico de la persona denunciante, adjuntando copia del requerimiento de pago de 02/09/14 enviado por Parfip Spain SL, y la notificación del acuerdo de inicio a esta entidad tiene lugar el 28/09/15, antes de que el plazo de doce meses de las actuaciones previas, establecido en el artículo 122.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD. Esas actuaciones previas de investigación son llevadas a cabo de oficio por la AEPD antes de la iniciación del procedimiento sancionador. D) De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Parfip Spain SL que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Parfip Spain SL es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la denunciada relacionados con las exigencias del principio del consentimiento contenido en el artículo 6.1 de la LOPD. No es competencia de esta Agencia enjuiciar la validez del contrato o si es conforme a las leyes mercantiles, nuestra competencia se limita a determinar si por medio de ese contrato y sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 documentos adjuntos la persona denunciante ha otorgado su consentimiento inequívoco para que sus datos personales fueran objeto de tratamiento por la entidad denunciada. La persona denunciante manifiesta que no ha suscrito ningún contrato con dicha entidad y por tanto carece de su consentimiento para el tratamiento de los datos personales. La entidad denunciada aporta copia de un contrato de servicios a nombre de una sociedad distinta (Seo Group) que se lo ha cedido a cambio del adelanto del importe total que el cliente (la denunciante) debería pagar en 48 meses. Esa cesión consiste en el cobro de dichas mensualidades del cliente y la explotación en exclusiva de todos los derechos de reproducción, representación y adaptación de las páginas web en todos sus modos y soportes sin limitación (Art 1 del contrato entre Seo Group y Parfip). Esta concesión de explotación permite deducir que no es un contrato de financiación al uso de una entidad financiera que contrata directamente con el cliente para financiar una compra o servicio. Pero ese contrato desde el principio establece una relación contractual entre la persona denunciante y la denunciada. Ésta, por tanto, es la responsable del tratamiento de los datos de aquella al incorporarlos a su base de datos sin haber identificado y documentado la identidad del titular de los datos con copia del DNI o documento que pudiera suplirlo; con sus datos confecciona un formulario de orden de domiciliación europea SEPA de pago mensual, y emite escritos y facturas dirigidos a la denunciante y, a pesar de sus manifestaciones de no haber contratado con ella y la devolución de los recibos cargados sigue emitiéndolos durante más de un año. III Se responsabiliza a Parfip Spain SL de una vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “
  4. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.” Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en el 6.1, estableciendo que “
  5. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En este caso, consta documentado que en los ficheros de Parfip Spain SL se encuentran registrados los datos de la persona denunciante, asociado a unos servicios o gestiones que no había contratado. Tales datos personales fueron registrados en los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 ficheros de la empresa y tratados para la emisión de comunicaciones, facturas, gestiones de cobro, etc. El tratamiento realizado por parte de Parfip Spain SL no se ajusta a lo establecido en la LOPD. Para que dicho tratamiento resultara conforme con los preceptos de la LOPD, hubieran debido concurrir en el procedimiento examinado alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6 de la Ley mencionada. Por tanto, corresponde a la denunciada acreditar que cuenta con el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales y no consta que la denunciada lo tuviera desde el principio ni después. Resulta, por tanto, evidente la existencia de, al menos, una falta de la diligencia debida en los hechos denunciados por parte de dicha entidad, que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento. La falta de pruebas que acrediten que la persona denunciante otorgó su consentimiento efectivo a la entidad denunciada en el tratamiento pone de manifiesto que esta entidad no ajustó su comportamiento, en el presente caso, a la diligencia de la actividad profesional que desarrolla exige a fin de garantizar el respeto al derecho fundamental a la protección de los datos personales. En consecuencia, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD. IV El artículo 44.3.b) de la LOPD, de 4 de marzo, considera infracción grave: “b) Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo." En este caso, ha incurrido en las infracciones descritas ya que ha vulnerado el principio del consentimiento, consagrado en los artículos 6.1 de la LOPD, cuando dió de alta en su base de datos de clientes los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento asociados a una deuda que no le correspondía, que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.b) de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “
  6. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros.
  7. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
  8. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros.
  9. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) El carácter continuado de la infracción. b) El volumen de los tratamientos efectuados. c) La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d) e) infracción. El volumen de negocio o actividad del infractor. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la f) El grado de intencionalidad. g) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h) La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i) La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j) Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora
  10. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a) Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b) Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c) Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d) Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e) Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Para que el importe de la sanción pueda ser fijado han de ser examinadas las circunstancias a que se refiere el apartado trascrito: A. El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues el dato personal de la denunciante ha sido tratado sin consentimiento y ha permanecido en el fichero de clientes de Parfip Spain SL desde la fecha del alta el 26/01/
  11. No consta hayan sido cancelados. B. La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que Parfip Spain SL actúa como sucursal de una empresa trasnacional que tiene como actividad la prestación de diversos servicios, incluido el de financiación. Esta empresa tiene constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. C. El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Es probable que en el tratamiento inconsentido de los datos personales de la denunciante en los ficheros propios no tuviera intención de infringir norma alguna pero es evidente que alguno de los procedimientos aprobados fue incumplido por los empleados. Todos esos incumplimientos a lo largo del tratamiento de datos incorrecto, perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. D. Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite graduar cada una de las sanciones por importe de 50.000 euros. >>> III A su escrito de formulación del recurso de reposición acompaña Parfip Spain SL fotocopia de un escrito de denuncia ante el Juzgado Decano de los de Instrucción de Barcelona presentado el día 12/04/16 (un día antes que el de presentación del presente recurso en el Servicio de Correos). Denuncia unos hechos que califica de un delito de estafa del 248 y 249 del Código Penal, un delito de estafa procesal del 250.1.7 del CP, un delito de denuncia falsa del 456 del CP y un delito de falsedad en documento privado del 395 del CP. No es competencia de esta Agencia el análisis y calificación desde el punto de vista penal de los hechos que dicha denuncia contiene. Independientemente de si dicha denuncia ha sido admitida a trámite por alguno de los delitos que promueve y sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 expectativas de éxito, ha de considerarse que el procedimiento sancionador sobre hechos imputables a Parfip Spain SL ha concluido y cuya resolución -recurrida en reposición- es administrativamente definitiva y por tanto no cabe suspensión mientras tanto se sustancie el procedimiento penal. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Parfip Spain SL no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Parfip Spain SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 8 de marzo de 2016 en el procedimiento sancionador PS/00526/
  12. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Parfip Spain SL. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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