← España

REPOSICION-PS-00530-2022

1/6  Expediente nº.: EXP202203860 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por ASESORIA JURIDICA AUGUSTA SL (*en lo sucesivo, la parte recurrente) en representación de la entidad ***COMUNIDAD.1 contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 27 de febrero de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de febrero de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el marco del expediente EXP202203860, en virtud de la cual se imponía a la entidad ***COMUNIDAD.1 una sanción cifrada en la cuantía de 1000€ (mil euros) al haber procedido a instalar un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con base legítima alguna para ello en los términos del actual RGPD. IMPONER a ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 6.1

  1. e)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000€. Dicha resolución, que fue notificada en tiempo y forma a la parte recurrente previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00530/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. En fecha 24/03/22 se recibe reclamación poniendo en conocimiento de este organismo la presencia de un sistema de video-vigilancia por parte de la reclamada sin contar con el consentimiento de los propietarios (as), ni informar al conjunto de vecinos del inmueble, realizando un “tratamiento de datos” no ajustado a la ley. Segundo. Consta acreditado como principal responsable la Comunidad de propietarios ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1. Tercero. La Comunidad de propietarios aporta dos documentos con fechas distintas 19/07/21 y 19/07/22 en dónde se plasma lo siguiente: “Tras amplia deliberación, los Sres. Propietarios asistentes, acuerdan por unanimidad, aceptar dicho presupuesto y que de forma urgente procedan a su instalación.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 Cuarto. Consta acreditado que la documentación aportada adolece de defectos formales, no siendo suficiente para acreditar que la instalación del sistema de cámaras se produjo contando con el respaldo exigido por la normativa en vigor. Quinto. No se ha aportado documentación alguna que constate fehacientemente la puesta en conocimiento al conjunto de propietarios de la instalación del sistema, ni consta aportado su consentimiento expreso reflejado en modo alguno. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 11 de abril de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “No obstante, a juicio de esta parte la misma no resulta ajustada a Derecho por cuanto en su fundamentación, y concretamente en los argumentos esgrimidos en el Fundamento de Derecho III, se obvia la acreditación documental efectuada por esta parte en el correspondiente trámite de Alegaciones referente al previo consentimiento para la instalación de ca maras de videovigilancia mediante acuerdo de Junta General de la Comunidad de Propietarios y consecuente amparo legal y adecuación normativa en su instalación” Concretamente, se refiere en el primer párrafo del Fundamento de Derecho III la instalación del sistema de videovigilancia sin contar con el consentimiento informado del conjunto de propietarios del inmueble, pese a haberse aportado por esta parte Acta de Junta General Extraordinaria celebrada en fecha 19 de julio de 2021, de la que se desprende el carácter vinculante y ejecutivo del acuerdo referente a la instalación de ca maras de videovigilancia. SOLICITO, que teniendo por presentado este escrito en el plazo legalmente conferido al efecto, se sirva admitirlo, y de conformidad con las alegaciones formuladas en el cuerpo del mismo, sirva acordarse la nulidad de la Resolución de procedimiento sancionador notificada a esta parte, dejando sin efecto la misma”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II En el presente caso, se procede a examinar el escrito calificado como <Recurso de reposición> presentado en este organismo en fecha 11/04/23, sustentando la pretensión en la ausencia de valoración de la prueba documental presentada como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 base legitimadora del “tratamiento de datos” de los vecinos (
  2. as)del inmueble Comunidad de Propietarios ***COMUNIDAD.1. Inicialmente, se procedió a recibir reclamación contra la reclamada por la presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia sin contar con la autorización de la Junta de propietarios (as), manifestando el reclamante la presencia de las mismas en el portal de acceso a la propiedad “sin haber informado al conjunto de propietarios”. Según el Artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, para incorporar en la comunidad servicios o mejoras no imprescindibles para la conservación, habitabilidad y accesibilidad del inmueble, como podrían ser las cámaras de videovigilancia, hará falta el voto favorable de las tres quintas partes de los propietarios, que a su vez supongan las tres quintas partes de las cuotas de participación. No será necesario que se alcance esta mayoría por tres quintas partes durante la Junta de Propietarios. Si en esta se alcanzara una mayoría simple de propietarios a favor que a su vez poseyeran una mayoría de cuotas de participación, deberá notificarse el acuerdo a los vecinos que no hayan acudido a la junta, quienes tendrán 30 días desde que reciban la notificación para oponerse, en caso de no hacerlo, sus votos computarán como favorables para alcanzar la mayoría de las tres quintas partes. Como única prueba la reclamada aporta un documento que no es admitido como válido por este organismo, al carecer el mismo de los mínimos requisitos de validez exigidos por la normativa en vigor. Desde el punto de vista de protección de datos, se debe poder acreditar fehacientemente por la reclamada que dispone del consentimiento informado del conjunto de vecinos (
  3. as)del inmueble, además de poder acreditarlo sin ningún género de dudas a este organismo. Se recuerda que el Acta de una junta de propietarios debe ir firmada por el Presidente correspondiente y estar debidamente conformada por el Administrador (
  4. a)Secretario fedatario de lo que acontezca en la misma. Los acuerdos de las Juntas de propietarios se reflejarán en un Libro de actas diligenciado en el Registro de la Propiedad. El art. 19.3 de la LPH señala que el acta debe cerrarse con la firma del Secretario (
  5. a)y Presidente, por lo que se descarta la necesidad de que debe hacerse por todos los propietarios. La documentación aportada conformada por la propia reclamada adolece de una serie de defectos formales que no puede ser considerado un medio de prueba admisible en derecho, que acredite lo que pretende esgrimir ante este organismo, esto es, que se celebró una reunión convocada en legal forma y que se decidió por los allí presentes la instalación de un “sistema de video-vigilancia”. Tampoco se aporta documentación que acredite el traslado de la convocatoria al conjunto de propietarios (
  6. as)o el modo en que estos tuvieron conocimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 punto del Orden del día a debatir (vgr. notificación postal a la dirección del inmueble, etc), ni explicación alguna se ha dado a tal efecto. Por parte de este organismo, ya se procedió a analizar la cuestión nuevamente planteada por la reclamada, considerando que el documento presentado no era válido como medio de prueba admisible en derecho. A mayor abundamiento la reclamada ha dispuesto del tiempo necesario para poder acreditar el consentimiento requerido, inclusive mediante solicitud nuevamente al conjunto de propietarios (
  7. as)del inmueble, para que con su firma y DNI a modo de ejemplo pudieran determinar la veracidad de lo acontecido. La parte reclamada en aras de su derecho a la defensa puede negar los hechos que se le imputan de contrario o inclusive adoptar una postura “pasiva” ante los mismos; pudiendo inclusive defenderse sosteniendo una postura que se acorde a sus intereses (sea ciertos o no los hechos que exponga), lo que no impide que este organismo pueda por no tenerlas como ciertas, pero si valorándolas en conjunto a la hora de imponer la sanción administrativa procedente, máxime cuando se ha acreditado las palmarias contradicciones en las argumentaciones expuestas en el conjunto valorativo realizado de las pruebas aportadas por ambas partes. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional [STC 142/2009, de 15 de junio] mantiene ese criterio al recordar que el imputado no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, o incluso mentir, en virtud de sus derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (Art. 24.2 CE); pero nuestro tribunal de garantías constitucionales también destaca unos límites: aunque el imputado no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad en un proceso penal y, de hecho, perfectamente puede mentir, esta posibilidad no significa, en absoluto, que el derecho de defensa consagre un derecho fundamental a mentir que se pueda alegar ante los tribunales para tratar de justificar que se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva; es decir, que a tenor de la jurisprudencia puede afirmarse que un acusado tiene derecho a mentir abiertamente [STS 178/2013, de 29 de enero] pero con unos límites. El artículo 28 “in fine” de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “7. Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”. En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas por lo que nos remitimos por razones de economía procedimental a reforzar las argumentaciones ya expuestas. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, ni se considera que haya “error” alguno en relación con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 documental presentada o en la libre valoración de la misma efectuada por el instructor (
  8. a)del correspondiente procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ASESORIA JURIDICA AUGUSTA SL en nombre y representación de la entidad Comunidad de propietarios ***COMUNIDAD.1, contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de febrero de 2023, en el expediente EXP202203860. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASESORIA JURIDICA AUGUSTA SL. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  9. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  10. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.