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REPOSICION-PS-00533-2013

1/12 Procedimiento nº.: PS/00533/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00302/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la Don A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00533/2013, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de marzo de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00533/2013, en virtud de la cual se declaraba el Archivo del procedimiento sancionador por entender que la entidad imputada no utilizó las imágenes captadas por las cámaras de videovigilancia para el control laboral o el control horario de los trabajadores, sino por estrictos motivos de seguridad. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 14 de marzo de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00533/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Cuatro denunciantes han manifestado ante la AEPD que la entidad Serviseg Levante, S.L. ha utilizado las imágenes grabadas por el sistema de vídeo vigilancia de la caseta del control de acceso, ubicada en la entrada al polígono industrial Los Camachos, para sancionar a varios trabajadores, sin haber sido informados previamente de que dichas imágenes podrían ser utilizadas para el control laboral de los mismos (folios 1-24). SEGUNDO: El Polígono Industrial Los Camachos pertenece al ente público SEPES, que comercializa la venta de parcelas en las que se divide. SEPES y todos los propietarios del Polígono han constituido la Entidad de Conservación Polígono Industrial Los Camachos (folio 118). TERCERO: La Entidad de Conservación Polígono Industrial Los Camachos, es la titular del sistema de vídeovigilancia, que ha sido instalado por motivos de seguridad (folio 118), Dicho fichero consta inscrito en el Registro General de Protección de Datos (folios 126-129, entre otros) CUARTO: El sistema de vídeovigilancia lo constituyen 18 cámaras de vídeo instaladas en el interior del polígono, de las cuales 4 son tipo domo robotizadas y con función de zoom. 2 de las cámaras están instaladas en el interior de la garita de control ubicada en la entrada del polígono en el que presta servicios de seguridad el personal de la empresa Serviseg Levante, S.L. y están orientadas al puesto de trabajo del vigilante de seguridad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 QUINTO: SEPES y la Entidad de Conservación Polígono Industrial Los Camachos tienen suscrito un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con la entidad Serviseg Levante, S.L. Según dicho contrato, pueden acceder al sistema de videovigilancia para el visualizado y monotorización de las cámaras (folios 97-117). SEXTO: Con fecha 20 de diciembre de 2012, la entidad Serviseg Levante, S.L. despidió a uno de sus trabajadores (Denunciante 1) por incumplimiento de sus deberes profesionales, agresiones y amenazas, presentando como prueba las imágenes grabadas por las cámaras instaladas en el interior de la garita de control, en las que se observaba al denunciante durmiendo y blandiendo una navaja con gestos amenazantes (folios 165-168). SÉPTIMO: Con fecha 13 de marzo de 2013, el Denunciante 1 y a otros trabajadores, presentaron denuncia ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena por vulneración de derechos fundamentales, trato discriminatorio o acoso por parte de Serviseg Levante, S.L. (folios 183-191). OCTAVO: Mediante sentencia de 7 de octubre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena desestimó la demanda citada, declarando la procedencia del despido y recogiendo como hechos probados, lo siguiente, respecto del tema que nos ocupa: “2º.- El trabajador es despedido por la empresa … el 20 de diciembre de 2012 Hechos del 20 de noviembre al 13 de diciembre de 2012, de cómo está dormido en tiempo de trabajo en la garita… el incidente de la navaja de doble filo que protagoniza ante las cámaras de grabación sitas en la caseta de vigilancia del propio vigilante, y el hecho de coger violentamente por el cuello al representante de la empresa y asesor Don… en la Inspección de Trabajo, zarandeándolo súbitamente y lanzándolo con furia, golpeándolo contra la pared, mientras lo amenazaba… 3º.- … constan quejas de los responsables del polígono por la actuación profesional del actor como vigilante de seguridad … incidente con los ciclistas a los que intimidó y amenazó… 6º.- El hoy demandante junto con otros compañeros … interpusieron denuncia a la Inspección de Trabajo … relativa a sus condiciones de trabajo … colocación de cámaras fijas en la garita desde julio de 2012… 9º.- Las cámaras de grabación en el interior de la caseta son propiedad y están instaladas por la empresa contratista del servicio de seguridad y tienen como finalidad vigilar el equipo que es propiedad del cliente y valorado en 15.000€, que controla el perímetro e instalaciones a vigilar, así como la propia seguridad del vigilante y porque no decirlo, al mismo tiempo en el cumplimiento de sus obligaciones … y a criterio de la Inspección no vulnera ningún derecho. Por otra parte se han autorizado expresamente la obtención de las imágenes. 10º.- El actor ha denunciado esta cuestión de las cámaras a Protección de Datos…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 También en el fundamento de Derecho Tercero se recoge: “… en relación al despido en sí, es evidente que se han corroborado ampliamente los hechos relatados en la carta de despido, tanto por testifical como por amplia documental… son cámaras colocadas por la empresa que contrata el servicio de seguridad con la finalidad recogida en el relato fáctico y que en todo momento conoce el trabajador, su colocación y uso y finalidad, pues basta visionar el incidente de la navaja para comprobar perfectamente que el demandante era conocedor de que estaba siendo grabado y por otra parte está el hecho de la agresión física y verbal al representante de la empresa en la Inspección de Trabajo y de lo que el demandante incluso ha sido condenado penalmente por su conducta de maltrato de obra”. La sentencia concluye con que la empresa tuvo motivos para despedir… por un rosario de incumplimientos sumamente graves y emite el Fallo desestimando la demanda formulada en materia de Despido/Vulneración de Derechos Fundamentales por el Denunciante 1 frente a la empresa Serviseg Levante, S.L. (folios 169-180) NOVENO: No consta acreditado que Serviseg Levante, S.L. haya utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. En cualquier caso, Serviseg Levante, S.L. mantiene que las cámaras sólo se utilizan para fines de seguridad, ajenos al desarrollo de la actividad laboral, salvo que ésta comprometa la seguridad de las instalaciones y personas (folios 164-165, entre otros)>> TERCERO: Don A.A.A. ha presentado en fecha 3 de abril de 2014, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la empresa si utilizó los datos de las cámaras para el control laboral de sus empleados y presenta en apoyo de sus pretensiones copia de tres nuevos documentos: - - Parte diario de Servicio de fecha 16/12/2012, en el que un compañero denuncia que Don A.A.A. se retrasó en el relevo, sin avisar al compañero, siendo esta una de las veces que ha sido afectado por retrasos de dicha persona. Consta observación del jefe de equipo en el que se dice que los hechos son verificados por las grabaciones del equipo CCTV. Dos diligencias de la Inspección de Trabajo, de fechas 21 de noviembre y 4 de diciembre de 2012, en las que el Inspector actuante solicita a la empresa las grabaciones de las cámaras de seguridad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Don A.A.A. reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al VII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Procede en primer lugar contestar las alegaciones de Serviseg según las cuales dicha entidad no es la responsable del fichero ni del tratamiento, que lo es la Entidad de Conservación del Polígono Industrial Los Camachos, que fue quien instaló dichas cámaras, por lo que no se puede imputar a Serviseg Levante el incumplimiento de haber informado sobre la finalidad de las cámaras. Sin embargo, consta acreditado que SEPES y la Entidad de Conservación Polígono Industrial Los Camachos tienen suscrito un contrato de arrendamiento de servicio de seguridad con la entidad Serviseg Levante, S.L. Según dicho contrato, pueden acceder al sistema de videovigilancia para el visualizado y monotorización de las cámaras (folios 97-117), por lo que resulta acreditado que Serviseg actúa en el presente supuesto como encargado del tratamiento y es, por tanto, responsable del incumplimiento de haber informado sobre la finalidad de las cámaras. Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada. III Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 apartado

  1. a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 3 de la LOPD define en su letra
  2. c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
  3. f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
  4. a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. Asimismo, el Considerando 26 de esta Directiva se refiere a esta cuestión señalando que, para determinar si una persona es identificable, hay que considerar el conjunto de los medios que puedan ser razonablemente utilizados por el responsable del tratamiento o por cualquier otra persona para identificar a aquélla. Por su parte, la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, (BOE del 12/12/06), en sus artículos 1.1 y 2 señala lo siguiente: “Artículo 1.1. La presente Instrucción se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. El tratamiento objeto de esta Instrucción comprende la grabación, captación, transmisión, conservación, y almacenamiento de imágenes, incluida su reproducción o emisión en tiempo real, así como el tratamiento que resulte de los datos personales relacionados con aquéllas. Se considerará identificable una persona cuando su identidad pueda determinarse mediante los tratamientos a los que se refiere la presente instrucción, sin que ello requiera plazos o actividades desproporcionados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma.” “Artículo 2. 1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia.” El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si en el supuesto que se analiza implican el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. En el caso que nos ocupa, la entidad SERVISEG LEVANTE, S.L. actúa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 como responsable del tratamiento de un sistema de videocámaras con fines de control de seguridad que capta y graba las imágenes de los trabajadores. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con SERVISEG LEVANTE, S.L., toda vez que es dicha entidad la que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. IV Se imputa a la entidad SERVISEG LEVANTE, S.L. la posible comisión de una infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, que dispone lo siguiente: “1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
  5. a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
  6. b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
  7. c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos
  8. d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
  9. e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b),
  10. c)y
  11. d)del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. (...)”. La obligación que impone el artículo 5 de la LOPD es, por tanto, la de informar al afectado en la recogida de datos pues sólo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función de aquélla. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 transcrito, la entidad denunciada debe informar a los interesados de los que recabe datos sobre los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 extremos establecidos en el aludido artículo. La información a la que se refiere el artículo 5.1 de la LOPD debe suministrarse a los afectados previamente a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. La citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, al delimitar el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, ha considerado el derecho de información como un elemento indispensable del derecho fundamental a la protección de datos al declarar que “…el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. V Por otro lado, y en el supuesto de que dicha información pudiera utilizarse para el control laboral de los trabajadores, entre todas las cuestiones de que debe informarse previamente a la obtención de los datos se encuentra la finalidad de la recogida, cuestión de especial importancia en un caso como este en que una de las finalidades potenciales del sistema denunciado es la del control laboral. Finalidad de la que deberán ser informados previa, expresa, precisa e inequívocamente los afectados a quienes se soliciten datos como los aquí planteados. Respecto de esta cuestión del control laboral del empleado se debe tener en cuenta el debido equilibrio entre las facultades que le son reconocidas al empleador en el artículo 20.3 del E.T. y los derechos que le son reconocidos al trabajador en el artículo 4.2.
  12. e)del E.T. que reconoce al trabajador el derecho “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad”. Y el artículo 20.3 del E.T. recoge que: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para la verificación del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a la dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos en su caso”. El artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores faculta al empresario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 para adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana. La legitimación prevista en el artículo 20.3 del ET permite el tratamiento de los datos de carácter personal con esta finalidad del control laboral sin necesidad del consentimiento inequívoco del afectado, según la excepción prevista en el artículo 6 de la LOPD, que, de nuevo, tampoco exime al empleador de la obligación de informar de dicho tratamiento a los trabajadores. VI Por su parte, el denunciante alega que, por los hechos denunciados, la Agencia debería haber imputado también a Serviseg Levante no sólo por la infracción del artículo 5 de la LOPD, sino también, y entre otros, por infracción de los artículos 9, 11 y 12, relativos a la seguridad de los datos personales, a la comunicación de sus datos y al acceso a los mismos por cuenta de terceros, lo que supondría la comisión de varias infracciones tipificadas como graves y leves por parte de la entidad. A este respecto hay que señalar que en un procedimiento sancionador el procedimiento se inicia de oficio por el Director de la AEPD, que es quien determina la responsabilidad de los hechos constatados, independientemente de la intencionalidad del denunciante al presentar su escrito de denuncia. Por lo tanto, dichas alegaciones deben ser desestimadas. VII En el presente caso, el motivo de la apertura del presente procedimiento sancionador fue que no constaba acreditado que SERVISEG LEVANTE, S.L. hubiera informado a sus trabajadores de que el sistema de videovigilancia podía ser utilizado para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. Sin embargo, no consta acreditado que Serviseg Levante, S.L. haya utilizado el sistema de videovigilancia para el control laboral o el control horario de sus trabajadores. En cualquier caso, Serviseg Levante, S.L. mantiene que las cámaras sólo se utilizan para fines de seguridad, ajenos al desarrollo de la actividad laboral, salvo que ésta comprometa la seguridad de las instalaciones y personas (folios 164-165, entre otros). En este sentido se ha pronunciado expresamente el Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena que desestimó la demanda del denunciante declarando la procedencia del despido por reconocer probados hechos tales como que se puede visualizar en la grabación “cómo está dormido en tiempo de trabajo en la garita… el incidente de la navaja de doble filo que protagoniza ante las cámaras de grabación sitas en la caseta de vigilancia del propio vigilante, y el hecho de coger violentamente por el cuello al representante de la empresa y asesor Don… en la Inspección de trabajo, zarandeándolo súbitamente y lanzándolo con furia, golpeándolo contra la pared, mientras lo amenazaba… Las cámaras de grabación en el interior de la caseta son propiedad y están instaladas por la empresa contratista del servicio de seguridad y tienen como finalidad vigilar el equipo que es propiedad del cliente y valorado en 15.000€, que controla el perímetro e instalaciones a vigilar, así como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 la propia seguridad del vigilante y porque no decirlo, al mismo tiempo en el cumplimiento de sus obligaciones … y a criterio de la Inspección no vulnera ningún derecho Por tanto, y dado que de la documentación aportada por SERVISEG LEVANTE, S.L. se desprende que el motivo del visionado del vídeo por parte de los directivos de la empresa y su posterior aportación al procedimiento judicial (en ámbito penal y en el Juzgado de lo Social ) fue conocer el contenido de diversos incidentes, alguno de ellos protagonizado con una navaja de doble filo en gesto amenazante a los directivos, y también varias discusiones, amenazas y agresiones, o como el denunciante aparece dormido poniendo en grave riesgo la seguridad de los sistemas y del Polígono. Por lo tanto, podemos entender que SERVISEG LEVANTE, S.L. no utilizó las imágenes captadas por las video cámaras para el control laboral o el control horario de sus trabajadores, sino por estrictos motivos de seguridad. Por lo tanto, procede declarar el archivo del presente procedimiento sancionador.>> III Respecto a las alegaciones del recurrente en las que manifiesta que la empresa sí utilizó los datos de las cámaras para el control laboral de sus empleados y presenta en apoyo de sus pretensiones copia de tres nuevos documentos: - - Parte diario de Servicio de fecha 16/12/2012, en el que un compañero denuncia que Don A.A.A. se retrasó en el relevo, sin avisar al compañero, siendo esta una de las veces que ha sido afectado por retrasos de dicha persona. Consta observación del jefe de equipo en el que se dice que los hechos son verificados por las grabaciones del equipo CCTV. Dos diligencias de la Inspección de Trabajo, de fechas 21/11/2012 y 4/12/2012 en las que el Inspector actuante solicita a la empresa las grabaciones de las cámaras de seguridad. A este respecto hay que señalar que el Artículo 112 de la Ley 30/92 establece lo siguiente: “ 1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.” Por tanto, y con independencia de que el Inspector de Trabajo puede solicitar cuantas pruebas considere oportunas en el ejercicio de sus funciones, y que la empresa está obligada a facilitar, hay que señalar que el recurrente añade unos documentos ajenos que no habían sido tenidos en cuenta en el procedimiento sancionador que ahora C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 se recurre y que pudieron ser aportados al procedimiento y no lo fueron, por lo que añaden nuevas circunstancias al recurso que no permiten reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Don A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de marzo de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00533/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución Don A.A.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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