1/4 Procedimiento nº.: PS/00534/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00528/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU., (IBERCLI), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/00534/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 11/05/17 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00534/2016, por la que se acuerda Imponer a la entidad IBERCLI, una multa de 50.000 € (cincuenta mil un euros); por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en adelante LOPD), tipificada como grave en su artículo 44.3.c). Dicha resolución, que fue notificada a la recurrente, con fecha 23/05/17, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia en la resolución, de lo siguiente: a).- En la base de datos de IBERCLI consta la persona denunciante con los siguientes datos: ***DNI.1; A.A.A.; (C/...1) - Madrid. b).- El 23/10/15, IBERCLI remite escrito de “requerimiento de pago y aviso de suspensión de suministro”, dirigido a la denunciante a su domicilio donde la notifica que tiene una deuda de 176,09 € con la entidad; igualmente se le advierte que el impago puede dar lugar a la inclusión en ficheros de morosos. c).- El 19/11/15 se entrega a IBERCLI, la carta de requerimiento de pago devuelta con la anotación de: "devuelto-retour" y "ausente en horas de reparto”. d).- El 09/12/15, IBERCLI incluye en el fichero de solvencia ASNEF, los datos personales de la denunciante, asociados a un impago de 176,09 € con vencimiento el 01/10/
- e).- El 23/12/15, los datos de la denunciante son dados de baja en el fichero ASNEF, al producirse el pago de la deuda, el 18/12/
- TERCERO: IBERCLI ha presentado el 23/06/17 en esta Agencia, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que se han vulnerado los principios de tipicidad y legalidad, así como la no existencia de la infracción imputada; y que en cualquier caso no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia. También se invoca a que en un procedimiento anterior, (E/03209/2013) esta Agencia, por motivos similares, archivó un procedimiento sancionador, “al no existir un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 comportamiento que vulnerase la normativa”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por IBERCLI, en su escrito de recurso de reposición, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho, del II al IV ambos inclusive, de la resolución del expediente sancionador el 11/05/
- III Los hechos que han sido declarados probados no han sido puestos en cuestión por la recurrente. En fase de instrucción se constata la existencia de una carta remitida por la entidad a la denunciante, pero no consta su recepción por ella, figurando como “ausente de reparto”. En consecuencia, no se acredita la realización del requerimiento previo, ni puede considerarse el intento de notificación con carta certificada que ha sido devuelta por “ausente del reparto” y “no haberla retirado del servicio de correos, en el periodo establecido para ello”, como justificación de haber cumplido dicha exigencia. En este sentido, la Sentencia de la AN, de 19/09/07 establece que: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar”. Por su parte, la Sentencia de la Audiencia Nacional SAN, 1384/2014 de 21/03/14 indica: “(…)Es cierto, que la parte actora envió con fechas 18 de noviembre y 16 de diciembre de 2006 y 16 de enero de 02007 aviso de pago informando al denunciante de la posibilidad, en caso de impago de la deuda, de comunicar esta circunstancia a las entidades responsables de los ficheros de morosidad, pero dichos avisos, además de no tener constancia de la recepción de los mismos por parte del denunciante, lo cierto es que expresan una mera posibilidad de la inconclusión de los datos personales de aquel en los ficheros de solvencia patrimonial, no constituyendo un requerimiento tal y como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 se recoge en el citado art. 39 de la RLOPD. Por otro lado, tampoco se puede tener como requerimiento la carta certificada de fecha 24 de abril de 2007 enviada al denunciante ya que no consta la recepción de la misma, figurando como "ausente de reparto". La exigencia de requerimiento previo de pago para proceder a la inclusión de los datos del acreedor moroso en los ficheros correspondientes, tiene como objeto que el "deudor" o la persona obligada, conozca la existencia de la deuda vencida y exigible y la posibilidad de ser incluido en un fichero de morosos en el supuesto de no hacerla efectiva, ya que como se ha dicho, no se necesita el consentimiento del afectado para su inclusión en esta clase de ficheros, tratando así de salvaguardar la veracidad y exactitud de los datos que se van a incluir en dichos ficheros”. IBERCLI no ha aportado, en ningún momento del procedimiento sancionador, la documentación necesaria que acredite que ha realizado, de forma fehaciente, el preceptivo requerimiento previo de pago a la denunciante, alegando en su defensa solamente la vulnerado los principios de tipicidad y legalidad del procedimiento, la no existencia de infracción; y que no se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad y de presunción de inocencia. Por otra parte, también se acoge a un expediente anterior, el E/03209/2013, que esta Agencia, por motivos similares, archivó el 10/03/14 a IBERCLI: “al no existir un comportamiento que vulnerase la normativa”. Archivo que se realizó con anterioridad a la Sentencia de la Audiencia Nacional SAN, 1384/2014 de 21/03/
- En resumen, el escrito de recurso de reposición presentado por la entidad IBERCLI, no contiene nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por IBERCLI, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 11/05/17, en el procedimiento sancionador PS/00534/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU (IBERCLI). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es