1/9 Procedimiento PS/540/2017 Resolución del Recurso de Reposición Nº RR/344/
- Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, COOPERATIVA DE CRÉDTIO (CR GRANADA), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/540/2017, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 04/04/18 se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/540/2017, por la que se acuerda Imponer a la entidad CR GRANADA, una multa de 60.000 (sesenta mil euros), por una infracción del artículo 4.3) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (LOPD), tipificada como grave en su artículo 44.3.c). Dicha resolución, que fue notificada a la entidad recurrente, con fecha 10/04/18, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia en la resolución, de lo siguiente: 1.- El 25/01/12, A.A.A. realizó un ingreso de un cheque por valor de 1.256,97€, en su cuenta corriente abierta en la CR. GRANADA. 2.- El 28/03/12 la CR GRANADA, realizó un cargo de 1.256,97 euros, en la cuenta del A.A.A. por el valor del cheque al declararle incobrable, aplicando una comisión de 37,71 € por la devolución; 30,00 euros por la comisión de reclamación por descubierto y 10,39 euros por la liquidación cuenta vista, lo que provocó un descubierto en su cuenta de 594,91euros, al no tener fondos suficientes. 3.- El 15/04/16 el denunciante interpone demanda contra la CR GRANADA, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Granada al considerar (punto cuarto de la demanda) que las cantidades que ha cargado la entidad en su cuentas son indebidas. 4).- El 30/09/16, se produce una baja cautelar de los datos del fichero BADEXCUG a petición del interesado. 5- El 02/12/16, el Juzgado de 1ª Instancia de Granada admite a trámite la demanda interpuesta contra la Caja Rural y da traslado a las partes. 6.- El 15/12/16, CR GRANADA, tiene conocimiento de la demanda por la devolución del cheque y los gastos ocasionados. 7.- El 11/05/17 CR GRANADA niega la baja cautelar de los datos personales del denunciante del fichero BADEXCUG, a solicitud de éste. 8.- El 25/07/17 CR GRANADA es reclamada por la AEPD para aporte información respecto de la denuncian interpuesta por el A.A.A. . 9.- El 31/07/17 Los datos son personales del denunciante son dados de baja del fichero Badexcug, por última vez, a petición de CR GRANADA. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 10.- El 22/11/17, se emite sentencia nº M.M.M./2017 del Procedimiento: Juicio Ordinario N.N.N./16 del Juzgado de 1ª Instancia de Granada, donde se desestima la reclamación interpuesta por el A.A.A. en la demanda. -Respecto del Requerimiento previo de pago, la entidad CR. GRANADA presenta la siguiente documentación: a).- certificación de DOCALIA, S.L. que recoge la remisión de los comunicados de requerimiento de pago de fechas 03/04/12, 18/04/12 y 15/05/12, dirigidos al denunciante, que contenían la siguiente advertencia: “los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones dinerarias, en los casos legalmente previstos”. b).- Que los requerimientos han sido comunicados al cliente a través del servicio de Buzón Virtual, herramienta para la comunicación electrónica en formato .pdf para los clientes de banca a distancia (ruralvía). TERCERO: La entidad CR GRANADA ha presentado, con fecha 04/05/18, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que: 1.- La resolución dictada aclara que únicamente se sanciona por el hecho de mantener una deuda en un fichero de solvencia, a sabiendas de que existía un pleito promovido por el deudor- Se ha explicado y aportado prueba, además de otra prueba que no ha sido practicada, lo que de nuevo se recuerda por la indefensión generada, que el pleito promovido no afectaba en si a la deuda incluida en el fichero, sino que la pretensión ejercitada tenía por objeto reclamar daños y perjuicios por incumplimiento contractual. También se aclaró que cualquier otra infracción estaría prescrita (especialmente en lo relativo a la reclamación de la deuda en sí). Se aclara en varios apartados de la resolución que únicamente se sanciona por lo señalado en el párrafo primero de este escrito, es decir, mera existencia de un proceso judicial. De la Resolución se concluye que, la AEPD no entra a valorar el pleito en sí promovido por el deudor (en el que reclama daños y perjuicios por incumplimiento contractual de mi patrocinado), sino que únicamente considera que la mera existencia del pleito hace la deuda dudosa. Se es consciente en la Resolución que el citado pleito puede, o no, afectar a la calidad del dato, siendo indiferente para la AEPD que ello afecte o no- De hecho se ha justificado y probado que la demanda interpuesta por el deudor fue desestimada con condena en costas, con lo que la deuda es indiscutible y, de facto, no se ha infringido el art. 4.3 LOPD- Se valora como elemento del tipo infractor, únicamente, el incumplimiento de requisitos legales y reglamentarios por los que, según la Resolución, el acreedor debe proceder a dar de baja cautelar del fichero de solvencia la deuda cuando exista un pleito contra la misma, y todo ello por la mera pendencia del pleito en SI. Expuesta en estos términos la Resolución, la misma presenta interés juridico por oponerse a otras resoluciones de la Audiencia Nacional que se expusieron, así como incluso a Resoluciones de esta misma digna Agencia Española de Protección de Datos de archivo, que también se han destacado. La Resolución recurrida no da C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 respuesta a esta contradicción, si bien menciona otras resoluciones de Tribunales de la jurisdicción civil. Sentado lo anterior, con el debido respeto se argumenta que: No existe actualmente en nuestro derecho ningún precepto legal o reglamentario que obligue al acreedor a dar de baja cautelar la deuda de un fichero de morosos, por el mero hecho de que el deudor interponga una demanda. Esta obligación fue declarar nula por el Tribunal Supremo. Si bien la AEPD no puede realizar indagaciones propias de la Jurisdicción Civil, si que es posible, al menos, realizar una mínima conexión entre las pretensiones y suplico de la demanda instada, pues la jurisdicción civil, como es sabido, es dispositiva, de manera que lo que no se solicita expresamente no se puede conceder. En este caso, el análisis de lo suplicado (someramente) lleva a que se demandan daños y perjuicios por incumplimiento contractual. Por tanto, esta mínima indagación si debería realizarse y apreciarse que no se discute la deuda. Por ello, con el debido respeto, y ante la existencia de resoluciones contradictorias, se interpone el presente recurso de reposición potestativo. 2.- Vulneración de las resoluciones de la AEPD y de la Audiencia Nacional El art. 38 del RD 1720/2007 fue declarado parcialmente nulo por el Tribunal Supremo, precisamente en el inciso que obliga a que no exista demanda o reclamación alguna contra la deuda. Por tanto, como es sabido, el hecho de que se haya planteado una reclamación judicial o administrativa no obsta al derecho y licitud del acreedor a incluir los datos del deudor si la deuda es cierta, vencida, líquida y exigible, tal y como concluye la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso—Administrativo, Secc. 6*), de 15 de julio de 2010, recaída en el recurso 23/2008 (RJ 2010/6272) que declara la nulidad de parte del artículo referido. Lo anterior es lógico pues la LO 15/1999, de 13 de diciembre no incluye entre los requisitos a tener en cuenta el mencionado relativo a la reclamación judicial o administrativa previa. Por tanto, tal nulidad proviene porque se estaría facultando al Reglamento de la capacidad para crear obligaciones ex novo, tal y como declara la Sentencia del Túbunal Supremo (Sala de lo Contencioso—Administrativo, Secc. 6“), de 15 de julio de 2010, recaída en el Recurso 260008, La Resolución recurrida se basa únicamente en considerar que existe un pleito que puede afectar, o no, a la deuda, pero sin entrar a analizar, ni tan siquiera someramente dicho pleito. Esta ratio de la Resolución vulnera tanto lo afirmado por el Tribunal Supremo en la Sentencia transcrita, como lo también argumentado por la Audiencia Nacional cuando ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto v. de hecho incluso resoluciones de archivo dictadas por la propia Agencia Española de Protección de Datos. Así, entre otros, se mencionan y se aportan las siguientes Resoluciones de donde se extrae lo expuesto:Sentencia de 19 abril 2012 de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso—Administrativo, Sección 1“) JURX2012X152888). En el caso presente resulta que la deuda ha resultado ser cierta puesto que la decisión arbitral ha sido contraria a las pretensiones de la pate denunciante V este, finalmente, ha aceptado proceder al pago de la cantidad reclamada por la empresa ahora recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 Es cierto que al momento de dictarse la resolución impugnada estaba en vigor el texto del Reglamento que impedía anotar una deuda en la que existiera un principio de prueba por escrito, pero actualmente, la anulación de la redacción del artículo 38 impide confirmar una sanción impuesta solo por la existencia inicial de un principio de prueba por escrito cuando ha resultado que la deuda era exacta y que, finalmente, fue abonada por el deudor denunciante. La parte recurrente insiste en su escrito de demanda que el denunciante pagó la deuda y lo que no es posible es confirmar una sanción por infracción del principio de calidad del dato cuando la deuda ha resultado cierta hasta el punto de ser abonada. En el escrito de conclusiones (folio 5) se afirma que una vez que la deuda se pagó, se instó la baja en el fichero de morosidad: la deuda era cierta y la anotación se mantuvo hasta que se produjo el pago por lo que la conducta de la empresa recurrente fue conforme a las exigencias de denunciante en relación al tratamiento de sus datos personales. Ninguna alegación formula la administración sobre esta cuestión en el escrito de contestación ni en el de conclusiones en los que se limita a insistir en que se procedió a la anotación de una deuda cuando la misma estaba controvertida pero olvida dos cuestiones fundamentales: - Que la deuda resultó cierta y finalmente pagada por el deudor denunciante. - Que se ha anulado el precepto reglamentario que impedía la anotación en ficheras de morosidad mientras existiera un principio de prueba que de forma indiciaria hiciera pensar en la inexactitud dela deuda. Se adjuntó la Resolución de Archivo de Actuaciones dictada en el Expediente E/02146/2010, de fecha 14 de marzo de 2011, que también se reproduce parcialmente y que concluye que no se ha de apreciar si hay pleito o no, sino si finalmente la deuda es cierta: Tras estas resoluciones y criterios todos los responsables del fichero proceden a la baja cautelar cuando hay una reclamación que de verdad afecte a la deuda (lo que no se dio en este caso, por cierto), pero ello se hace como buena práctica y para evitar el riesgo de que la Sentencia o resolución que finalmente se dicte pueda resultar en contra de la deuda. De hecho, mi patrocinada procedió a no oponerse a las bajas cautelares instadas ante el fichero de solvencia, precisamente para permitir la baja cautelar, al menos durante la reclamación ante el Banco de España que se tramitó con carácter previo, e incluso después, y todo ello como buena práctica (que no reconocimiento). Sin embargo una vez que la Sentencia Judicial es a favor de esta parte, proponer una sanción tiene que basarse en que tal deuda no era vencida, liquida ni exigible, pero no en que anteriormente existió un pleito que hipotéticamente la haya podido afectar, pues no hay ningún precepto legal ni reglamentario que lo justifique. c).- Nulidad de la resolución por afirmar que el pleito promovido por el deudor, y que finalmente éste pierde, afecta a la deuda. Si lo que es preciso afirmar es si la deuda era cierta o no, y teniendo en cuenta que ya hay una Sentencia civil que resuelve a favor de esta parte, no cabe en vía administrativa hacer disquisiciones o indagaciones propias de la vía civil que contradigan lo sentenciado por dicha vía ( y por cierto también por el propio Banco de España). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Ahora bien, el que no se hagan estas indagaciones, no exime a que, al menos, se compruebe el Suplico de la demanda presentada por el contrario (es decir, lo que ha pedido en vía civil). Basta leerla demanda, y la Sentencia, para comprobar que no se ha solicitado la nulidad de la deuda, sino que, por el contrario, se reconoce la deuda en la demanda (un anticipo por gestionar el cobro de un cheque -más bien pagaré- ), pero se dice que hay un incumplimiento de mi patrocinado contractual. Por tanto, no cabe que, ante cualquier discrepancia o reclamación, la misma ya se inte1prete como negación de la deuda, máxime si no es lo que se demanda. Por todas se cita: La (IUR 2004X131953) Sentencia del Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 1“), de 3 diciembre
- Se reproduce el Fundamento IV de la misma y siguientes por su claridad. La exactitud comporta que pueda y deba determinarse - respecto de los ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito en los que se recogen los datos sobre el cumplimiento de las obligaciones dinerarias previsto en el artículo 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999— si el dato reflejado es inexacto, de forum manifiesta, y, por supuesto, sin hacer pronunciamientos e indagaciones propios de la jurisdicción civil (…) A estos efectos, debemos recordar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, exige para la inclusión de datos en el fichero que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos para la inclusión en el registro. Téngase en cuenta, que los ficheros de titularidad privada se encuentran sujetos a una serie de controles y requisitos que afectan al contenido y a la cesión de los datos registrados en el fichero, y que específicamente, se intensifican en los denominados ficheros sobre solvencia patrimonial y crédito, como una especie dentro del género de los ficheros de titularidad privada. Pues bien, en estos ficheros sobre la solvencia patrimonial y crédito de los afectados se reflejaran los datos "relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor” (artículo 29.3 de la LO 15/1999). Pues bien, lo cierto es que, en el caso examinado los datos accedieron al fichero de responsabilidad patrimonial porque en la relación contractual que mantenían el recurrente y la entidad bancaria codemandada se había incumplido el último de los plazos. Esta circunstancia que reconoce el propio recurrente en el escrito de demanda, se justifica, a su juicio, por las discrepancias que existen entre él y su banco sobre el cálculo de los intereses o la información que aquella entidad bancaria debe de proporcionar y no proporciona al cliente. Así en el escrito de demanda se señala que el recurrente "no se ha negado caprichosamente a abonar la última cuota del préstamo sino que ha retenido su importe hasta que por parte del prestamista se rinda cuenta. Si la actividad del banco codemandado es no adecuada 1' transparente, y si el cálculo de intereses se ajusta a no a las previsiones legal y reglamentarias, es una cuestión ajena a este recurso y ajena a esta jurisdicción, que el recurrente tendrá une solventar ante la jurisdicción civil. La deuda que se refleja en el fichero es la correspondiente a la última cuota del préstamo, como reconoce el propio recurrente. JUR 2003190526) Sentencia del Audiencia Nacional (Sección 1'), de 24 enero 2003, En consecuencia, no puede a la vez indicarse que no se analiza la demanda por ser propia de la jurisdicción civil, y a la vez interpretar tal demanda en contra de esta parte, poniendo en la demanda pretensiones (nulidad de la deuda) que no han sido las ejercitadas en sede civil: pues como de la propia Sentencia civil queda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 evidenciado: El actor no reclamó al Banco de España por inveracidad de la deuda -por ejemplo lo relativo a los 37 euros de comisiones y que la respuesta del Banco de España no afecta a la misma en si… EN OTRAS PALABRAS, LOS EMBARGOS, Que el actor no reclama judicialmente por falta de veracidad de la deuda, que proviene se insiste de tres embargos y una disposición en efectivo, entre otros puntos. La que reclama es una indemnización porque considera que se ha incumplido su contrato de gestión de pagarés, reclamando por ello una indemnización de daños y perjuicios con la que supuestamente compensar la deuda misma. En otras palabras, que el demandante es deudor esta fuera de dudas, que ha tratado es de reclamar por mala praxis para obtener daños y perjuicios a su favor. Se reproduce el fundamento primero de la sentencia que acota sobre qué era el pleito. Nótese que el hecho nuclear de la demanda y el pleito no era otro que, según el actor, el tiempo en que se le tardó en retirar de la cuenta el indebido cobro de un pagaré, o lo que es lo mismo, el hecho de que en la gestión de ese pagaré del denunciante (por el que inicialmente se le hizo un ingreso en cuenta por su importe), se tardaron dos meses en retirarle el dinero porque el pagaré en cuestión no fue abonado. Así lo detalla la Sentencia al indicar. Todos los hechos se remontan al año 2012 en sí, como recoge la Sentencia Por tanto, la deuda en si es indiscutible, porque el dinero que, como anticipo recibe el denunciante, no lo devuelve, pese a los múltiples requerimientos. En el caso que nos ocupa, no era un cheque el origen de lo debido, sino un pagaré. Como es sabido, eso supone que el denunciante lo presentó al cobro en la Caja; el dinero se le anticipó en su cuenta; está probado y no es discutido que ese tercero no pagó el cheque (en realidad pagaré) porque es incobrado, de manera que lo anticipado por la gestión del cobro es lo que se debe. Al denunciante además le hicieron tres embargos, como se ha justificado y éste además sacó dinero de la cuenta No es cierto que la demanda civil fuera por considerar que estas cantidades son indebidas (el cargo por pagaré incobrado y la comisión por tal hecho). Eso sí, lo que se quiere ahora transmitir es que de la mera lectura de los hechos probados (que recogen que el origen de todo es un cheque declarado incobrable), es incongruente negar la deuda, pues el dinero “no se crea ni se destruye, sino que cambia de manos”, de manera que es patente que no se puede quedar el denunciante con el dinero que recibió como anticipo por un cheque (pagaré) incobrado. OTROSÍ DIGO: de conformidad con el art 117 LPA, se deja constancia de que la impugnación se basa en la infracción del art. 47.1.a) por infracción del principio de tipicidad y art. 25 CE; 47.1.e) LFA, por no existir preceptos que impongan las obligaciones impuestas, y no apreciarse la prueba. Igualmente, solicitada la suspensión, se informa que la ejecución produce perjuicios económicos que no se verán reparados fácilmente, dada la cuantía de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 II En relación con las manifestaciones efectuadas por la entidad CR GRANADA, en su escrito de recurso de reposición, debe señalarse que todas ellas ya argumentadas y repetidas en cada una de las fases del procedimiento sancionador y que todas fueron analizadas y desestimadas en los diferentes fundamentos de derecho, de la incoación, de la propuesta de resolución y de la resolución misma. III No obstante, aunque la representación de la entidad denuncia no aporta en este escrito ninguna prueba con nuevos hechos o argumentos jurídicos que pudieran reconsiderar la validez de la resolución impugnada, se debe indicar que: En primer lugar, empieza su escrito, la representación de la CR Granada dejando acusaciones sin argumentación alguna, así se alega únicamente que “la prueba aportada no ha sido practicada y que eso ha provocado indefensión” sin entrar a argumentar mínimamente a que prueba se refiera y los hechos objetivos en que se basa para ello, imposibilitando por tanto a esta Agencia el derecho de réplica. Argumenta también la representación de la CR Granada que cualquier otra infracción estaría prescrita, dejándolo en el aire sin argumento alguno, imposibilitando un vez más a esta Agencia el derecho a réplica. En segundo lugar, se trascribe aquí lo que el Artículo 38 del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, BOE num. 17 de 19 de enero de 2008; referencia BOE-A-2008-
- Texto Consolidado (última modificación 8 de marzo de 2012) respecto de la inclusión de los datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito:
- Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. (…) Téngase en cuenta que se anula el inciso destacado (subrayado) de la letra a) del apartado 1 por Sentencias del TS de 15 de julio de
- Ref. BOE-A-2010-16299 y Ref. BOE-A-2010-1630: Así tenemos que: “En el recurso contencioso-administrativo n.º 26/2008 interpuesto por la representación legal de Experian Bureau de Crédito, S.A., la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo ha dictado sentencia, en fecha 15 de julio de 2010, que contiene el siguiente fallo: FALLAMOS Primero.–Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Experian Bureau de Crédito, S.A., del Real Decreto 1720/2007, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Segundo.– Anular por disconforme a derecho la frase del artículo 38.1.a) «...o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de los servicios financieros aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero». Por lo que, suficientemente claro está que cuando existe reclamación judicial o arbitral, los datos personales NO deben estar incluidos en ningún fichero de solvencia patrimonial y crédito, tal y como ocurre en el caso que nos ocupa. En este sentido, de la información y documentación aportada por las partes ha quedado acreditado que: a).-. El 21/06/15 existe un nuevo alta (el cuarto), de los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG b).- El 15/04/16 existe la interposición de una demanda judicial contra CR GRANADA por parte del denunciante. c).- El 30/09/16, se produce una baja cautelar de los datos del fichero BADEXCUG a petición del interesado. d).- El 04/12/16 la entidad CR GRANADA vuelve a dar de alta los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG. e).- El 15/12/16 la demanda judicial es notificada a la CR GRANADA, y ésta, a sabiendas de que 10 días antes había incluido los datos del demandante en el fichero de solvencia BADEXCUG, no realiza ninguna acción para regularizar dicha situación f).- CR GRANADA argumenta diciendo que: “entendieron que la baja cautelar estaba aplicándose desde el 30/09/
- No obstante, se detectó, con fecha 31/07/17, que no era así, procediéndose de manera inmediata a restaurar dicha baja cautelar”. g).- El 11/05/17 CR GRANADA niega la baja cautelar de los datos personales del denunciante, a solicitud de éste, aun sabiendo que existe una demanda judicial con ella y que la resolución de la misma aún no se ha producido. h).- Los datos personales del denunciante son dados de baja del fichero Badexcug por última vez el 31/07/17 (hecho que se produce 6 días después de tener conocimiento, el 25/07/17, de la interposición de una denuncia por parte del A.A.A., ante la Agencia Española de Protección de Datos). i).- La resolución judicial es de fecha 20/11/17, 4 días después de que esta Agencia incoara expediente sancionador contra CR GRANADA, el 16/11/17 por infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 38.1.a) del RLOPD. De lo anterior se desprende que, los datos personales del denunciante estuvieron en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG antes de la resolución en vía civil y se mantuvieron incluidos, a sabiendas, por parte de CR GRANADA, que existía una demanda judicial en curso, oponiéndose incluso a su baja cautelar a petición de A.A.A., como ocurrió el 11/05/
- En definitiva, para que los datos personales puedan ser comunicados a un fichero de solvencia patrimonial, no basta que los datos contractuales sean exactos y ciertos. La comunicación debe basarse además en la existencia de una deuda impagada y cierta (STS de 9 de abril (RJ 2012\4638)), no pudiéndose entender por tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 una deuda litigiosa, dudosa o no pacífica. Por lo tanto, incurre en responsabilidad el acreedor que comunica datos sobre deudas reclamadas o dudosas, en relación a su procedencia o a su cuantía, (SSTS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); de 19 noviembre (RJ\2014\6422); de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587); de 22 de enero de 2014 (RJ\2014\998), entre otras). Se considera que la deuda es dudosa y/o litigiosa si el deudor ha comunicado de forma fehaciente al acreedor su disconformidad con la misma, (SSTS de 19 noviembre (RJ\2014\5956); de 6 de marzo de 2013 (RJ 2013, 2587)) o consta un procedimiento abierto impugnando la certeza de la deuda (STS de 19 noviembre (RJ\2014\5956). IV Por todo lo anterior y visto que la representación de la entidad denuncia reitera, una vez más, las alegaciones presentadas a lo largo del presenta procedimiento y no aporta en este escrito de recurso ninguna prueba con nuevos hechos o argumentos jurídicos que pudieran reconsiderar la validez de la resolución impugnada, Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por CAJA RURAL DE GRANADA, contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 04/04/18, en el procedimiento sancionador PS/540/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
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