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REPOSICION-PS-00541-2010

1/5 PS/00541/2010 Recurso de Reposición Nº RR/00691/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASOCIACION PARA LA PREVENCION Y ESTUDIO DE DELITOS, ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 02/08/2017, y teniendo como base los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/10/2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó la apertura de procedimiento sancionador a las entidades GOOGLE SPAIN, S.L. y GOOGLE INC., por presuntas infracciones de la Ley Orgánica 15/1999, 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), como resultado de las actuaciones de investigación realizadas de oficio por esta Agencia. Dicho procedimiento tiene causa en la recogida de información de redes inalámbricas llevada a cabo en el marco del Proyecto denominado “Google Street View”. Con motivo de la tramitación de las Diligencias Previas, Procedimiento Abreviado número N.N.N./2010, seguidas en el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid en virtud de denuncia formulada en relación con la recogida de datos efectuada en el marco del citado proyecto “Google Street View”, con fecha 18/10/2010, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó la suspensión del citado procedimiento sancionador, que fue levantada en fecha 23/05/2017, una vez recibido escrito de aquel Juzgado por el que trasladó del Auto de sobreseimiento provisional y archivo de las Diligencias Previas, dictado en fecha 08/09/2015, y advirtió sobre la firmeza del mismo. SEGUNDO: Previamente, durante el indicado período de suspensión del procedimiento sancionador, tuvieron entrada en esta Agencia varios escritos (correo electrónico de 02/10/2013, fax de 07/10/2013) presentados por D. A.A.A., en representación de la Asociación para la Prevención y Estudio de Delitos, Abusos y Negligencias en Informática y Comunicaciones Avanzadas (en lo sucesivo APEDANICA), en los que esta entidad solicitó que se la tenga por personada como interesada en el PS/00541/2010, así como el cotejo de la documentación y una entrevista con el instructor, advirtiendo al respecto que intervino como parte personada en las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 45 de Madrid, señaladas con el número N.N.N./2010. D. A.A.A., en nombre de la citada Asociación, formuló la misma petición en fechas 26/06/2014, 09/09/2014, 10/10/2016 y 09/02/2017. La solicitante advertía que los hechos, por su gravedad, merecen la máxima sanción y le motivan para denunciar y coadyuvar para prevenir y estudiar delitos, abusos y negligencias en informática y comunicaciones avanzadas. Añade que Google, a través de su buscador, ofrece resultados falsos e injuriosos en su perjuicio y elimina de los resultados de búsquedas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 documentos que constan en sus dominios, represaliando a quienes denuncia los abusos y la posición dominante. Entienden que Google produce daños que deben ser reparados y manifiesta su voluntad de personarse como interesada en todos los procedimientos sancionadores que dicha entidad tenga abiertos. TERCERO: Con fecha 02/08/2017, una vez levantada la suspensión del procedimiento sancionador de referencia, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se desestima la solicitud formulada por APEDANICA, para que se la tenga por personada como interesada en el repetido procedimiento. Dicha resolución fue notificada en fecha 04/08/2017. CUARTO: Con fecha 24/08/2017, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por la entidad APEDANICA (en lo sucesivo APEDANICA o la recurrente), recibido en esta Agencia Española de Protección de Datos en la misma fecha. Dicho recurso se basa en las alegaciones siguientes: . Se trata de un caso de espionaje masivo de datos de redes WiFi, que se encuentran en EEUU desde hace más de siete años sin que ninguna autoridad española los reclame, en el que la AEPD no puede asegurar que no se incluyan datos “nuestros”. . La AEPD ignora las actividades que desarrolla APEDANICA, coherentes con sus fines y con el nombre de la asociación, que puede comprobar a través de los enlaces reseñados en sus escritos o en el Registro de Grupos de Interés de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. . Sospecha de que existen indicios de conflicto de intereses que favorece sistemáticamente a Google, a la que se proporciona cobertura para la censura de nombres de cargos públicos, incluso represaliando ilegalmente; denuncia que se encubre a dicha entidad en casos de espionaje masivo dificultando su denuncia eficaz; y añade que se interpreta mal el “derecho al olvido”, como un derecho a la censura de Google. Con su escrito de recurso, APEDANICA no ha aportado ninguna documentación adicional. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reiteran básicamente las ya realizadas en los escritos de solicitud presentados, debe señalarse que las mismas ya fueron analizadas y desestimadas en la resolución impugnada, cuyos fundamentos continúan plenamente vigentes. En dichos Fundamentos de Derecho se tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 31 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), que define el concepto de interesado en el procedimiento administrativo en los términos siguientes: “Artículo 31 Concepto de interesado 1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

  1. a)Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  2. b)Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.
  3. c)Aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. 2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca. 3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento”. En el presente caso, se recibieron escritos de personación como interesada en el procedimiento presentados por la entidad APEDANICA. Dichas solicitudes están referidas a un procedimiento sancionador iniciado de oficio en ejercicio de la potestad sancionadora reconocida a la Agencia Española de Protección de Datos, como consecuencia de las constataciones realizadas durante una fase previa de investigación, ordenada igualmente de oficio. No se cumplen, por tanto, los presupuestos establecidos en el apartado
  4. a)del artículo 31.1 citado, referido a los procedimientos promovidos por los interesados como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos. Es necesario, por tanto, delimitar si la recurrente, que no inició el procedimiento, tiene derechos que puedan resultar afectados por la resolución que se dicte o si existe un interés individual o colectivo que legitime a la misma para intervenir en el procedimiento sancionador en la condición de interesada (artículo 31.1.
  5. b)y
  6. c)de la LRJPAC). Para valorar esta personación debe considerarse en primer término que el procedimiento sancionador, como tal, tiene por objeto determinar si por parte de las entidades GOOGLE SPAIN, S.L. y GOOGLE INC. se han vulnerado los preceptos de la LOPD que se citan en el Acuerdo de Apertura y la consiguiente imposición de las sanciones que, en su caso, se estimen procedentes. En relación con la cuestión suscitada, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234/1995, de 12/09/1997, refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta que el acto que se dicte, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". Siendo así, en el supuesto examinado, no puede atribuirse a la solicitante la titularidad de un derecho subjetivo en relación con la sanción que pueda imponerse por una infracción de protección de datos, ni puede apreciarse que la misma tengan un interés legítimo que justifique el reconocimiento de la condición de interesada en el procedimiento, por cuanto su situación jurídica no experimentaría ventaja alguna por el hecho de que se sancione o no a las entidades presuntamente responsables, o que se sancione con una multa por mayor o menor importe. Del mismo modo, tampoco estaría legitimada para interponer un recurso contra la resolución que debe dictarse, en la que se declare la inexistencia de responsabilidad o se imponga la sanción que proceda según la infracción que se declare consumada, con el propósito de que dicha resolución se revise “in peius” para las sancionadas. Ni siquiera la condición de afectado a la que se refiere la LOPD y su Reglamento de desarrollo, o la de “víctima”, según los términos empleados por el Tribunal Supremo, otorga por sí la condición de interesado en el procedimiento. La línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 6/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Aceptar la legitimación activa de la recurrente conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege. Y llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. Por tanto, el afectado en un supuesto de infracción en materia de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.). En dicha materia, además, referida a un derecho personalísimo, la condición de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 afectado no concurre en la Asociación recurrente. Por ello, no se entiende la afirmación expresada por la misma en su recurso cuando refiere que, en este caso, la AEPD no puede asegurar que no se incluyan datos “nuestros”. Por otra parte, como ya se indicó en la resolución impugnada, el escrito de recurso no aporta razones que justifiquen la titularidad de un derecho subjetivo y tampoco la existencia del expresado interés legítimo, el cual, obviamente, no puede basarse para alcanzar el fin pretendido en la mera invocación de intereses empresariales ni en un interés general en prevenir o estudiar posibles delitos. Menos aún puede aceptarse la pretensión de conocer, con carácter general, todas las actuaciones seguidas contra una entidad concreta basada en los motivos expresados. Y tampoco la actuación de la interesada en las Diligencias Previas reseñadas en los Antecedentes implica, sin más, el reconocimiento de la condición de interesado en la vía administrativa, aunque ambas actuaciones se refieran a los mismos hechos. Finalmente, en relación con el resto de cuestiones planteadas por la recurrente, se consideran apreciaciones subjetivas sin virtualidad alguna respecto del objeto del recurso, al que le son ajenas. En el recurso interpuesto, en definitiva, APEDANICA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del mismo al considerar que dicha entidad no se halla legitimada para intervenir en el procedimiento sancionador de referencia bajo la condición de interesada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad ASOCIACION PARA LA PREVENCION Y ESTUDIO DE DELITOS, ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS contra la Resolución de esta Agencia dictada en fecha 02/08/2017, acordando desestimar la solicitud formulada por la misma para que se la tenga por personada como interesada en el procedimiento sancionador nº PS/00541/2010. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ASOCIACION PARA LA PREVENCION Y ESTUDIO DE DELITOS, ABUSOS Y NEGLIGENCIAS EN INFORMATICA Y COMUNICACIONES AVANZADAS, a través de su representante D. A.A.A.. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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