1/4 Procedimiento nº.: PS/00545/2021 Recurso de reposición Nº EXP202101334 Examinado el recurso de reposición interpuesto por WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00545/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18/02/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00545/2021, en virtud de la cual se imponía a la entidad WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L. una multa de 1.000€ (mil euros) y otra de 500€ (quinientos euros), por la vulneración de lo dispuesto en los artículos 5.1.
- c)y 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracciones tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD; así como el cumplimiento de una serie de medidas. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/02/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00545/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Instalación de dos cámaras de videovigilancia en la fachada del inmueble, sito en ***DIRECCION.1, que por su orientación captarían imágenes de la vía pública. Tampoco dispone del debido cartel informativo de zona videovigilada. Estos extremos quedan acreditados en el reportaje fotográfico aportado por el reclamante. Segundo: El responsable de los dispositivos es WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L., con NIF B61308573. Tercero: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L. (en los sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 23/03/2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 “[…] Se produce un grave ERROR en los supuestos hechos probados, además de faltar a la verdad el denunciante, pues es perfectamente conocedor que de las dos supuestas cámaras de videovigilancia situadas en la fachada, UNA DE ELLAS ES UNA FALSA CÁMARA DE DISUASIÓN, instalada para evitar robo y desperfectos en los coches que se encuentran aparcados y ante los actos de vandalismo habituales en la zona, y la segunda cámara NO ES PROPIEDAD DEL DENUNCIADO SINO DEL VECINO ADYACENTE (…). Esta segunda cámara es propiedad del arrendatario de la nave situada en el número 18 de la misma Avenida, nave colindante con la del denunciado. […] Conoce perfectamente que WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L. solamente tiene una cámara instalada (falsa cámara) en la fachada (…). Por tanto, esta cámara no se encuentra conectada a ningún sistema de grabación, ni permite ningún tipo de visualización a través de ella (…). Las falsedades alegadas en su escrito de denuncia, se enmarcan en una situación personal del trabajador que desea marchar de la empresa mediante despido con el consiguiente cobro de indemnización, en lugar de causar baja voluntaria sin derecho a indemnización. No es la primera denuncia que se recibe. […] Al no grabar ningún tipo de imagen de la vía pública no resulta necesario informar a los afectados. Tampoco es necesario llevar un registro de actividades pues anda se visualiza ni graba en el exterior. No se realiza ninguna práctica de vigilancia en espacios públicos por lo que no se necesita distintivo de zona videovigilada. […]” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En el presente caso, se procede a examinar el recurso de reposición de fecha 23/03/2022 que se interpone contra la Resolución de esta Agencia de fecha 18/02/2022. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Los hechos iniciales traen causa de la reclamación de fecha 04/08/2021 en la que el reclamante señaló lo siguiente: “La empresa citada posee 2 cámaras de videovigilancia de GRAN ANGULAR en el exterior de la fachada de entrada desde las que controla la acera colindante, la calzada con 2 filas de vehículos aparcados a cada banda y la acera opuesta (…) Todas las cámaras graban las imágenes que se guardan varios días en el disco duro de la empresa. Además, no posee ningún cartel de advertencia en el exterior para avisar de que se está grabando la avenida en su totalidad.” Los hechos anteriores suponen una infracción del contenido de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD. III En fecha 23/03/2022 se recibe escrito calificado como Recurso de Reposición en donde esta Agencia, tiene constancia por primera vez de alegaciones de la entidad reclamada. En el mismo manifiesta la no operatividad de uno de los dispositivos instalados, no existiendo así tratamiento de dato personal alguno, habiéndolo instalado ante los diversos robos y actos de vandalismo acontecidos en la zona. Es por ello, que no ha colocado ningún cartel informativo de zona videovigilada al no existir tal finalidad. No obstante, matiza que la otra cámara de videovigilancia no ha sido colocada por la recurrente, pues se encuentra instalada en la fachada de la nave colindante, propiedad de un tercero; careciendo de cualquier responsabilidad derivada de esta. IV Con respecto a la “cámara falsa” que la recurrente reconoce haber instalado en la fachada de su inmueble, sito en ***DIRECCION.1, cabe señalar que la instalación de este tipo de dispositivos no está prohibida en nuestro ordenamiento jurídico, cumpliendo las mismas una función disuasoria frente a actos vandálicos de distinta naturaleza, tratando de evitar daños patrimoniales de diversa índole. Este organismo se ha pronunciado ampliamente sobre la permisibilidad a la hora de instalar este tipo de cámaras disuasorias, en orden a evitar los mencionados actos, aprovechándose precisamente del carácter furtivo de los mismos en la creencia de que estos no tendrán represalia alguna, cumpliendo al menos una función “intimidatoria” al ser observados por los terceros que actúen de mala fe. En cuanto a lo señalado por el recurrente sobre que “la segunda cámara es propiedad del arrendatario de la nave colindante con la del denunciado”, esta Agencia ha comprobado que efectivamente se encuentra instalada en la fachada del inmueble colindante al de la entidad. Pues, tras haber consultado el catastro, se ha observado que las cámaras están instaladas en parcelas distintas, concretamente, una en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 exterior de inmueble número 20 (“cámara disuasoria”) y otra en la del número 18, como se puede ver ampliando una de las fotografías adjuntas a la reclamación. Por tanto, el carácter ficticio de la cámara instalada por la recurrente supone una ausencia de “tratamiento de datos” asociado a persona física identificada o identificable, lo que hace que la conducta infractora de los artículos 5.1.
- c)y 13 del RGPD decaiga, al no existir en puridad un tratamiento de datos de carácter personal. Tampoco existiría una vulneración de lo establecido en el artículo 5.1.
- c)del RGPD por la recurrente en el caso de que sí que estuviera operativa la otra cámara, pues carecería de legitimación pasiva al no haberla instalado ni ser de su propiedad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18/02/2022, en el procedimiento sancionador PS/00545/2021, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar las multas y de cumplir con las medidas impuestas en la resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad WORLDWIDE CLASSIC CARS NETWORK S.L.. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es