1/7 Procedimiento nº.: PS/00546/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00287/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00546/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00546/2015, en virtud de la cual se imponía a D. A.A.A., una sanción de 1.500 euros (mil quinientos euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 21/03/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00546/2015, quedó constancia de los siguientes: <<1. Con fecha 24/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR a D. A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la LOPD, en relación con una denuncia por infracción del artículo 6 de la misma norma, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. 2. En el mismo acuerdo el Director resolvió requerir a D. A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la LOPD para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica. En concreto, se instó al denunciado lo siguiente: - Que, o bien retire la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien la reoriente, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública. - Informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se recuerda que, para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Protección de Datos. En caso de no atender este requerimiento, se advirtió a D. A.A.A. que se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. 3. Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/06621/2014. De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hubiesen adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se hubiesen atendido los requerimientos efectuados por el Director de la Agencia de Protección de Datos. 4. Con fecha 02/10/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a D. A.A.A., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. Durante la tramitación de este procedimiento sancionador, D. A.A.A. no ha adoptado las medidas correctoras que le fueron solicitadas mediante lo requerimientos reseñados en los hechos probados anteriores>>. TERCERO: Con fecha 20/04/2016, dentro del plazo establecido, se ha interpuesto recurso de reposición por D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente), recibido en esta Agencia el 26/04/2016, en el que solicita el archivo de las actuaciones considerando que, en este caso no existe culpabilidad sino cumplimiento defectuoso del requerimiento que le fue practicado por la AEPD. A este respecto, señala que “cuando legalizó las cámaras como exigía el requerimiento de esta Agencia se equivocó de trámite y legalizó un inexistente fichero de datos”. Alega, por ello, falta de tipicidad del tipo sancionatorio y falta de culpabilidad, y entiende vulnerada la legalidad penal y el principio de inocencia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, que reproducen las alegaciones ya presentadas durante tramitación del procedimiento, debe señalarse que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho II a IV de la Resolución recurrida, R/00542/2016, de 15/03/2016, en la que se considera que D. A.A.A. incumplió lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, y se detallaba suficientemente la valoración de las pruebas que han permitido determinar dicho incumplimiento y el alcance otorgado al mismo, así como las circunstancias tenidas en cuenta para la graduación de la sanción impuesta. En dichos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Fundamentos de Derecho se indica lo siguiente: <<II El artículo 37.1.
- f)de la LOPD señala que “1. Son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos:
- f)Requerir a los responsables y a los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD, que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió requerir al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.3 de la LOPD, advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación se desprende que no consta que el denunciado hubiese adoptado las medidas correctoras solicitadas y atendido los requerimientos efectuados en la resolución de 24/10/2014. El denunciado no ha aportado documentación alguna que acredite el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas, consistentes en retirar la cámara que tiene instalada en la fachada de la vivienda, o bien reorientarla, de tal manera que no se capten imágenes desproporcionadas de la vía pública; e informar a la AEPD del cumplimiento de lo requerido, aportando en el caso de que haya optado por retirar la cámara, fotografía del lugar en el que se encontraba para acreditar que la ha retirado, o si ha optado por reorientarla, aporte fotografía del monitor en el que se visualiza la cámara, para poder acreditar que no se captan imágenes desproporcionadas de la vía pública, así como aquellos documentos en los que se ponga de manifiesto el cumplimiento de lo requerido en el apartado anterior. Asimismo, se advirtió que, “para el caso de que opte por mantener la cámara, deberá proceder a inscribir el fichero con la denominación de “VIDEO VIGILANCIA” en el Registro General de Protección de Datos”. En el presente expediente sancionador la actuación que se imputa es la falta de atención al citado requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos, en el que se advirtió que en caso de no atenderlo se procedería a la apertura de un procedimiento sancionador. Respecto de este requerimiento, que es lo que se valora en el presente expediente, no se tiene constancia de respuesta alguna por el imputado en el plazo concedido ni en cualquier otro momento anterior o posterior a la apertura del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Durante la tramitación de este procedimiento sancionador, en el escrito de alegaciones a la apertura, de fecha 03/11/2015, el denunciado se compromete expresamente a solicitar en breve “la legalización del citado sistema de videovigilancia”. Sin embargo, no se tiene constancia de que haya llevado a cabo ninguna actuación posterior con ese propósito. Resulta contradictorio que, a pesar de formular ese compromiso, en dicho escrito de alegaciones, y en el elaborado como respuesta a la propuesta de resolución, se reiteren las mismas que ya puso de manifiesto con motivo del procedimiento número A/00088/2014, en el que se acordó el requerimiento de medidas detallado. Así, sin aportar ninguna prueba al respecto, el denunciado señala nuevamente que el sistema de videovigilancia nunca estuvo en funcionamiento, que está instalado en una vivienda propiedad de una sociedad mercantil y que la titular de dicho sistema es la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Mercantiles. Según se advirtió en las resoluciones de fechas 24/10/2014 (A/00088/2014) y 12/01/2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la primera, se constató que el denunciado tiene instalado un sistema de videovigilancia, en la vivienda que constituye su domicilio, que dispone de varias cámaras ubicadas en el exterior orientadas hacia la vía pública o a espacios privados de terceros, que tales cámaras permiten la recogida de imágenes. El propio imputado admitió la existencia de las cámaras, su ubicación y la posibilidad de conectarlas. Por otra parte, reitera que las cámaras pertenecen a una asociación y que el edificio en el que están instaladas es propiedad de una mercantil, y nuevamente realiza estas afirmaciones sin aportar prueba que lo acredite, a pesar de que en las resoluciones reseñadas ya se advertía sobre la necesidad de probar estas circunstancias, que además son contrarias a las manifestaciones efectuadas por el recurrente. Éste no ha negado que la vivienda en la que están instaladas las cámaras sea su domicilio y ha manifestó que no desarrolla actividad alguna. Finalmente, cabe destacar que en el escrito de alegaciones a la apertura del presente procedimiento sancionador, el denunciado alega que no tiene ninguna relación con las cámaras, para después añadir que se encargó personalmente de su instalación. III El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento establece la base de facto para fundamentar el incumplimiento de lo establecido en el artículo 37.1.
- f)de la LOPD, constitutivo de una infracción grave tipificada en el artículo 44.3.
- i)de la misma norma, que considera como tal “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que D. A.A.A. no ha atendido el requerimiento efectuado mediante la resolución de 22/10/2014, notificada el 27/10/2014. Se trata de un hecho objetivo atribuible al denunciado y que configura el tipo de infracción señalado. IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD, establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la antijuridicidad por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la ausencia de beneficios y la no vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de los datos personales. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En relación con los criterios de graduación recogidos en el artículo 45.4 de la LOPD, relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, se tiene en cuenta, por un lado, la ausencia de intencionalidad y que no se han derivado perjuicios distintos a los que conlleva la infracción declarada; y por otro lado, que el imputado aún no ha acreditado haber atendido el requerimiento de la AEPD, a pesar de lo sencillo de su ejecución; procediendo la imposición de una sanción por importe de 1.500 euros>>. III Según ha quedado expuesto, el escrito de recurso reproduce las alegaciones formuladas durante la tramitación del procedimiento sobre la inexistencia de infracción y culpabilidad, que ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho transcritos, los cuales contienen un pronunciamiento expreso sobre todos los aspectos reseñados por el imputado. A lo reseñado en dichos Fundamentos de Derecho cabe remitirse para entender suficientemente probada la infracción declarada. Reitera el recurrente que en este caso no se produjo un incumplimiento del requerimiento que le fue efectuado por la AEPD, sino un cumplimiento defectuoso del mismo, al haber formalizado el recurrente la inscripción de un fichero de datos inexistente, y que este defecto fue posteriormente subsanado, quedando inscrito el fichero al que se refiere la documentación que aporta. Sin embargo, D. A.A.A. no tiene en cuenta el contenido completo del requerimiento expresado en la resolución dictada en el procedimiento señalado con el número A/00088/2014, de fecha 24/10/2014. En dicha resolución se declara una infracción del artículo 6 de la LOPD al haber quedado acreditada la instalación de un sistema de videovigilancia que captaba imágenes de la vía pública. En base a ello, en dicha resolución se instó al recurrente de forma expresa para que retirase la cámara instalada en la fachada de la vivienda o bien la reorientase de tal manera que no captara imágenes desproporcionadas de la vía pública. Según ha quedado expuesto en los Fundamentos de Derecho transcritos, el recurrente no acreditó el cumplimiento de las medidas correctoras requeridas (retirar la cámara o reorientarla de la manera indicada), por lo que resulta desatendido el citado requerimiento y consumada la infracción por la que se le impuso multa por importe de 1.500 euros. El defecto apreciado en el sistema de videovigilancia no puede entenderse subsanado únicamente con la inscripción del fichero de datos personales, que se instaba para el caso de que el responsable optase por la reorientación de la cámara instalada en la fachada y no por su retirada. Además, la inscripción del fichero al que se refiere D. A.A.A. en su recurso no se formaliza a su nombre, figurando como responsable la Asociación Catalana de Peritos Judiciales y Mercantiles, no habiéndose justificado en forma alguna que esta entidad sea efectivamente la titular de la instalación. En el recurso interpuesto, por tanto, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, procediendo la desestimación del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de marzo de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00546/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. B.B.B., como representante de D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es