1/10 Procedimiento nº.: PS/00548/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00407/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad LATIN BARNA, S.L. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00548/2013, y en virtud de los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 1 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00548/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad LATIN BARNA, S.L. , una sanción de 2.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.i), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 9 de abril de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00548/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 2 de noviembre de 2012 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió apercibir a la entidad LATIN BARNA SL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD. (Folios 1 a 8) SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIRa la entidad LATIN BARNA, S.L. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 y con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “MARLIN TROPICAL” situado en (C/..............1), Barcelona, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 debiendo, con relación al primero, justificar la retirada de las cámaras o bien su reubicación o reorientación de manera que no se capten imágenes de la vía pública. Con relación al artículo 4.1: acreditar que el monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras ha sido retirado de su ubicación y no se encuentra expuesto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 al público. Se le advirtió de que en caso de no atender el citado requerimiento, podría incurrir en infracción de la LOPD. (Folios 1 a 8) TERCERO: Con fecha 14 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad imputada en el que manifiesta que, en relación con la resolución de apercibimiento notificada, aportan reportaje fotográfico con fotografías de las dos cámaras exteriores en el que, según manifiestan, se aprecia cual es el ángulo de captación de imágenes que solo alcanza el espacio privativo del establecimiento y una mínima parte de la vía pública y envían fotografías que manifiestan que evidencian la retirada del monitor en que se visualizan las imágenes de manera que no es visible por el público.Folios (9 a 20) Con fecha 2 de abril de 2013 se solicita información al denunciado para que remita a esta Agencia fotografía visible de la imagen captada por las cámaras exteriores tal y como se muestra sobre el monitor en el que se visualizan las imágenes teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con el que adjunta fotografías de las imágenes captadas por las cámaras en las que se aprecia que las cámaras exteriores captan las aceras que se encuentran frente al establecimiento por las que caminan los transeúntes y parte de la calzada por la que transitan los vehículos. (Folios 25 a 29) CUARTO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad LATIN BARNA, S.L., por presunta infracción del artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma. (Folios 31 a 33)>> TERCERO: LATIN BARNA, S.L. ha presentado en fecha 9 de mayo de 2013, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las mismas alegaciones ya formuladas durante el procedimiento, insistiendo en la inexistencia de infracción y en la falta de tipicidad. “INEXISTENCIA DE INFRACCIÓN (…) si por la AEPD, una vez el suscrito cumplimentó los requisitos que por ésta se le requerían, se le hubiera indicado que el ángulo de grabación y visionado superaba la parte mínima imprescindible de la vía pública se hubiera puesto en contacto con la mercantil instaladora para que ésta cumpliera con las recomendaciones que por la AEPD se le realizaron al respecto, puesto que la imagen que toma la cámara existente circunscribe, la entrada del local y una parte mínima de la vía pública, siendo prácticamente imposible poder distinguir, los transeúntes que pudieran pasar por el ángulo de captación de la cámara. (…) Y como colofón debe ponerse de manifiesto que, ante los quebraderos de cabeza, perjuicios y gastos que la instalación de las cámaras de seguridad le estaba generando al suscrito, decidió su inmediata retirada (a mediados de Abril del corriente año) tras la última resolución notificada por la AEPD. (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 FALTA DE TIPICIDAD (…) Según es de ver de su propio cuerpo normativo, la norma en la que se basa la AEPD para sancionar a la empresa LATIN BARNA, S.L. versa, única y exclusivamente sobre las funciones propias de la Agencia de Protección de Datos. Así, nada tiene que ver ni con la instalación de cámaras de seguridad, ni con el ángulo de grabación que se puede entender vulnerado, ni con ninguna otra medida que debió haber adoptado la empresa LATIN BARNA, S.L.; sino que tan sólo expone al presente Organismo cuáles son sus propias funciones, y no cuáles son las obligaciones empresariales que deban asumirse en materia de protección de datos. (…) Atendiendo a dicha Doctrina, resulta del todo necesario que para garantizar precisamente la seguridad jurídica referida, e impedir supuestos de indefensión del sujeto que se ve sometido a una sanción administrativa, se requiera ineludiblemente al hecho de que en las Resoluciones administrativas se detalle de forma precisa el precepto en que debe encuadrarse la actitud infractora empresarial, pues de otro modo se estaría permitiendo criterios de interpretación subjetiva, del todo rechazados por nuestro Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencia concordante, pues cabe recordar que tratándose de ordenamiento punitivo, con ciertos principios inspiradores del orden penal, éstos deben ser interpretados restrictivamente.” Concluye el escrito de recurso solicitando que se deje sin efecto la Resolución recurrida y la sanción de 2.500 € impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por LATIN BARNA, S.L., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: << II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 El artículo 37.1.
- f)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos: f)Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIRa la entidad imputada, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, y con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento con denominación comercial “MARLIN TROPICAL” situado en (C/..............1), Barcelona, el cumplimiento de lo previsto en los artículos 6.1 y 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999 debiendo, con relación al primero, justificar la retirada de las cámaras o bien su reubicación o reorientación de manera que no se capten imágenes de la vía pública. Con relación al artículo 4.1: acreditar que el monitor donde se visualizan las imágenes captadas por las cámaras ha sido retirado de su ubicación y no se encuentra expuesto al público advirtiéndole que en caso contrario se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado. Con fecha 14 de diciembre de 2012 tiene entrada en esta Agencia escrito de la entidad imputada en el que manifiesta que, en relación con la resolución de apercibimiento notificada, aportan reportaje fotográfico en el que, según manifiestan, se aprecia cual es el ángulo de captación de imágenes que solo alcanza el espacio privativo del establecimiento y una mínima parte de la vía pública y envían evidencia de la retirada del monitor en que se visualizan las imágenes de manera que no es visible por el público. Con fecha 2 de abril de 2013 se solicitó información al denunciado para que remita a esta Agencia fotografía visible de la imagen captada por las cámaras exteriores tal y como se muestra sobre el monitor en el que se visualizan las imágenes teniendo entrada en esta Agencia escrito de respuesta con el que adjunta fotografías de las imágenes captadas por las cámaras en las que se aprecia que las cámaras exteriores captan las aceras que se encuentran frente al establecimiento por las que caminan los transeúntes y parte de la calzada por la que transitan los vehículos. Notificado el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, la entidad imputada ha presentado alegaciones en las que indica que las cámaras “tiene el ángulo de captación preciso y orientado para no grabar más que la mínima parte C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 imprescindible de la vía pública. No puedo dejar de mencionar que si por la AEPD, una vez el suscrito cumplimentó los requisitos que por ésta se le requerían, se le hubiera indicado que el ángulo de grabación y visionado superaba la parte mínima imprescindible de la vía pública se hubiera puesto en contacto con la mercantil instaladora para que ésta cumpliera con las recomendaciones que por la AEPD se le realizaron al respecto, puesto que, como es de ver en los documentos acompañados, la imagen que toma la cámara existente se circunscribe a la entrada del local y una parte mínima de la vía pública, siendo prácticamente imposible poder distinguir a los transeúntes que pudieran pasar por el ángulo de captación de la cámara.” Se alega al acuerdo de inicio que no se le ha indicado que el ángulo de grabación superaba la parte mínima imprescindible de la vía pública, a este respecto cabe contestar que en el procedimiento de apercibimiento que da origen al presente procedimiento sancionador se comunicó este hecho y la necesidad de retirar o reorientar las cámaras que captaban vía pública. Con fecha 27 de mayo de 2011 la Dirección General de la Policía de la Generalitat de Catalunya comunicó a esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia en el establecimiento con denominación comercial “MARLIN TROPICAL” situado en (C/..............1), Barcelona. El 8 de mayo de 2012 la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat aporta un informe sobre esta instalación con fotografías de lo captado por las cámaras en las que se observan los campos de visión cubiertos por las ocho cámaras incluidas las dos exteriores. El 30 de agosto de 2012 el Director de la AEPD otorgó audiencia previa a la entidad Latin Barna SL por la presunta infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD. En este acuerdo se comunicaban las conclusiones de estas dos actuaciones policiales. Esta entidad manifestó en sus alegaciones que las cámaras “cogen una pequeña fracción de la acera”. Con fecha 2 de noviembre de 2012 el Director de AEPD resolvió apercibir a la entidad Latin Barna SL por la infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD y requerirle su cumplimiento por medio de la adopción de las medidas precisas, acreditándolo con fotografías que evidencien la retirada de las cámaras o que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez reubicadas o reorientadas. En respuesta a este requerimiento, y respecto del incumplimiento ahora cuestionado, con fecha 10 de diciembre de 2012 se enviaron fotografías de las cámaras y se manifiesta que la cámara de seguridad está instalada en la entrada del negocio pudiendo apreciarse cuál es el ángulo de captación de imágenes que solo alcanza el espacio privativo del establecimiento y una mínima parte de la vía pública. Esta afirmación no se acredita con las fotografías del campo de visión que se solicitaron por lo que no es posible valorar si se han reorientado las dos cámaras instaladas en el exterior y que captaban vía pública. Ante la falta de acreditación de lo solicitado en la resolución de apercibimiento, con fecha 2 de abril de 2013 se solicitó de nuevo la aportación de fotografía de la imagen captada por la cámara exterior tal y como se muestra sobre el monitor en el que se visualizan las imágenes. El 16 de abril tiene entrada, en respuesta a este requerimiento, un escrito en el que se incluyen dos fotografías del monitor en que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 captan las imágenes de las ocho cámaras instaladas, y puede observarse en ellas cómo las cámaras exteriores denominadas 6 y 7 tienen un ángulo de captación de la vía pública incluso más amplio que el acreditado en el informe de la Guardia Urbana de Hospitalet de Llobregat de mayo de 2012 que dio lugar a la resolución de apercibimiento por infracción de la LOPD de 2 de noviembre de 2013. Por todo ello no cabe estimar lo alegado respecto de que la Agencia Española de Protección de Datos no ha informado de que el ángulo de grabación superaba la parte mínima imprescindible de la vía pública. También se afirma en las alegaciones al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador que se han retirado las cámaras de seguridad y que se acredita con las fotografías que se adjuntan. Las fotografías que se aportan parecen ser nocturnas y son en blanco y negro por lo que no puede apreciarse lo afirmado. Por este motivo en periodo de práctica de pruebas, con fecha 17 de enero de 2014, se ha solicitado la aportación de prueba acreditativa de la retirada de las cámaras exteriores, por medio de fotografías que, claramente muestren la zona donde estaban instaladas las cámaras y fotografía del monitor donde se visionan las imágenes que evidencien que ya no se captan imágenes de la vía pública. Se han aportado las fotografías solicitadas, en las que pueden verse trozos de la fachada que resultan difícil de identificar con los lugares en los que estaban instaladas las dos cámaras exteriores y una imagen de dos tercios de la pantalla en la que se visionan las imágenes captadas por las cámaras en la que se ve en una de las cuadrículas el mensaje de “no vídeo”. En las alegaciones a la propuesta de resolución manifiesta la entidad imputada que se ha cumplido con lo ordenado por la Agencia Española de Protección de Datos, sin que nunca se haya indicado por la misma que los ángulos de grabación de las cámaras no fuesen idóneos y que tan pronto fue requerido el día 1-4-2013 para la aportación de fotografías en las que se apreciasen las imágenes que recogían las cámaras exteriores instaladas, además de cumplir con lo solicitado procedió a su inmediata retirada, tal y como se acreditó con el reportaje fotográfico acompañado y se certifica en el presente escrito mediante el documento n° 1. Como ya se ha expuesto, en el procedimiento de apercibimiento tramitado por esta Agencia se requirió fehacientemente la adopción de medidas correctoras concretas con relación al sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento objeto de denuncia por parte de la Policía de la Generalitat de Catalunya. Ya en el Acuerdo de Audiencia previo al Apercibimiento de fecha 30 de agosto de 2012 se notificó al imputado la posible infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD y se presentaron alegaciones con relación a dichas imputaciones. En la resolución de apercibimiento el Director de AEPD requirió, con fecha 2 de noviembre de 2012, la adopción de las medidas correctoras pertinentes que subsanasen la infracción de los artículos 4.1 y 6.1 de la LOPD, para lo que se requirió, entre otras cosas, acreditar con fotografías la retirada de las cámaras o que muestren lo que captan las cámaras exteriores una vez reubicadas o reorientadas. En dicho acuerdo, de 2 de noviembre de 2012, se concedió un plazo de un mes para su cumplimiento y se advirtió de que en caso de no cumplir el requerimiento se procedería a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En las alegaciones a la propuesta de resolución del presente procedimiento sancionador se ha presentado un certificado de la empresa instaladora de fecha 28 de febrero de 2014, certificando que las cámaras exteriores se retiraron el 16 de abril de 2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Por todo ello no es posible aceptar lo alegado respecto del cumplimiento de lo requerido en plazo y de la falta de indicación de que los ángulos de captación no fuesen idóneos. En este expediente sancionador se imputa el incumplimiento del requerimiento realizado por el Director de esta Agencia, cuestión esta que ha quedado acreditada. En la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2013, en un caso similar al aquí cuestionado en el que se atiende en este momento a lo requerido en el procedimiento de apercibimiento, se expone: “Sentado lo anterior y analizados los hechos objeto del expediente sancionador que nos ocupa concluye esta sala que resulta acreditada la concurrencia de culpabilidad respecto de la comisión por el demandante de la infracción administrativa por cuya autoría ha sido sancionado. Debe concluirse que no obró con la diligencia que le resultaba exigible en el cumplimiento del requerimiento de que fue objeto, cuyos términos no dejaban lugar a dudas acerca de su objeto y el plazo concedido para su cumplimiento.” Continúa esta Sentencia exponiendo: “Lo cierto es que, al margen de que, tal y como se indica en el certificado de 16 de junio de 2006, aportado por el demandante, la empresa referida procediera a reorientar la posición de las cámaras instaladas en el inmueble, de forma que no captaran imágenes fuera de la vivienda, y lo hiciera a instancias del sancionado, la realización de tales trabajos no fue comunicada a la AEPD en el plazo establecido para dar cumplimiento al requerimiento realizado.” En esta ocasión es evidente la existencia de, al menos, una falta de diligencia plenamente atribuible al imputado por la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” En el presente caso ha quedado acreditado que no se atendió el requerimiento efectuado en la resolución de apercibimiento notificada al imputado. El hecho constatado de la falta de atención al requerimiento del Director de esta Agencia Española de Protección de Datos al imputado en este procedimiento, establece la base de facto para fundamentar la imputación de la infracción del artículo 37.1.f). IV Según el artículo 45.2 de la LOPD, “las infracciones graves serán sancionadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 con multa de 40.001 a 300.000 euros”. Los apartados 4 y 5 del mismo artículo establecen que: “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a. El carácter continuado de la infracción. b. El volumen de los tratamientos efectuados. c. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. d. El volumen de negocio o actividad del infractor. e. Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. f. El grado de intencionalidad. g. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza. h. La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. i. La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. j. Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Respecto de la aplicación del artículo 45.5 considerando la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo, en especial no puede obviarse que la conducta infractora se realizó por una persona jurídica no habituada al tratamiento de datos personales lo que lleva a apreciar la existencia de una cualificada disminución de la culpabilidad y procede imponer una sancióncorrespondiente a una infracción leve. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el art. 45.4 relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, y según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”, se concluye que de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios y teniendo en cuenta que durante la tramitación del presente procedimiento se ha procedido a la regularización de la situación irregular, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 2.500 euros.>> III Debe valorarse, en la resolución del presente recurso, si por parte de la entidad recurrente, se han aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Se alega en el escrito de recurso que el artículo imputado en el procedimiento que ahora se recurre, 37.1.
- f)no tiene nada que ver con la instalación de cámaras de seguridad ni con el ángulo de grabación, que el precepto imputado no cumple con el principio de tipicidad. El tipo infractor imputado en el procedimiento recurrido es el establecido en el artículo 44.3.
- i)y la definición de la conducta típica es “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma”, que no puede ser tratada de falta de contenido pues se desprende con claridad cuál es la conducta prohibida por lo que cumple las exigencias derivadas del principio de tipicidad. En la Resolución recurrida queda claramente definida tanto la infracción como la sanción que fue notificada a Latin Barna SL por no atender los requerimientos o apercibimientos de la AEPD. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, LATIN BARNA, S.L. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por LATIN BARNA, S.L. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 1 de abril de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00548/2013. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad LATIN BARNA, S.L. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es