1/25 Procedimiento nº.: PS/00549/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00407/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00549/2012 y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013 se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00549/2012, en virtud de la cual se imponía a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., una sanción de 100.000€ (cien mil euros) por vulneración de lo dispuesto en los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracciones tipificadas como graves en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18 de abril de 2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00549/2012, se dejo constancia en la resolución recurrida de los siguientes: <<PRIMERO: La denunciante, Dña. A.A.A., con DNI ***DNI.1 (según consta en la copia de su documento de identidad que obra al folio 2), con domicilio en ***POBLACIÓN.1, Ciudad Real, (C/...........................1), expone que en octubre de 2010, cuando intentaba obtener un préstamo, su entidad bancaria le informó que estaba incluida en Asnef por una deuda de 2.599,15 €, comunicada por Orange France Telecom España, S.A. Manifiesta también que “hace unos años denuncié por dar de alta a distintos servicios simplemente con la fotocopia de mi DNI que una persona ajena a mí tenía en su poder, con lo cual estas personas que han dado de alta a sus servicios no han tenido en cuenta las verificaciones para dar de alta a contratos”, (folio 1) SEGUNDO: La denunciante presentó reclamación contra F.T., por los mismos hechos que motivan la apertura de este expediente sancionador, ante la OMIC del Ayuntamiento de Herencia, Ciudad Real, en el año 2010. Obra en el expediente al folio 15 copia del escrito de reclamación. TERCERO: La denunciante presentó, en fecha 14 de diciembre de 2010, en la Comandancia de la Guardia Civil de Herencia, (Ciudad Real) denuncia contra ORANGE FRANCE TELECOM. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/25 En ella relata cuándo y cómo tuvo conocimiento de los hechos y añade que solicitó información a F.T., dado que no había celebrado ningún contrato, y pidió que le remitieran copia de los contratos que se le atribuyen sin que hasta la fecha haya obtenido nada más que las facturas que adjunta, en las que figura un domicilio que no es suyo y que corresponde al presunto autor, radicado en (C/...........................2), ***POBLACIÓN.2, (Ciudad Real), (folios 62 y 63) CUARTO: Obra en el expediente, aportada por la denunciante, copia de la denuncia que interpuso el 15 de enero de 2007, contra MOVISTAR, en la Comandancia de la Guardia Civil de Herencia, (Ciudad Real) por haber dado de alta fraudulentamente con sus datos personales varias líneas de telefonía móvil. En la denuncia se identifican las líneas que se dieron de alta fraudulentamente con su nombre, apellidos y NIF, a las que estaba asociado como domicilio el radicado en (C/...........................2) de la localidad de ***POBLACIÓN.2, (Ciudad Real) (folios 6 a 8) QUINTO: De la documentación que F.T. remitió a la AEPD durante las actuaciones de investigación previa resulta acreditado que en los ficheros de la operadora, asociado al NIF, nombre y dos apellidos de la denunciante, consta como dirección tanto de contratación como de facturación, la (C/...........................2) de ***POBLACIÓN.2, Ciudad Real. (Folios 74 y 75) A nombre de la denunciante constan en los ficheros de F.T. los siguientes productos:
- a)La línea ***TEL.1 , con fecha de alta y baja, respectivamente, el 31/10/2006 y 26/05/2007
- b)La línea ***TEL.2, con fecha de alta y baja, 02/11/2006 y 26/05/2007
- c)La línea ***TEL.3, con fecha de alta y baja, respectivamente, el 02/11/2006 y 26/05/2007
- d)La línea ***TEL.4, con fecha de alta y baja el 09/11/2006 y 26/05/2007
- e)La línea ***TEL.5, con fecha de alta y baja el 09/11/2006 y 26/05/2007 Las cinco líneas fueron desactivadas en la misma fecha, 26/05/2007 y por el mismo motivo “impago”. (Folios 76 a 78) SEXTO: Se solicitó a F.T. durante las actuaciones de investigación previa que aportara “Si la contratación se realizó por escrito, copia de los contratos suscritos por el afectado, incluyendo condiciones generales y particulares aplicables, y de la documentación recabada para acreditar la identidad del contratante”, (folio 18, punto 2) F.T. respondió en los siguientes términos: << SEGUNDA: En relación a la información que nos solicita consistente en facilitar la copia de los contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables y de la documentación recabada para acreditar la identidad del contratante No consta copia de los contratos>>, (folio 80) (El subrayado es de la AEPD) F.T. declara también que “La contratación no se realizó telefónicamente, sino en un punto de venta”, y que “La contratación no se realizó por internet”. (Folio 80) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/25 SÉPTIMO: En la documentación aportada por F.T. durante las actuaciones inspectoras consta que la entidad emitió, en relación con las citadas líneas, las siguientes facturas: - ***FACTURA.1, de fecha 26/06/2007, por importe de 639,45 € ***FACTURA.2, de 26/12/2006, por importe de 1059,75 € ***FACTURA.3, de 26/11/2007, por importe de 899,95 € Respecto a las tres facturas consta como “Estado” la clave “IN”. F.T. expone en su escrito informativo que no existen facturas pendientes de pago, (folio 79) OCTAVO: De las documentación aportada por Equifax Ibérica S.L. (Equifax) durante las actuaciones de investigación previa, resulta acreditado que F.T. informó al fichero ASNEF los datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y NIF), asociados a un saldo deudor de 2.599,15 €. La incidencia se dio de alta el 27 de marzo de 2007 y de baja el 22 de diciembre de 2010, siendo los vencimientos impagados, primero y último, de fecha 15 de diciembre de 2006 y 17 de julio de 2007, (folios 34 a 41) Como domicilio de notificación de la inclusión no figura el de la denunciante, sino el radicado en (C/...........................2), ***POBLACIÓN.2 , (Ciudad Real) (folio 29) NOVENO: La denunciante ejerció ante Equifax el derecho de cancelación de sus datos en dos ocasiones:
- a)Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2010, con el que adjuntó copia de su DNI y de la denuncia presentada en la Guardia Civil el 15 de enero de 2007, contra MOVISTAR, por haber dado de alta fraudulentamente varias líneas de telefonía móvil. Asnef comunicó a F.T la solicitud de cancelación el 20 de octubre. F.T. confirmó la incidencia en esa misma fecha e incluyó este comentario: “TT ADJUNTA DOCUMENTACIÓN OFICIAL DE DENUNCIA REALIZADA A MOVISTAR. NO CONSTA AL CORRIENTE. NO PROCEDE BAJA EN ASNEF”, (folio 54)
- b)Mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2010 con el que adjuntó copia de la denuncia presentada contra F.T. el 14 de diciembre de 2010 y copia de las facturas emitidas a su nombre por las líneas fraudulentas. (Folios 58 a 68) Asnef comunicó a F.T. la petición de cancelación mediante fax de 21 de diciembre de 2010. La incidencia fue confirmada por F.T. ese mismo día con el siguiente comentario: “TT adjunta documentación oficial de la denuncia efectuada. No adjunta resolución de denuncia. Según incidencia cerrada ***INCIDENCIA.1 se le envían por email al TT la documentación de servicios contratados correctos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/25 Consta con deuda de 2599,15 euros. No consta al corriente no procede baja en Asnef” (folios 71 y 72) Asnef procedió a dar de baja cautelar la anotación con fecha 22 de diciembre de 2010. DÉCIMO: En respuesta a las pruebas practicadas en el curso del procedimiento sancionador Experian Bureau de Crédito, S.A. confirmó a la AEPD que F.T. informó al fichero BADEXCUG los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos y NIF) por una operación impagada, con fechas de alta y baja, respectivamente, el 11 de marzo de 2009 y el 6 de febrero de 2011, (folios 188y 189) UNDÉCIMO: F.T. manifestó en su escrito de respuesta a las actuaciones de investigación previa que todos los contratos se celebraron a través del Distribuidor MANCHATEL 2000 S.L., con SFID ********, con domicilio fiscal en ***POBLACIÓN.1 (Ciudad Real), (folio 110) DUODÉCIMO: En la documentación que F.T. remitió a la AEPD durante las actuaciones de investigación previa se recogen las siguientes comunicaciones y contactos con la denunciante: 1. Incidencia de 20/10/2010, ***INCIDENCIA.2, con la siguiente anotación: “ (..) TT adjunta documentación oficial de denuncia realizada a Movistar. No consta al corriente. No procede baja de Asnef”, (folio 82) (El subrayado es de la AEPD) 2. Incidencia de 27/10/2010, ***INCIDENCIA.3, con varias anotaciones, de las que se reproducen los siguientes fragmentos: “CL reclama porque al ir al banco a solicitar un préstamo le informan que tenía una deuda por telecomunicaciones (….) solicita saber en qué tienda u obtener los contratos” (folio 83) “GA no procede baja por fraude ya que la denuncia enviada por el cliente tiene fecha 15/01/2007 y la activación de las líneas fue entre el 10/2006 y 11/20006. Verifico también que la denuncia es sobre unas líneas dadas de alta en MOVISTAR, no en ORANGE” (folio 85) (El subrayado es de la AEPD) 3. Copia de un fax enviado por la denunciante, de fecha 17 de noviembre de 2010. Como Asunto se hace constar lo siguiente: “Según conversación mantenida hoy día 17/11/10 con …. Remito denuncia solicitada para que sea adjuntado a la reclamación num. ***INCIDENCIA.3 con fecha f21/10/10, donde solicito contratos de las 5 líneas que tienen a mi nombre ….”, (folio 86). La denuncia aportada es la de enero de 2007 contra Movistar DECIMOTERCERO: Entre la documentación aportada por F.T. figura la copia de los documentos que le remitió la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones (SETSI) en el curso del expediente de reclamación que instó ante la misma la denunciante, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/25 referencia RC/*******/TLM. La denunciante presentó reclamación ante la SETSI el 4 de enero de 2011 de la que se dio traslado a F.T. el 19 de enero de 2011. F.T. remitió a la SETSI escrito de fecha 31 de enero de 2011 en el que expone lo siguiente: << En relación a lo anterior, les indicamos que tras examinar el expediente, ha resuelto que se proceda a la cancelación de las facturas pendientes de pago que se le reclaman a la Sra. A.A.A.”. “…les indicamos que hemos anulado las facturas de fechas 26/11/06, 26/12/06 y 26/06/207 por importe de 2599, 15 euros (impuestos incluidos), quedando así la reclamación al corriente de pago en nuestra mercantil”. “Por último, les recordamos que las líneas ***TEL.1 ,***TEL.2, ***TEL.4, ***TEL.5 y ***TEL.3 constan dadas de baja desde el día 26 de mayo de 2007,>> (folios 106 y 107)>> TERCERO: FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. (en lo sucesivo F.T. o la recurrente) ha presentado en fecha 17 de mayo de 2013 recurso de reposición, que tuvo entrada en esta Agencia el 22 de mayo de 2013. El recurso se fundamenta en los mismos argumentos expuestos en el curso del expediente sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II La recurrente invoca en su escrito de interposición del recurso de reposición los mismos fundamentos y consideraciones jurídicas que hizo valer en el curso del expediente sancionador PS/549/2012, sin que en este trámite haya incorporado nuevos argumentos o nuevos hechos que justifiquen su pretensión de anulación de la Resolución que impugna. Así las cosas, habiendo sido detenidamente analizados en la Resolución que se recurre los argumentos y consideraciones vertidas en sus escritos de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y a la propuesta de resolución, estimamos procedente reproducir los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada. 1. La alegación primera del recurso de reposición versa sobre la incompetencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Sobre esta cuestión la Resolución recurrida, Fundamento de Derecho I, apartado A), decía textualmente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/25 << A) F.T. considera que la AEPD carece de competencia para valorar los hechos objeto de la denuncia y a este respecto manifiesta que “la determinación de si ha existido o no contratación y la determinación de la existencia o inexistencia de la deuda o facturación indebida, constituyen cuestiones de naturaleza civil, sustraída a la competencia de la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 37 de la Ley Orgánica 15/1999 (…)”. Invoca a tal fin el artículo 22 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y añade que “….a dicha competencia (se refiera a la atribuida por la L.O. 6/1985 a los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional civil) nada obsta el que la Agencia Española de Protección de Datos tenga atribuidas las funciones de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, controlar su aplicación y ejercer la potestad sancionadora, pues el despliegue de sus funciones exige la previa determinación por los Tribunales de Justicia de la existencia de los presupuestos necesarios antes referidos”; concluyendo de lo anterior que cualquier resolución sancionadora que pudiera recaer en el presente procedimiento sería nula de pleno derecho conforme a lo prevenido en artículo 62.1
- b)de la Ley 30/1992. La tesis sustentada por F.T. es contraria al criterio manifestado por la Audiencia Nacional en diversas Sentencias, en las que reiteradamente ha venido considerando que la Agencia, en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, puede ponderar las circunstancias que rodean el supuesto concreto en orden a determinar, únicamente, si se ha producido una vulneración de la normativa sectorial de protección de datos. Esto, porque en ningún caso podría justificarse que la AEPD incumpliera los deberes que le vienen legalmente impuestos, en particular en los artículos 37.1.
- a)y
- g)de la LOPD, argumentado una indebida incursión de este organismo en cuestiones civiles; máxime, cuando tal valoración, cuya naturaleza la Jurisprudencia ha calificado de prejudicial y carente de efectos jurídicos frente a terceros, es imprescindible para que ejerza las funciones que por ley tiene encomendadas. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007, en su Fundamento de Derecho Tercero, indica: “Y, en fin, respecto a la falta de competencia, también de la Agencia, para hacer juicios o apreciaciones de orden civil, o mercantil, sobre la naturaleza de la obligación y la certeza de la deuda, debemos señalar que la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, autoriza a la citada Agencia para salvaguardar la calidad de los datos personales que acceden a los ficheros de solvencia patrimonial, en relación con las obligaciones dinerarias a que alude el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999. (…) Por tanto, la regulación legal y el contenido de la expresada instrucción impiden avalar la tesis que sostiene la parte recurrente en su escrito de demanda, pues, como hemos señalado, no es posible, a los efectos ahora examinados, pretender que, al socaire de una indebida incursión en cuestiones civiles, la Agencia incumpla los deberes legalmente impuestos dejando de sancionar conductas que incurren en los ilícitos administrativos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, cuando someramente, y sin entrar en arduas y sofisticadas cuestiones civiles, constan acreditadas las características que la Instrucción establece para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial”. .( El subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/25 Muy significativa es en este sentido la reciente STAN de 28 de marzo de 2012 (Rec. 54/2010), que F.T. conoce bien, por cuanto fue ella la recurrente, en la que la A.N. a propósito de este alegato de la denunciada afirma lo siguiente: “ Se trata de una cuestión que la entidad recurrente ha planteado en términos similares en ocasiones anteriores y ha sido desestimada por la Sala, por cuanto corresponde a la AEPD, ex artículo 37.
- a)LOPD, velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación así como ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos en el Título VII de la citada Ley (artículo 37.g)”. Por las razones expuestas la cuestión previa examinada no puede prosperar.>> 2. La alegación segunda del recurso versa sobre la prescripción de las infracciones imputadas, dedicando los apartados A) y B) al examen de la prescripción de la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD, respectivamente. La resolución impugnada dio respuesta a los argumentos formulados entonces, idénticos a los que ahora se invocan, en el Fundamento de Derecho II apartado B), que reproducimos textualmente: << B) Aduce F.T. en su defensa la prescripción de las dos infracciones imputadas. Sobre la infracción del artículo 6.1 de la LOPD argumenta que se ha superado ampliamente el plazo de dos años del artículo 47 LOPD “desde que se dieron de baja las líneas contratadas (las cinco líneas fueron canceladas el 26/05/2007…) hasta la notificación del referido acuerdo”. En apoyo de su alegato trae a colación la STAN de 11 de febrero de 2010 de la que reproduce el siguiente fragmento: “…una cosa es que Telefónica Móviles continúe siendo responsable del tratamiento de los datos personales cuando éstos se incluyen en Asnef, y otra distinta que la infracción derivada de tratar los datos personales del afectado sin su consentimiento (Art. 6.1 LOPD), se produzca también mientras dichos datos personales se encuentren incluidos en un fichero de morosos. De ser ello así, esta última conducta, consistente en la inclusión indebida de los datos en el Asnef, no podría ser sancionada como una infracción distinta, por incumplimiento del principio de calidad del dato del artículo 4.3 LOPD, por lo que esta Sala entiende que la infracción consistente en el tratamiento inconsentido de datos personales del artículo 6.1 LOPD dejó de cometerse el 24 de octubre de 2005, fecha en que se dieron de baja los datos personales del afectado en los ficheros de Telefónica Móviles (iniciándose entonces una infracción distinta, del art. 4.3 LOPD, al incluir dichos datos en el Asnef), siendo tal fecha de 24-102005 el día inicial o dies a quo del cómputo del plazo de prescripción de la infracción del artículo 6.1 LOPD.” (El subrayado es de la AEPD) Sin embargo, los argumentos de la denunciada no pueden ser tomadas en consideración. La cuestión relativa al cómputo del plazo de prescripción del artículo 6.1 cuando, como aquí acontece, se han infringido tanto el principio del consentimiento como el de calidad del dato, ha sido resuelta en sentido contrario al que recoge la Sentencia invocada. La Audiencia Nacional, si bien es cierto que con algunas resoluciones contradictorias, ha mantenido con insistencia un criterio diferente al que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/25 refleja en la STAN de 2 de febrero de 2010. Así, podemos citar la STAN de 24 de junio de 2010 (Rec 539/2007) que F.T. conoce bien, por cuanto fue ella la parte recurrente, que despeja las dudas que pudieran existir acerca de cuál es el término inicial para el cómputo del plazo. El Fundamento de Derecho Tercero de la referida SAN declara: “Sostiene asimismo la demandante que se ha producido la prescripción de ambas infracciones imputadas, de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, argumentándose que han transcurrido más de dos años desde que se cometieron las mismas, (…) Nos encontramos en cualquier caso en el supuesto ante las denominadas infracciones permanentes, respecto de las que esta Sala ha declarado con reiteración, ya desde la SAN de 21 de septiembre de 2001 (Rec. 95/200), que(..) se caracterizan porque la conducta constitutiva de un único ilícito se mantiene durante un espacio prolongado de tiempo, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia “al no haber cesado la situación de infracción perseguida” -STS de 18 de febrero de1985”. Criterio que también han seguido, entre otras, las SSAN (1ª) de 22 de febrero de 2006 (Re. 343/2004), 21 de noviembre de 2007 (Rec. 117/2006), 11 de diciembre de 2008 (Rec. 574/2007). Concepto jurídico plenamente aplicable al supuesto litigioso tomando en consideración que tanto el tratamiento de datos sin consentimiento como la inclusión indebida de los mismos en Asnef se mantuvo durante un periodo prolongado de tiempo, por lo que habrá que estar a la fecha de finalización y no de inicio, de dichas conductas, para el cómputo del plazo de prescripción. Y a tal fin resulta, según se desprende de las actuaciones practicadas que los datos personales del denunciante figuraron de alta, asociados a la misma presunta deuda, hasta el 28 de febrero de 2005, por lo que necesariamente ha de considerarse esta fecha a efectos de comisión de la infracción.” (El subrayado es de la AEPD). Más reciente, y en la misma línea, es obligado citar la STAN de 16 de noviembre de 2012 (Rec 834/2010), en la que también fue parte recurrente F.T. En la resolución impugnada en vía contenciosa la AEPD sancionó a F.T por vulneración de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD. En los hechos probados de la resolución quedó acreditado que la última factura se emitió el 26/01/2007 y que los datos del denunciante se dieron de baja del fichero Asnef el 12/09/2009, fecha que es la que considera la A. N. en su Sentencia como el término inicial del plazo de prescripción de ambas infracciones. Así, la Audiencia, en el Fundamento de Derecho cuarto, hace estas reflexiones: “La prescripción de las infracciones es una cuestión ya suscitada en primera instancia, tratada adecuadamente por la resolución recurrida y sobre la que vuelve nuevamente la actora en esta vía jurisdiccional. (…) En supuestos como el presente viene reiterando la Sala, que este tipo de infracciones, participa de la naturaleza de las denominadas infracciones permanentes, en las que la conducta de un único ilícito se mantiene más allá del hecho inicial, consistente en el acceso del dato personal al fichero de solvencia patrimonial, extendiéndose durante todo el tiempo en el que el dato inexacto permanece registrado sin haber cumplido las previsiones impuestas legalmente, lo que implica que el plazo de prescripción no se inicia hasta que no cesa la citada situación de infracción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/25 perseguida, o lo que se igual hasta que no se da de baja en los citados ficheros (SSAN, 21 de septiembre 2001 (Rec. 95/2000), 21 de noviembre 2007 (Rec. 117/2006); 23 de abril de 2008 (Rec. 274/2007), 20 de mayo de 2010 (Rec. 337/2009), 14 de octubre 2010 (Rec. 64/2010), 20 de octubre de 2011(Rec. 134/2010) etc. Por tanto, habiendo permanecido los datos de carácter personal del denunciante en el fichero Asnef hasta el 12 de septiembre de 2009 y habiéndose notificado a la entidad recurrente el acuerdo de incoación del procedimiento sancionador el 7 de diciembre de 2009, resulta claro que no ha transcurrido entre ambas fechas el plazo de 2 años que para la prescripción de las infracciones graves establece el artículo 47 de la LOPD”. (El subrayado es de la AEPD). Pues bien, en el asunto que analizamos ha quedado acreditado (hecho probado décimo) que F.T. dio de baja del fichero BADEXCUG los datos personales de la denunciante el 6 de febrero de 2011, fecha que debe tomarse como “dies a quo” del plazo de dos años previsto en el artículo 47 de la LOPD para la prescripción de las infracciones graves; de manera que el término final del citado plazo, o “dies ad quem”, para ambas infracciones imputadas es el 6 de febrero de 2013. Recordemos una vez más que el Acuerdo de Inicio del expediente sancionador que nos ocupa, PS / 549/2012, se firmó por el Director de la AEPD el 19 de octubre de 2012 y fue notificado a F.T. el 24 de octubre de 2012. En consecuencia, debe rechazarse la pretensión de F.T. de fijar el término inicial de la prescripción en la fecha en la que se cancelaron las líneas controvertidas, el 26/05/2007. Porque una cosa es la cancelación de las líneas y otra distinta cesar en el tratamiento de los datos de la afectada, para el que no estaba legitimada. Tratamiento que continúa durante el tiempo en el que los datos están incluidos en los ficheros de morosidad. Esta última es una conducta independiente del mero tratamiento de los datos en los ficheros, habida cuenta de que para que la incidencia informada a un fichero de morosos se mantenga activa es imprescindible que, previamente, los datos que se comunican figuren en los registros de la entidad informante y además, que tales datos estén asociados a una deuda. Por otra parte, el operador que comunica los datos debe reiterar periódicamente al fichero su decisión de que la incidencia anotada se mantenga, pues de no hacerlo la empresa responsable del fichero dará de baja la anotación. Respecto al segundo argumento que esgrime F.T. a favor de la prescripción del artículo 6.1 LOPD, consistente en que, según dice, “la denunciante reconoce que conocía el alta irregular desde el 15/01/2007”, se trata de una afirmación contraria a la verdad. Ello, porque el único reconocimiento que la denunciante ha hecho sobre tal cuestión, además con insistencia, con el propósito precisamente de que F.T. pusiera fin a su conducta irregular, es que en esa fecha – 15 de enero de 2007- presentó denuncia contra MOVISTAR por haber dado de alta esa operadora, fraudulentamente, varias líneas de teléfono con sus datos personales, sin su consentimiento, (hecho probado cuarto). En esa denuncia se especificaba que el domicilio que figuraba en los ficheros de la operadora era el mismo que F.T. asocia a sus datos personales, el radicado en la (C/...........................2), de ***POBLACIÓN.2, Ciudad Real. Parece contrario a la buena fe que F.T. quiera interesadamente mezclar acontecimientos que nada tienen que ver con los hechos que aquí se enjuician. Y más C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/25 grave resulta esta actuación de la entidad cuando la denunciante, desde el primer momento, invocó los hechos acaecidos en el año 2007 con MOVISTAR porque su similitud con los que ahora examinamos le hacían presagiar que nos encontrábamos de nuevo ante una conducta fraudulenta. F.T. conoció la existencia de la denuncia de la afectada contra MOVISTAR que data del año 2007 desde octubre de 2010, pues la denunciante le dio traslado de ella con su reclamación. Nos remitimos a este respecto a los hechos probados noveno y duodécimo. Es curioso que F.T. que no atendió entonces la reclamación de la afectada porque, según tiene registrado en sus ficheros (ver hecho probado duodécimo), la denuncia se dirigía contra Movistar, invoque ahora este extremo. Sobre la prescripción de la infracción del artículo 4.3 LOPD argumenta F.T. que “Es el momento de la inclusión del dato el que determina el inicio del cómputo del plazo prescriptivo””.En respuesta a esta consideración nos remitimos a las reflexiones precedentes. El segundo de los razonamientos ofrecidos para estimar prescrita la infracción del artículo 4.3 LOPD que se le imputa es que la denunciante “conocía la inclusión de sus datos en Asnef por una deuda incierta más de dos años antes de la notificación del acuerdo de inicio”. A este respecto debemos advertir que desde que la denunciante conoció que sus datos personales habían sido incluidos por F.T. en el fichero Asnef, lo que aconteció en octubre de 2010, ha desplegado una incesante actividad para que la denunciada pusiera fin a su comportamiento irregular. En este sentido tenemos constancia de que hizo múltiples reclamaciones a F.T. durante el año 2010 (ver folios 82 a 86), de su denuncia en la Guardia Civil el 14 de diciembre de 2010, de una reclamación en la OMIC en 2010, y de la reclamación ante la SETSI el 4 de enero de 2011. En consecuencia, debe ser rechazada la pretensión de prescripción de las infracciones imputadas>>. 3. La alegación tercera del escrito del recurso plantea la caducidad de las actuaciones previas, cuestión que fue analizada y respondida en la Resolución recurrida, Fundamento de Derecho II, apartado C), que pasamos a reproducir: << C) Finalmente alega que las Actuaciones Previas han caducado por haber transcurrido más de doce meses entre la entrada de la denuncia en la AEPD (el 20/12/2010) y la notificación del Acuerdo de Inicio (el 24/10/2012). Y advierte que la consecuencia de la caducidad, y consiguiente archivo de las actuaciones, es su falta de eficacia administrativa. Debemos comenzar recordando que el acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa estuvo precedido de la resolución del Director de la AEPD de 14 de junio de 2012, recaída en el PS/ 574/2011, que ordenaba el archivo del citado expediente por caducidad de las actuaciones previas así como iniciar actuaciones de investigación en el marco del E/03580/2012, del que trae causa el presente expediente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/25 sancionador. En respuesta a la cuestión planteada debemos precisar lo siguiente: En primer término que el Tribunal Supremo ha señalado que la caducidad de un procedimiento sancionador no extingue la responsabilidad sancionadora en tanto la infracción no haya prescrito. Así, la STS de 12 de junio de 2003, dictada en interés de Ley, afirma que “la caducidad declarada de un procedimiento sancionador, no constituye obstáculo alguno para la posibilidad de iniciar o reiniciar otro procedimiento sobre el mismo objeto dentro del plazo de prescripción”. Considera que es plenamente aplicable a los procedimientos sancionadores el artículo 92.3 de la LRJPAC que “diáfanamente dispone que la caducidad de un expediente sancionador, no produce por sí sola la prescripción de las acciones del particular o la Administración”. (El subrayado es de la AEPD). Por otra parte, el artículo 122.2 del R.D. 1720/2007 permite que las actuaciones previas se lleven a cabo de oficio por la Agencia Española de Protección de Datos, “por iniciativa propia”. La combinación de ambas criterios obliga a concluir que nada impide, en la medida que la infracción no haya prescrito, que se pueda acordar la apertura de nuevas actuaciones de investigación previa. La segunda precisión se refiere a la eficacia que las actuaciones previas de investigación inicialmente realizadas por la AEPD – en el marco del E/0464/2011 que dio lugar al procedimiento sancionador caducado, el PS/00574/2011- tienen en el nuevo expediente sancionador, al incorporarse a las nuevas actuaciones de investigación efectuadas en el E/ E/03580/2012; eficacia que F.T. discute. Sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de febrero de 2004 en la que se afirma que “la caducidad del expediente no determina la falta de efectos de los actos que tienen valor independiente”, como son las actas e informes, que podrán incorporarse al nuevo expediente. Por el contrario la STS advierte que no surtirán efecto en el nuevo procedimiento las actuaciones surgidas y documentadas en el procedimiento que se declara caducado. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que nos ocupa, la simple lectura de los hechos probados en los que se fundamentan las imputaciones a F.T. pone de manifiesto que estos hechos no se sustentan en pruebas practicadas en el procedimiento sancionador caducado, sino, exclusivamente, en el resultado de las actuaciones previas de investigación, -que no son procedimiento administrativo-, y cuyo valor es independiente, por tanto, del expediente sancionador que se declaró caducado. Los hechos probados se acreditan, también, por las pruebas practicadas a Experian Bureau de Crédito, S.A. en el nuevo expediente sancionador. Por cuanto antecede esta cuestión previa debe, asimismo, desestimarse.>> 4. La alegación cuarta del recurso se refiere a la infracción del artículo 6.1 LOPD. La Resolución recurrida analizó esta cuestión en el Fundamento de Derecho IV que trascribimos: <<Se examina, en primer término, la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/25 A) El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que versa sobre la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” B) Ha quedado acreditado en el expediente que en los ficheros de F.T. los datos personales de la denunciante (NIF, nombre y apellidos) figuraban asociados a cinco líneas de telefonía móvil que ella niega haber contratado. En el hecho probado quinto se relacionan los números de línea vinculados a los datos de la denunciante: ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3, ***TEL.4, y ***TEL.5. Estas líneas se dieron de alta el 31 de octubre de 2006 ( ***TEL.1), y el 2 y 9 de noviembre de 2006 las restantes. Todas se dieron de baja, por impago, el 26 de mayo de 2007. Sin embargo, debe advertirse que la baja de las líneas, hecho que como hemos indicado aconteció el 26 de mayo de 2007, no coincide con el fin de tratamiento por parte de F.T. de los datos personales de la denunciante, para el que carecía de legitimación. El tratamiento de los datos personales de la denunciante, que constituye el presupuesto fáctico de la infracción del artículo 6.1 que se le imputa, se prolongó en el tiempo, al menos hasta el 6 de febrero de 2011, porque fue en esa fecha cuando los datos personales de la denunciante se dieron de baja del fichero Badexcug. Es importante subrayar que si bien la inclusión en un fichero de morosidad es una conducta radicalmente independiente del tratamiento sin consentimiento de los datos de un tercero, por cuanto quien trata los datos puede, libremente, decidir incluirlos o no en los ficheros comunes, lo que resulta incuestionable es que la decisión de la entidad responsable del tratamiento (en este caso F.T.) de informarlos a un fichero de morosidad, necesariamente presupone que los datos que informa a los ficheros de esa naturaleza están registrados en sus propios sistemas y son objeto de tratamiento. Es más, el tratamiento en sus propios registros debe mantenerse durante todo el tiempo en el que las incidencias asociadas a la denunciante permanecen activas en los ficheros de morosidad, habida cuenta de que la inclusión en los ficheros de esa naturaleza requiere que las incidencias sean confirmadas con cierta periodicidad por la entidad informante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/25 De manera que F.T. no podría haber mantenido en Asnef y Badexcug los datos personales de la denunciante como morosa durante un periodo de tiempo tan prolongado, comprendido entre marzo de 2007 y febrero de 2011, si estos mismos datos no fueran objeto de tratamiento en sus propios sistemas y, además, en ellos figurase registrada una deuda a nombre de la afectada. C) El núcleo de la controversia suscitada radica en determinar si la denunciada, F.T., contaba con el consentimiento inequívoco de la titular de los datos para el tratamiento que de los mismos ha venido efectuando o si, al menos, la denunciada adoptó las medidas que la diligencia exige a fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento al tratamiento era la titular de los datos personales que fueron incorporados a sus ficheros y que durante un prolongado espacio de tiempo han sido objeto de tratamiento. Única hipótesis en la que el tratamiento efectuado tendría amparo legal. En primer término debemos recordar que corresponde a F.T. la carga de la prueba del consentimiento. Nos remitimos en este sentido a la doctrina que de modo reiterado ha fijado la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, reflejada entre otras en la STAN de 31 de mayo de 2006, (Recurso 539/2004), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, a propósito de la contratación telefónica, declara: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Con el propósito de acreditar el consentimiento de la denunciante y titular de los datos para el tratamiento que F.T. ha venido haciendo de ellos en sus ficheros o, al menos, que la denunciada actuó con la diligencia que las circunstancias del caso exige al objeto de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6.1 de la LOPD, se solicitó a F.T. durante las actuaciones de inspección que aportara copia de los contratos suscritos a nombre de la denunciante y de la documentación recabada de la persona que prestó el consentimiento con el fin de probar que era titular de los datos personales facilitados. Pues bien, F.T. no aportó ningún documento y se limitó a manifestar: “No consta copia de los contratos”, (folio 80 hecho probado sexto). La denunciada no dio respuesta alguna sobre los documentos de identificación del contratante cuya copia también le fue solicitada. F.T. ha manifestado que los cinco contratos de telefonía a nombre de la denunciante se hicieron presencialmente, a través de un Distribuidor oficial de la compañía, Manchatel S.L. A tenor del “Procedimiento de activación de líneas” que F.T. tiene implementado, del que dio cuenta a la AEPD durante las actuaciones inspectoras (folios 111 y 112), el Distribuidor tiene la obligación de recabar del contratante “el Documento Nacional de Identidad o documento oficial similar y documento bancario del cliente en el que conste C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/25 el número de cuenta donde se van a realizar los pagos. Estos documentos se fotocopian anexándose al contrato” (apartado 1, folio 111). Añade que “Los contratos en soporte papel constan de diversas copias. La primera de ellas “copia Orange” se le adjunta fotocopia de la documentación aportada por el cliente y se remite desde el distribuidor a ORANGE “ (apartado 11, folio 112). Y finalmente indica (apartado 12, folio 112) que “ORANGE incorpora la copia del contrato y los documentos escaneados asociados al cliente en un sistema de Gestión Documental”. Se concluye de cuanto antecede que F.T. no ha aportado ningún documento del que se desprenda que recabó y obtuvo el consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos personales. Tampoco que haya observado la diligencia que las circunstancias del caso exigían a fin de dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD. Argumenta F.T. en su defensa que los contratos y los datos fueron recabados por el Distribuidor Manchatel sin intervención de F.T., de manera que el tratamiento realizado no puede integrar la infracción imputada por falta del elemento de la culpabilidad “al no existir precepto alguno que imponga a France Telecom responsabilidad por los actos de sus agentes y al no constar ni la participación ni la responsabilidad de ésta”. Sin embargo, la Audiencia Nacional se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre esta cuestión llegando a soluciones distintas a las que invoca ahora la operadora denunciada. Así, en STAN de 26 de abril de 2012 (Rec 78/2010), en la que F.T. fue parte recurrente, declara: “Es al responsable del fichero y/o del tratamiento, como esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones (SSAN 31-5-2006, Rec. 539/2004 y 13-6-2007.Rec. 389/2005, por todas) , y no al distribuidor (como se argumenta en la demanda) a quien corresponde asegurarse de que aquél a quien se solicita consentimiento efectivamente lo da y que esa persona que está dando el consentimiento es realmente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. (…) Además de la intermediación a través de distribuidor o encargado de tratamiento, como ya se ha indicado a tenor de la Jurisprudencia anteriormente citada, no exime de responsabilidad al responsable del fichero, de conformidad con los artículos 6 y 43 LOPD. El hecho de que se aporten facturas, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, tampoco acredita que France Telecom contara con el consentimiento del afectado para tratar sus datos personales”. (El subrayado es de la AEPD) La conducta de F.T. anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. El citado precepto tipifica como infracción grave: “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. >> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/25 5. La alegación quinta del recurso versa sobre la infracción del artículo 4.3 LOPD que se imputó a F.T. La Resolución impugnada respondió a las cuestiones planteadas en el Fundamento de Derecho V que decía así: <<Por lo que respecta a la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a F.T. deben hacerse las siguientes consideraciones: A) Los principios generales de protección de datos regulados en los artículos 4 a 12, que integran el Título II de la Ley Orgánica 15/1999, constituyen el contenido esencial de este derecho fundamental. La Audiencia Nacional en diversas sentencias (entre otras SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006) ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento – exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I” B) La comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Se añade a lo anterior que es el acreedor que informa los datos al fichero común el responsable de comprobar que éstos se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. C) En el presente caso constituye un hecho probado que F.T. incorporó a sus sistemas informáticos los datos personales de la denunciante (nombre, apellidos y NIF) asociados a cinco líneas de telefonía móvil que ella no contrató, (ver hecho probado quinto). Ahora bien, como se indica en el Fundamento Jurídico precedente, la entidad no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/25 ha acreditado que la denunciante otorgara su consentimiento inequívoco al tratamiento de sus datos en relación con el alta de las cinco líneas de móvil controvertidas. Tampoco podemos considerar que con ocasión de la contratación haya adoptado las medidas que la diligencia exige a fin de demostrar que los datos personales objeto de tratamiento fueron facilitados por la contratante. Esto porque no ha aportado copia de los contratos supuestamente celebrados con la denunciante ni tampoco copia de los documentos acreditativos de su identidad que tiene la obligación de recabar al tiempo de la contratación, (ver hecho probado sexto). El artículo 38.1.
- a)del Real Decreto 1720/2007 por el que aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en lo sucesivo RLOPD), precisa que solo será posible la inclusión en los ficheros de de solvencia patrimonial y crédito de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado siempre que concurra, entre otros, el requisito de la existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada. En el presente caso F.T., ante el impago de la deuda generada por las cinco líneas de móvil que en los ficheros de la compañía estaban asociadas a los datos personales de la denunciante, comunicó a los ficheros ASNEF y BADEXCUG diversas incidencias. Respecto al fichero ASNEF, F.T. informó los datos personales de la afectada, por un saldo deudor de 2.599,15 €, con fecha de alta 27 de marzo de 2007 y dio de baja la incidencia el 22 de diciembre de 2010. Debe precisarse, no obstante, que la baja fue fruto del ejerció por la afectada ante Equifax, por segunda vez, del derecho de cancelación de sus datos; que F.T. rechazó la cancelación solicitada y confirmó la incidencia; y que fue Equifax quien, unilateralmente, acordó a la baja cautelar, (hechos probados octavo y noveno). Respecto al fichero BADEXCUG la anotación en el mismo tiene fechas de alta y baja, respectivamente, 11 de marzo de 2009 y 6 de febrero de 2011, (hecho probado décimo) En conclusión, los datos personales de la denunciante fueron incluidos por F.T. en sendos ficheros de morosidad vinculados a una deuda que, desde la perspectiva de la denunciante, no era cierta, ni vencida, ni exigible, por cuanto ella no tenía la condición de deudora; de manera que la conducta de F.T. no se ajustó al principio de calidad del dato, artículos 38.1.
- a)del RLOPD y 4.3 de la LOPD, por remisión del artículo 29.4 de la LOPD. El relato fáctico precedente evidencia que F.T. vulneró el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y el artículo 38.1.
- a)del RLOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”.>> 6. También en el Fundamento de Derecho VI de la Resolución impugnada se daba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/25 respuesta a algunos de los argumentos que entonces y ahora expone la recurrente: << Procede examinar a continuación si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido. Una vez constatado que la entidad realizó la acción típica (infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD) es necesario verificar la presencia del elemento de la culpabilidad, dado que no se admite en nuestro Derecho la imposición de sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. El Tribunal Constitucional en STC 76/1999 afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el procedimiento administrativo sancionador y del tenor del precepto se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la concurrencia de este elemento a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. La Audiencia Nacional ha declarado a este respecto, STAN de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” En el supuesto que examinamos concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, que se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por F.T. en dos momentos diferentes. Falta de diligencia al dar de alta en sus ficheros, asociadas a los datos personales de la denunciante, cinco líneas de teléfono, que ella no contrató, sin recabar su consentimiento y sin que tampoco hubiera adoptado las medidas encaminadas a acreditar que los datos fueron facilitados por el tercero contratante. La falta de diligencia de la entidad denunciada se evidencia en el hecho de no haber aportado documento alguno, en ningún soporte, que demuestre que recabó y obtuvo el consentimiento para el tratamiento de los datos. Tampoco documento alguno que identifique a la persona que otorgó el consentimiento a la contratación de los servicios. Falta de diligencia en un momento posterior, por cuanto no comprobó, antes de informar a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG las incidencias asociadas a los datos de la denunciante, que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 38.1.
- a)del RLOPD. El artículo 43 del RLOPD establece que el acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/25 Aduce en su defensa F.T. que “no era posible a persona alguna, a pesar de la diligencia exigible, detectar el engaño y la falsedad generada por el suplantador de personalidad” y justifica tal afirmación en el hecho de que la afectada había sido víctima de una suplantación de personalidad en el año 2007, cuando dieron de alta en MOVISTAR varias línea de telefonía móvil a su nombre. Sin embargo, como F.T. sabe perfectamente, en ningún caso la AEPD pretende exigir una responsabilidad objetiva ni comportamientos imposibles. La falta de diligencia que F.T. ha demostrado en el presente caso no deriva de que, no haya sido capar de detectar el engaño. La responsabilidad que en este expediente se le exige deriva de que no observó la más mínima diligencia en el desarrollo de su actividad empresarial. Así, de los hechos probados se desprende que F.T. dio de alta las líneas en sus registros sin haber verificado si disponía de los documentos que acreditaban la identidad del contratante. Tampoco verificó si disponía de los contratos en los que, quien se identificaba con el nombre, apellidos y NIF de la denunciante, otorgaba su consentimiento para el alta de las líneas de telefonía. Con independencia que el “engaño” se hubiera o no llegado a producir, si F.T. hubiera podido acreditar los extremos mencionados, ninguna responsabilidad sería exigible, pues en tal caso no concurriría el elemento subjetivo de la infracción. La Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 dispone que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
- d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Por tanto, F.T., en su condición del responsable del fichero al que se incorporaron los datos personales de la afectado sin su consentimiento y de la decisión de incluirlos en los ficheros de morosidad es responsable de la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD.>> 7. La alegación sexta del escrito del recurso de reposición se refiere al concurso de infracciones. El Fundamento de Derecho VII de la Resolución se pronunció sobre esta cuestión en los siguientes términos: << La Audiencia Nacional en Sentencia de 28 de enero de 2009, (Rec151/2007) que F.T. conoce bien, por cuanto ella fue parte recurrente, resolvió en sentido negativo la posibilidad de apreciar un concurso medial de infracciones, al amparo del artículo 4.4 del R.D. 1398/1993, entre los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD. En el Fundamento Jurídico quinto de la citada Sentencia se responde a la hipótesis ahora planteada sobre un posible concurso medial de infracciones entre los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en los siguientes términos: “Basta con señalar que el artículo 4.4 del Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , exige, para la aplicación del concurso medial, una necesaria derivación de unas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/25 infracciones respecto de otra u otras y viceversa, por lo que resulta indispensable que las unas no puedan cometerse sin ejecutar las otras, tal es el sentido que ha de conferirse a la expresión reglamentaria de que <<una infracción derive necesariamente la comisión de otra>>. Solo en tal caso puede seguirse la consecuencia propia del concurso medial y es que únicamente se imponga la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida. Lo que no concurre en el caso examinado pues ninguna de las contravenciones administrativas sancionadas es un medio para la perpetración de la otra. Ambas pueden realizarse con independencia absoluta, porque protegen principios diferentes, en un caso el consentimiento (artículo 6.1 de la Ley 15/1999 ), y, en otro, la calidad el dato (artículo 4.3 de la citada LO), para la salvaguarda del poder de disposición del titular de los datos personales que integra el derecho fundamental a la protección de los datos.” A la luz de lo expuesto no es admisible la pretensión de F.T. para que la AEPD aprecie la existencia de un concurso medial.>> 8. La alegación séptima del recurso se refiere a la aplicación del artículo 45.5 LOPD. Este apartado del recurso tiene un contenido idéntico al del apartado séptimo del escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente que presentó F.T., con las siguientes diferencias: 1º) El escrito de alegaciones al acuerdo de inicio incluía una trascripción del Acta 952/2006 que no se incluye ahora en el recurso, al igual que tampoco se incluyó en las alegaciones que F.T. hizo a la propuesta de resolución. 2º) En la alegación séptima del recurso de reposición (al igual que en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución), invoca la concurrencia de varias circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD que, en su opinión, justificarían la aplicación del artículo 45.5, apartado a). Por esta razón haremos una mención particular a esta cuestión, no sin antes reproducir la respuesta que la Resolución impugnada dio - Fundamento de Derecho VII- , a la pretensión de F.T. para que se aplicara la atenuante privilegiada del artículo 45.5 LOPD. << El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, señala: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 20/25
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. F.T. ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 LOPD y cita a tal fin el Acta 952/2006 de la inspección de la AEPD y el criterio jurisprudencial recogido, entre otras, en STAN de 27 de octubre de 2006, según el cual los simples errores en la operativa de las compañías en los que se vean afectados datos personales no determinan, automáticamente, la existencia de una infracción en materia de protección de datos. Respecto al primero de los argumentos (el Acta 952/2006 de la AEPD) nos remitimos a la STAN de 16 de noviembre de 2012 (Rec. 834/2010) en la que el Tribunal advierte que ya en Sentencia de 29 de octubre de 2008 (Rec. 84/07) argumentó que “ la adopción de medidas para la perfecta identificación de los clientes no puede constituir un elemento de atenuación de la responsabilidad sino que supone el cumplimiento de una obligación ordinaria, exigible a las empresas que trabajan con grandes volúmenes de datos de carácter personal, sin que pueda considerarse la adopción de dichas medidas como base para apreciar disminución cualificada de la culpabilidad o antijuridicidad”. Y añade que “La aplicación del criterio expuesto, efectuado de forma generalizada, tendría el efecto no deseado por la norma, de beneficiar al infractor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 21/25 reincidente”. Sobre la invocada Sentencia de 27 de octubre de 2006 debemos indicar que los hechos en los que se apoyan las infracciones imputadas difícilmente pueden calificarse de “mero error”, pues se han tratado durante varios años los datos personales de un tercero sin legitimación para ello y éstos han figurado incluidos en ficheros de morosos, también durante varios años, sin tener su titular la condición de deudora, cuando es precisamente la falta de diligencia de la compañía el origen de estas irregularidades. A este respecto debe traerse a colación la STAN de 21 de septiembre de 2004 en la que la Audiencia Nacional afirma que “…si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable”. Tampoco ha existido por parte de F.T. una reacción diligente encaminada a regularizar la situación irregular causada que la haga merecedora de la atenuante privilegiada del artículo 45.5.
- b)LOPD. Las razones que justifican que se desestime esta posibilidad son las siguientes: Los datos personales de la denunciante permanecieron en Badexcug hasta el 6 de febrero de 2011. Paralelamente está plenamente acreditado que, tiempo antes, la denunciada había tenido conocimiento de la situación irregular sin adoptar ninguna medida ni cancelar las incidencias. Al margen de las peticiones de cancelación que la denunciante dirigió a Asnef (en fechas 20/10/2010 y 16/10/2010) y que F.T. confirmó, existen diversas anotaciones recogidas en los sistemas de la operadora que evidencian que desde octubre de 2010 ésta tenía conocimiento de los hechos. En el hecho probado duodécimo de la resolución hay referencia a dos incidencias, de fechas 20 y 27 de octubre de 2010, en las que se alude a la reclamación de la afectada. Existe también una referencia a la recepción de un fax de la denunciante el 17 de noviembre de 2010, con el que adjuntó copia de la denuncia en la Guardia Civil. Será a raíz de la reclamación presentada en la SETSI por la denunciante, a la que se alude en el hecho probado decimotercero, cuando finalmente F.T. manifieste, en escrito dirigido a esa Secretaría de Estado de fecha 31 de enero de 2011, que ha anulado las facturas por importe de 2.599,15 €. Posteriormente, el 6 de febrero de 2011, se cancelaría la anotación en Badexcug. En consecuencia, no es posible apreciar en el supuesto analizado la presencia de circunstancia significativa alguna que justifique la aplicación de la atenuante privilegiada del artículo 45.5 de la LOPD. Al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 LOPD, corresponde imponer una sanción cuyo importe oscile entre 40.001 € y 300.000 €. Por lo que atañe a los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 de la LOPD, se estima la presencia de diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar las siguientes: - El carácter continuado de la infracción imputada, (apartado
- a)del artículo 45.4, pues los datos de la denunciante fueron tratados por F.T. en sus ficheros durante más de cuatro años, sin estar legitimada para ello, vinculados a las cinco líneas controvertidas. Como se hace constar en el hecho probado quinto, según manifiesta la operadora, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 22/25 línea ***TEL.1 (la más antigua de las cinco líneas) se dio de alta el 31 de octubre de 2006 y los datos de la denunciante se excluyeron del fichero Badexcug el 6 de febrero de 2011. - “El volumen de tratamientos efectuados”, (apartado b), del artículo 45.4, pues la afectada ha visto como sus datos personales eran incorporados a los ficheros de F.T. sin su consentimiento asociados a cinco líneas de telefonía móvil que ella no contrató. - “La vinculación de la actividad de F.T. con la realización de tratamientos de datos de carácter personal”, apartado c), toda vez que el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales, tanto de clientes como de terceros. -“El importante volumen de negocio”, apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD, por ser F.T. uno de los tres grandes operadores del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. - “El grado de intencionalidad”, apartado f), expresión que debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad, que abarca tanto el dolo o intencionalidad strictu sensu como la culpa grave e incluso la culpa levísima. A tal efecto merece destacarse la grave falta de diligencia demostrada por la operadora en la conducta que es objeto de valoración en el expediente, en tanto no adoptó ninguna medida al objeto de acreditar que los datos personales tratados fueron facilitados por la persona que contrató con ella..>> Como hemos indicado, F.T. argumenta en el recurso que examinamos – reiterando con ello las consideraciones hechas en su escrito de alegaciones a la propuesta de resolución- que concurren varias circunstancias del artículo 45.4 que justificarían la aplicación del artículo 45.5.a): que “se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A estos efectos F.T. ha manifestado que la infracción no tiene carácter continuado; que el “volumen de tratamientos efectuados debe ser ponderado como atenuante”; que su actividad no está vinculada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal “sino con la prestación de servicios de telecomunicaciones”; que no ha obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción; que “el grado de intencionalidad es inexistente”; que no se han acreditado perjuicios al denunciante; y que con anterioridad a los hechos constitutivos de la infracción imputada tenía implementados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos. El alegato de la recurrente debe ser rechazado por los siguientes motivos:
- a)No hay duda del carácter continuado de la infracción por cuanto como se ha puesto de manifiesto los datos de la denunciante fueron tratados en los ficheros de la entidad, sin su consentimiento, durante más de cuatro años y permanecieron incluidos en ficheros de morosidad durante más de tres. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 23/25
- b)Tampoco puede apreciarse como atenuante la circunstancia del apartado b, “volumen de tratamientos efectuados”, distinta de la recogida en el apartado d, relativa al “volumen de negocio”. Ello, porque el tratamiento inconsentido ha versado sobre cinco líneas de teléfono móvil, es decir, en relación a cinco contrataciones F.T. incumplió la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD.
- c)Argumenta que no existe “vinculación” entre su actividad y el tratamiento de datos personales sino con la prestación de servicios de telecomunicaciones. Pues bien, el tenor literal del precepto, 45.4.c, no hace referencia al objeto de la actividad del infractor, que son efectivamente en este caso los servicios de telecomunicaciones, sino que intencionadamente alude a la “vinculación” de esa actividad con el tratamiento de datos personales. Es evidente que la naturaleza de la actividad que F.T. desarrolla, la prestación de servicios de telecomunicaciones, lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal por cuanto estos servicios son nominativos, exigen en definitiva identificar a quien los contrata.
- c)En relación a la falta de beneficios, y sin perjuicio de que advirtamos que los Tribunales no suelen apreciar esta circunstancia como atenuante sino exclusivamente como agravante, no puede pasarse por alto que F.T. sí iba a obtener el beneficio propio de su actividad cuando aceptó dar de alta las líneas de telefonía sin cumplir la obligación impuesta por la LOPD, artículo 6.1, para garantizar el consentimiento inequívoco del titular de los datos tratados.
- e)Sobre el grado de intencionalidad se da por reproducida la argumentación hecha en la Resolución: que esta expresión debe entenderse en el sentido de grado de culpabilidad, que abarca tanto el dolo o intencionalidad strictu sensu como la culpa grave e incluso la culpa levísima. A tal efecto merece destacarse la grave falta de diligencia demostrada por la operadora en la conducta que es objeto de valoración en el expediente, en tanto no adoptó ninguna medida con el fin de acreditar que los datos personales tratados fueron facilitados por la persona que contrató con ella. 9. La alegación octava del recurso se refiere a la graduación de la sanción. A través de este alegato la recurrente solicita que la sanción se imponga en su cuantía mínima (40.001€), extremo que justifica diciendo que ello redundaría en “una mejor aplicación del principio de proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la sanción aplicada (art. 131.3 Ley 30/1992)”. F.T. hizo esta misma reflexión en el escrito de alegaciones a la propuesta. Del tenor de la resolución impugnada se infiere con claridad que es precisamente el respeto al principio de proporcionalidad que proclama el artículo 131 de la LRJPAC el que impide rebajar el importe de la sanción. Sin embargo, la Resolución no hace un pronunciamiento explícito en este sentido, por lo que es aconsejable para despejar cualquier duda que pudiera suscitarse recordar la gravedad de la conducta de F.T. que dio lugar a la apertura del PS/549/2012 (el alta de cinco líneas de teléfono móvil con los datos personales de la denunciante y la inclusión de sus datos en ficheros de morosidad durante varios años). Así, en el fichero Asnef la incidencia se dio de alta el 27 de marzo de 2007 y de baja el 22 de diciembre de 2010 por haberla acordado unilateralmente Equifax a raíz del ejercicio del derecho de cancelación de la afectada, pues F.T. confirmó la incidencia ( hechos probados octavo y noveno). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 24/25 A lo anterior se añade que la operadora había tenido conocimiento desde octubre de 2010 de la reclamación de la afectada, como lo evidencian las peticiones de cancelación que la denunciante dirigió a Equifax ( en fechas 16 y 20 de octubre) y las anotaciones que se encuentran registradas en los sistemas de la operadora, que acreditan que el 20 de octubre de 2010 F.T. conocía que existía una reclamación de la afectada sobre la materia. Nos remitimos al hecho probado duodécimo. Pero es más, a pesar de estas circunstancias los datos personales de la denunciante, asociados a una deuda a la que era ajena, estuvieron incluidos en el fichero BADEXCUG hasta el 6 de febrero de 2011, (hecho probado décimo). En semejantes circunstancias y habida cuenta de que F.T. dio de alta a nombre de la afectada cinco líneas de móvil, omitiendo la diligencia mínima que le es exigible para dar cumplimiento a la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD, al no haber verificado respecto al alta de cinco líneas de telefonía que obraba en su poder la documentación que acreditaba la identidad de la persona que prestó el consentimiento a la contratación, es precisamente la proporcionalidad que debe existir entre la conducta infractora y la sanción lo que aconseja desestimar la pretensión de la recurrente de que se rebaje el importe de la sanción a 40.001 €. III Por lo tanto, habida cuenta de que FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. no ha aportado en el presente Recurso de Reposición nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada debe acordarse su desestimación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de abril de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00549/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad FRANCE TELECOM ESPAÑA S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción introducida por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 25/25 en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es