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REPOSICION-PS-00550-2021

1/6  Procedimiento nº.: PS/00550/2021 Recurso de reposición Nº EXP202101345 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Doña A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00550/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00550/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de XXX euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1

  1. c)RGPD del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 letra
  2. a)del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00550/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos se concretan en la reclamación presentada en este organismo “por la instalación de una cámara casera que, desde el interior de su vivienda enfoca a (…), vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de sus convecinos” (folio nº 1). Segundo. Consta identificada como principal responsable de la instalación A.A.A.. Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara web-cam que se orienta hacia la zona de patio comunero, que no ha sido autorizada por la Junta de propietarios (as). Fotografías (Anexo I) reclamación de fecha 29/07/21. Cuarto. Consta la presencia de un cartel de la empresa Securitas Direct, pero no constata el responsable del tratamiento de los datos que se obtienen. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: A.A.A. (*en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en fecha 20 de abril de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Que todas las notificaciones relativas al procedimiento sancionador no han sido recibidas ni conocidas por la parte reclamada con anterioridad al presente escrito. Por consiguiente, todas ellas han sido incorrectamente notificadas y ello nos coloca en una clara posición de indefensión. Además, las notificaciones realizadas mediante envío postal por la AEPD en los días 20/08/2021 y 08/09/2021, no fueron recibidas por nadie, dado que el domicilio al que llegaron no es mi vivienda habitual y por esas fechas no se encontraba ocupado. Que en este procedimiento se está produciendo una instrumentalización de la Agencia Española de Protección de Datos para cuestiones ajenas a su marco competencial; ya que la reclamación realizada contra mi persona, en fecha 29/07/2021, se produce tras el inicio de un procedimiento judicial por mi parte contra un vecino de la Comunidad, sustentado dicho procedimiento en defender mi derecho a la propiedad y el derecho de uso exclusivo a mi patio de uso privativo, del cual vengo disfrutando pacíficamente desde la adquisición de la vivienda en Febrero del 2017. Que la prueba documental, a la que no he tenido acceso en ningún momento y que sustenta el inicio de la reclamación, es totalmente infundada, ya que la Comunidad era conocedora de que la cámara sólo apuntaba a mi patio privativo, del cual dispongo del uso y disfrute exclusivo, según puede verse en la nota simple del registro de la propiedad que se adjunta al presente documento (Documento nº2) y por el cual solo pueden transitar los ocupantes de mi vivienda, y nadie más tiene ni acceso ni el derecho a transitar, de forma que en ningún caso vulneraba o podría vulnerar la intimidad de ningún vecino. Dicho vecino hizo practicable una de esas dos rejas en abril del 2021, con la sospecha fundada de querer acceder ilegalmente al patio y, por ende, a mi vivienda. Este hecho, produjo la necesidad de tramitar la denuncia a la Policía, la cual se adjunta (Documentos nº4 y nº5), con el fin de salvaguardar la integridad de los inquilinos de mi vivienda y mi derecho de propiedad privada. Por ello, a mi entender, la única razón de la presentación de la reclamación inicial es absolutamente dolosa, ya que la parte reclamante era conocedora de lo anteriormente expuesto. Para refrendar esta afirmación, basta con observar que en el tercero de los Hechos Probados del expediente se hace referencia a un patio comunitario; cuando no es tal, ya que el uso y disfrute exclusivo de dicho patio pertenece a mi vivienda. Que el resto de Hechos de la resolución vienen provocados por la ausencia de la correcta notificación del procedimiento, como hago referencia en la primera alegación del presente documento, y en ningún caso por la vulneración del artículo 5.1
  3. c)del RGPD. Que existe, a mi entender, dicho sea con todos los respetos y en términos de defensa, una ausencia o insuficiencia severa de las motivaciones de la sanción que se exponen en el presente expediente, contra el que presento el recurso de reposición. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Principalmente, porque la administración no hizo lo necesario como para tener constancia de que aquel que tenía que aportar datos al expediente (la parte reclamada), disponía del conocimiento de aquello que se le requería. Se ha producido, de facto, una falta de diligencia por parte de la administración para adverar que el reclamado tenía conocimiento del inicio, de su objeto y del alcance del procedimiento, y debiera haber respetado el derecho a poder presentar documentación o alegaciones que le permitieran plantear su defensa. Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito y los documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN contra el indicado acto administrativo y, previos los trámites legales oportunos, se dicte resolución anulando la sanción impuesta en este procedimiento, por las razones expuestas en el cuerpo del presente escrito, y se proceda al archivo del expediente EXP202101345; con cuántos otros pronunciamientos a que, en Derecho, hubiera lugar” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En el presente caso se procede a examinar el escrito calificado como Recurso de reposición por medio del cual la reclamante manifiesta su disconformidad con la Resolución sancionadora de esta AEPD de fecha 15/03/22. Los “hechos” traen causa de la reclamación inicial de fecha 29/07/21 presentada por la Comunidad de propietarios ****COMUNIDAD.1 por la instalación de una cámara casera que, desde el interior de su vivienda enfoca a viviendas ajenas, vulnerando el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de varios de sus convecinos (folio nº 1). Cabe indicar previamente que los actos administrativos objeto del procedimiento con número de referencia PS/00550/2021 fueron notificados a la dirección aportada por la denunciante (reclamante inicial) que coincide con una propiedad cuya titularidad esta asociada a Doña A.A.A., con independencia de que la misma esté en situación de arrendamiento desde el año 2017. Consultada la base de datos de esta Agencia consta el Acuerdo de Inicio como “Notificado” en fecha 26/01/22 respaldando tal aseveración el servicio Oficial de Correos y Telégrafos mediante documentación acreditativa de tal extremo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 En apoyo de su pretensión inicial la parte reclamante aporto un conjunto de pruebas objetivas (Anexo I) que acreditan la presencia de un dispositivo en la puerta del patio interior de la vivienda orientada hacia zonas comunitarias. Un patio, que es un elemento común de uso privativo, sigue siendo común y el que dispone de su utilización exclusiva debe de seguir destinarlo a tal fin, por lo que no cabe que sea un almacén de enseres, escombros, etc. como que tampoco el abandono que pueda producirse del patio pueda suponer un problema de insalubridad para la Comunidad de Propietarios a modo orientativo. A mayor abundamiento, aporta copia del Acta Junta General Extraordinaria (Doc. probatorio nº 2) en dónde se trato el tema de las desavenencias de la Comunidad en ciertas actuaciones de la propietaria del bajo reseñado. “Se propone que la propiedad del local izquierda (Dña A.A.A. e hija) retire la cámara de vídeo vigilancia del patio comunitario, ya que con la misma pueden ser captadas imágenes de las viviendas que tienen acceso a ese patio”. La presencia del dispositivo en cuestión no es negada por la parte recurrente, ni se considera que existan otros motivos con independencia de las “desavenencias” de las partes en cuestiones civiles, para no considerar que los hechos que se denuncian fueran inveraces. Con independencia de la naturaleza y derechos de la reclamante sobre el patio en el que ostenta el uso y disfrute, pero no la titularidad del mismo, se instaló una cámara de video-vigilancia afectando la misma a la totalidad de este y a las ventanas próximas al mismo que se ven afectadas por este, obteniendo “datos personales” de los vecinos (
  4. as)próximos a la vivienda de la reclamante. Analizando las circunstancias del caso concreto, corresponde a la Comunidad de propietarios determinar si quieren o no la presencia del mencionado dispositivo, cuya instalación al afectar a zona comunitaria se debe poner en conocimiento del conjunto de propietarios, que deben autorizarlo tras la exposición del punto del Orden del día en la Junta correspondiente. El quorum necesario para instalar videovigilancia en la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 17.3, redacción dada por la Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas (BOE 27 de Junio de 2013), para el establecimiento o la supresión de los servicios de portería, conserjería y vigilancia, es la mayoría cualificada de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. La propietaria de la vivienda puede instalar medidas de seguridad para la protección de la misma menos lesivas para los derechos de terceros (vgr. alarma sonora) o bien colocar las cámaras de seguridad en el interior de la misma, cumpliendo la misma finalidad: protección de la vivienda y sus enseres. La instalación del dispositivo objeto de reclamación obedece a una finalidad distinta como es la pretensión de evitar la apertura de ventana (
  5. s)hacia el patio interior por algún propietario (
  6. a)al no estar conforme en cuestiones de índole civil, ejerciendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 con ello una intimidación a los vecinos (
  7. as)afectados que pudieran ser objeto de grabación con la misma. De manera que analizadas las argumentaciones y pruebas aportadas se considera probado que la reclamada instaló un dispositivo de grabación de imágenes, con la que “trataba datos personales” de terceros con la finalidad de impedir la apertura de las ventanas al patio interior sore el que la misma ostenta un derecho de uso y disfrute, preservando de esta manera su intimidad personal y/o familiar, pero afectando a derechos de terceros en particular su derecho a la protección de datos, con independencia de las repercusiones civiles que la conducta descrita en la reclamación pudiera tener en otras esferas del derecho. Asimismo, se tiene en cuenta que la conducta de la reclamante obedece a una finalidad concreta, fruto de las “desavenencias” que mantiene con la Comunidad de propietarios que ha dado lugar a diversos procesos judiciales, sin esperar al resultado incierto de los mismos y no informando al resto de propietarios por los cauces establecidos de la presencia del dispositivo que afecta a una zona comunitaria, sobre la que se pueden realizar a modo orientativo reparaciones, labores de mantenimiento, etc. Tampoco puede considerarse un usus inocui en el ámbito de las relaciones de vecindad, pues su uso es objetivamente perturbador de la intimidad, sin necesidad alguna. III En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Este organismo mantiene la obligatoriedad de retirar al menos temporalmente la cámara (dispositivo) que está enfocando al patio interior—titularidad de la Comunidad de propietarios—en tanto no haya respaldo judicial firme de los derechos pretendidos por la reclamante, acreditando tal extremo en tiempo y forma. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 15 de marzo de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00550/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la parte reclamante Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciemC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 bre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  9. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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