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REPOSICION-PS-00566-2015

1/9 Procedimiento nº.: PS/00566/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00332/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad ORANGE ESPAGNE SAU contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00566/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 6/4/16, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00566/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU, sendas sanciones de 20.000€, por las vulneraciónes de lo dispuesto tando en el artículo 6.1 y 4.3 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracciones tipificadas como graves, en los artículos 44.3.b y 44.3.c y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13/4/16 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00566/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, I.I.I. 1º Consta la siguiente documentación a aportada por la denunciante: A) denuncia presentada ante la OMIC de Vigo con fecha 03/10/2014. B) Copia de la documentación que le ha sido remitida por ORANGE, consistente en un contrato (no reconoce la firma), y Facturas domiciliadas en Sevilla C) Copia de la solicitud de cancelación ante los responsables de los ficheros de Solvencia. 2º Consta en los ficheros de ORANGE los datos de Dª D.D.D., con DNI G.G.G., como titular de la línea F.F.F.. Consta la siguiente dirección asociada a la misma: C B.B.B.. Y una cuenta bancaria A.A.A. Consta copia de un contrato formalizado a través del canal de internet 4º Que la línea F.F.F. fue activada con fecha 3/2/11 y dada de baja el día 22/7/11 por impago. 5º Consta la emisión de dos facturas, ambas de fecha 8/2/11, por importes de 472 y 2,97 euros que resultaron anuladas al haber sido catalogada su activación como fraude por el Grupo de Análisis y Riesgos de la denunciada 6º Constan los siguientes contactos de la denunciante con Orange * 26/9/14 Solicitando la cancelación de sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 * 25/3/15 Se cataloga la contratación como fraude convirtiendo como definitiva la baja cautelar que había sido ordenada con motivo de la reclamación anterior. 7º Consta copia de la contestación remitida a la OMIC de Vigo, de fecha 14/11/14 manifestando que se han excluido sus datos de los ficheros de morosidad. 8º Consta un albarán de entrega de fecha 3/2/11 cuya firma no coincide con la denunciante 9º Consta en el fichero Badexcug la siguiente información asociada a Dña. C.C.C.: Que existe una operación informada por Orange dada de alta el día 30/10/11 y baja el día 14/12/14. Existe una solicitud de cancelación de la denunciante de fecha 10/9/14 10º Consta en el fichero Asnef la siguiente información asociada a la denunciante. Que existe una operación informada por Orange 28/10/11 y baja 13/12/14. Existe una solicitud de cancelación de la denunciante de fecha 28/8/14 contestada el día 5/9/14. >>>>> TERCERO: ORANGE ESPAGNE SAU ha presentado en fecha 13 de mayo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en * Inexistencia de hecho tipificable. Ya que ni el momento de la contratación, ni durante el estudio del riesgo, ni en la entrega del terminal existió algún indicio que hiciera sospechar la suplantación de la identidad de la denunciante,. * Ausencia de culpabilidad. Inexistencia de infracción en el principio de calidad del dato. * Existencia de concurso de infracciones. * Subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por ORANGE ESPAGNE SAU, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del HUECO ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 <<<<< II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/00750/2015 se determinó que, salvo prueba en contrario, ORANGE asoció los datos de la denunciante a una línea que no había contratado, obrando un posible fraude y generándose una factura que al resultar impagada se informó a un fichero de morosidad; donde figuró asociada a la DNI de la denunciante. La información remitida al fichero de morosidad fue anulada al tener conocimiento la entidad de la reclamación presentada por la denunciante. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.

  1. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  2. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos del denunciante en sus propios ficheros y de su comunicación a través de tratamientos automatizados, por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. III Se imputa, en primer lugar, a ORANGE el tratamiento de los datos de la denunciante sin su consentimiento, cuya infracción está tipificada en el art. 44.3.
  3. b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. El art. 6 de la LOPD dispone en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo describe aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
  4. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). En este caso, y en relación a la línea F.F.F. que figuró en los ficheros de ORANGE asociada al DNI de la denunciante, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal de la misma se realizaran con su consentimiento, incurriendo, por ello, en la infracción tipificada en el art. 44.3.
  5. b)de la LOPD. El artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13/04, sobre condiciones generales de contratación, establece que “… será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma”. El desarrollo reglamentario de esta norma se encuentra en el Real Decreto 1906/1999, de 17/12, que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales. Este Real Decreto impone al predisponente la obligación de facilitar al adherente previamente a la celebración del contrato información sobre las cláusulas de éste y de sus condiciones generales, así como la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática mediante la remisión al adherente de la justificación por escrito de la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma. El artículo 5 del citado Real Decreto respecto a la atribución de la carga de la prueba dispone: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y al momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable...”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (Nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, debía acreditar el consentimiento de los afectados para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido.” En este caso, existe constancia de que ORANGE trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante por lo que corresponde a ella acreditar que dicho tratamiento se realizó con consentimiento de la misma, cuestión que no ha probado. Respecto del tiempo de dicho tratamiento, se debe indicar que el hecho de que la denunciada diera de baja la línea F.F.F. por impago, con fecha 22/7/11 y se anulasen las facturas emitidas no significa que dejara de tratarlos; pues incluyó los mismos en los ficheros de morosidad hasta diciembre de 2014. Lo que evidencia que en esa fecha y hasta que se acordara en su caso la anulación de la facturación el 25/03/2015 los datos de la denunciante continuaban tratándose también en los ficheros de la denunciada, y además de este tratamiento incluyó los datos en los ficheros de morosidad desde el 30/10/2011 al 14/12/2014. Por lo tanto, ORANGE, al tratar los citados datos de la denunciante sin contar con su consentimiento ha vulnerado el artículo 6 de la LOPD IV El artículo 44.3.
  6. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Orange, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un contrato, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  8. c)y 3,
  9. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  10. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).” Se deduce por tanto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero. Conviene recordar, además, que es el acreedor el responsable de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. No se discute en este supuesto la existencia de un requerimiento previo sino la certeza de la deuda. VI Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 registradas en el fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta, el mantenimiento y la cancelación de los datos de los clientes de los referidos ficheros. En este caso Orange incorporó a sus sistemas informáticos datos personales de la denunciante (NIF,) asociados a una línea de telefonía móvil de las que no era titular; Por ello, el tratamiento posterior de esos datos, materializado en la emisión de una factura por unos servicios que el denunciante no contrató determinó que la operadora le imputara una deuda que, respecto al denunciante, no era cierta, ni vencida ni exigible. La posterior información de dichos datos a los ficheros de morosidad en relación con deudas que no eran veraces ni por tanto vencidas y exigibles, por lo que se ha vulnerado el principio de calidad de datos previsto en el artículo 4 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.c). El artículo 44.3.
  11. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  12. a)El carácter continuado de la infracción.
  13. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  14. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  15. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  16. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  17. f)El grado de intencionalidad.
  18. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  19. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  20. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  21. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9
  22. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  23. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  24. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  25. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  26. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La entidad denunciada solicita de forma subsidiaria la aplicación del art. 45.5.
  27. a)pues existe una ausencia o cualificada disminución de la culpabilidad y antijuricidad del hecho además de apreciarse ausencia de intencionalidad y ausencia de beneficios. En el caso que nos ocupa la línea F.F.F. fue activada con fecha 3/2/11 y dada de baja el día 22/7/11 por impago. Se emitieron dos facturas ambas de fecha 8/2/11, por importes de 472 y 2,97 euros. La denunciante se puso en contacto con Orange, con fecha 6/9/14 solicitando la cancelación de los datos. Posteriormente, con fecha 3/10/14 presenta reclamación ante la OMIC y Orange remite contestación a la OMIC de fecha 14/11/14 manifestando que se han excluido sus datos de los ficheros de morosidad. La entidad denunciada, en fecha 25/3/15, cataloga cautelarmente la contratación como fraude convirtiéndola en definitiva con motivo de la reclamación anterior, anulándose las dos facturas emitidas. Con base en dichas circunstancias se aprecia la existencia de una actuación diligente por parte de la entidad denunciada, ya que tras la reclamación de la denunciante se regularizó en un breve plazo de tiempo su situación, dando de baja sus datos en el fichero de morosidad, anulando la factura, y evitando todo tratamiento posterior de sus datos personales. Debe valorarse además que ORANGE ha adoptado recientemente, para las contrataciones realizadas a través de Internet, algunas medidas adicionales, como el no proceder a tramitar automáticamente el servicio contratado, sin antes realizar un estudio del riesgo con el fin de evitar de detectar eventuales inconsistencias en la contratación. Sólo cuando finaliza ese estudio de riesgo se realiza el envío logístico del pedido. Además la entrega del producto contratado sólo se llevará a cabo al titular del contrato o a la persona expresamente autorizada por ésta, previa presentación del documento original de identidad. Dicha diligencia permite la aplicación de la facultad contemplada en el art. 45.5.
  28. b)y, por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 otra parte, debe tenerse en cuenta los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 que buscan guardar la debida proporción entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose en el presente caso los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar :
  29. a)Inexistencia de intencionalidad o reiteración,
  30. b)La naturaleza de los perjuicios causados,
  31. c)La reincidencia. En consecuencia, se impone de una multa de cuantía 20.000 € por cada una de las infracciones cometidas. >>>>> III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, ORANGE ESPAGNE SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por ORANGE ESPAGNE SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de abril de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00566/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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