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REPOSICION-PS-00567-2021

1/6  Procedimiento nº.: PS/00567/2021 Recurso de reposición Nº EXP202102410 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00567/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 9 de mayo de 2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00567/2021, en virtud de la cual se imponía a una sanción de 500 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5.1

  1. c)del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en tiempo y forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00567/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 03/09/21 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “se han instalado cámaras exteriores que captan espacio público … Se le ha notificado vía WhatsApp el pasado 29 de Agosto de 2021 para que reoriente la cámara delantera y elimine o sustituya la trasera por una fija y que no enfoque a mi propiedad, sin resultado alguno a fecha de hoy, por lo que procedemos a instar denuncia” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable A.A.A., cuyos datos obran en el expediente administrativo. Tercero. Consta acreditado que el reclamado dispone de un sistema de videovigilancia que está operativo, orientado de manera desproporcionada hacia zona pública controlando la circulación de los vehículos próximos. Imagen adjunta monitor nº1 Captación del espacio situado en el frontal de la vivienda más allá de los límites de la misma. Cuarto. Consta que las imágenes son guardadas por el sistema durante un periodo de siete días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: A.A.A. (*en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 22 de junio de 2022, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en los siguientes extremos: “Tal y como se ha expuesto por mi mandante, las cámaras instaladas en el interior de la vivienda, no recaban datos personales, ni identifican a persona alguna, ni la hacen identificable, como tampoco pueden, por su ubicación, distinguir, visionar o identificar matrículas de vehículos, tal y como quedó acreditado. Llama la atención a esta parte que por esta Agencia se estime la pretensión del reclamante cuando un Juez ha decretado el ARCHIVO de la denuncia formulada por los mismos hechos y con idéntica documentación que obra en este expediente, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3, de Puerto del Rosario de Fuerteventura, provincia de Las Palmas, resolución amparada en una norma de rango superior. Se ha acreditado este extremo con la documentación que ya obra en el expediente. En relación a la posibilidad de ser identificable: (llevar un sombrero habitualmente, pasear al perro, modelo del coche…)., insistimos en que No se graba, no hay tratamiento. Las imágenes que se visionan, no hacen posible datos identificables. Entre otras cosas, por el muro existente, la baja pixelación y por la lejanía de las cámaras (esto es en relación al paseo de mascotas, identificar un modelo de coche o moto). Que es a todas luces desmedida la resolución que ahora se recurre, por los que se sanciona a mi mandante, cuya única intención es velar, no sólo por la seguridad de su propiedad, sino de su propia familia”. En virtud de lo expuesto, SOLICITO: Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN contra la resolución de 9 de mayo de 2022 dictada en el expediente de referencia y que en su día se dicte resolución anulando la misma por los motivos expuestos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDGDD. II En fecha 22/06/22 se recibe escrito calificado como Recurso de reposición por medio del cual se manifiesta la disconformidad con la resolución sancionadora de esta Agencia de fecha 09/05/22. Los hechos traen causa de la reclamación inicial de fecha 03/09/21 por medio de la cual se trasladó la presencia de varios dispositivos de video-vigilancia, que según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 manifestaciones del reclamante “enfoca hacia parte de mi propiedad y la trasera la enfoca a mi vivienda cuando quiere (…)”. Establece como primera argumentación la parte recurrente que los dispositivos instalados “no recaban datos personales” siendo una cuestión al margen de la normativa de protección de datos. En este caso debemos plantear si existe un “tratamiento de datos” o si de contrario el sistema instalado al no almacenar datos no incumple la normativa vigente en la materia que nos ocupa. El RGPD define en su artículo 4.2. tratamiento como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción”. Por lo tanto, atendiendo a la definición anteriormente transcrita, aunque no se produzca la grabación de las imágenes, la reproducción en tiempo real, ya que recoge las mismas, supone un tratamiento de datos, y por ende, el sometimiento de dicho tratamiento a lo regulado en el RGPD. Por consiguiente, la cámara instalada por la parte reclamada se encuentra en el supuesto descrito, estando la misma operativa en el momento de producirse los hechos objeto de la reclamación, realizando un “tratamiento injustificado” de datos de terceros asociados a persona física identificada e identificable. La presencia de las cámaras no ha sido negada por la propia recamada quien en escrito de fecha 03/11/21 confirma la instalación de tres cámaras en la fachada exterior de la vivienda, cuyas características técnicas de sencillo manejo para un particular permite la obtención de imágenes de la zona situada enfrente de su propiedad de manera nítida. Examinadas en su momento las imágenes del monitor de pantalla aportadas por la propia reclamada (
  2. o)se observa sin ambages toda la zona pública situada enfrente de su vivienda (Documento probatorio nº 4 Anexo I escrito fecha 03/11/21), en donde se observan los coches aparcados en la acera, la zona de calzada pública, afectando igualmente la captación a la zona lateral de la vivienda. Con otra de las cámaras (Plano visión cámara nº3) se observa la zona de azotea de propiedades próximas de manera nítida. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En este sentido también se manifiesta el artículo 42 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso. Su utilización en el interior de los domicilios requerirá el consentimiento del titular”. Por su parte, el párrafo 2º del artículo 22 LOPDGD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone lo siguiente: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior” El sistema a pesar de la desproporción en la orientación del mismo estaba en el momento de producirse los hechos desprovistos de cartel informativo, si bien la parte reclamada alegó que con motivo del presente procedimiento “han desarrollado un cartel que si la Agencia considera que debemos ponerlo en la entrada no tendríamos problema alguno en ponerlo”, por lo que la zona carecía de la información necesaria para advertir de que se trataba de zona video-vigilada. III A raíz de la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento el reclamado en alegaciones de fecha 28/02/22 pone en conocimiento de esta Agencia la existencia de una Denuncia en el juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 (Puerto del Rosario) de un procedimiento contra el mismo, que finaliza con el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones. A lo anterior cabe añadir que el Sobreseimiento de la causa sin practica de prueba alguno por parte del Tribunal juzgador más allá de la mera toma de declaración de las partes es de carácter provisional al considerar entendemos el titular del Juzgado competente que los hechos no eran suficientes para determinar la autoría de los mismos o no considerarlos como constitutivos de Delito penal, no suponiendo la terminación del mismo, sino un cierre de actuaciones de carácter temporal, desconociendo este organismo si las mismas fueron o no impugnadas. De manera que la pretensión de la parte reclamante de anulación de la presente resolución por existir “norma de rango superior” que a su juicio sería suficiente para revocar la sanción administrativa impuesta, señalar que no nos encontramos ante un supuesto de conflicto normativo, pues tanto el Código Penal (LO 10/1995, 10 noviembre) como la actual LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) tienen el mismo rango de orgánicas, si bien con funciones diferentes en el actual marco normativo vigente. A mayor abundamiento, los bienes jurídicos protegidos por una y otra no tienen porque coincidir, siendo lo primordial para este organismo la protección del derecho a la “protección de datos” frente a los tratamientos no justificados por la normativa en vigor. La labor realizada en la fase de instrucción del presente procedimiento permitió constatar la desproporción en la instalación del sistema de cámaras, siendo los hechos coincidentes en su mayor parte con lo reclamado por la contraparte, por lo que la pretensión esgrimida se ha de desestimar igualmente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Por último, analizando la pretendida “proporcionalidad” de la medida cabe indicar que bastaría con que las mismas se limitaran a la parte de su propiedad privada, quedando perfectamente delimitada con la valla existente en la parte situada enfrente de la propiedad, limitando el ángulo de captación y minimizando la afectación del derecho de terceros que se ven intimidados por la misma, siendo compatible la presencia de estas con la pretendida función de protección de la vivienda, sus enseres y moradores. De manera que teniendo en cuenta las pruebas aportadas, examinadas nuevamente, hubiera bastado con la reorientación de las mismas o bien con haber colocado “máscara de privacidad” tras el primer traslado de los hechos evitando la captación de zona pública próxima a la vivienda, por lo que el motivo esgrimido también ha de ser desestimado. La conducta esgrimida denota un negligencia al menos “grave” pues han sido varias las recomendaciones previas de esta Agencia para la reorientación de la cámara (s), debiendo haber evitado al no ser necesario la obtención de imágenes de la zona pública situada en la parte delantera de su vivienda, considerándose ajustada a derecho la sanción impuesta, situada en la parte inferior para este tipo de conductas. IV De acuerdo a lo expuesto, se considera que la Resolución impugnada es conforme a derecho, quedando acreditada la operatividad de las mismas hacia zona de tránsito público de manera desproporcionada, “tratando datos de terceros” que se ven afectados por las mismas, creando una situación de cierta incomodidad en los vecinos (
  3. as)próximos que inclusive han denunciado los hechos al Juzgado de Instrucción más próximo, debiendo adoptar las medidas determinadas por este organismo para revertir la situación descrita en los términos expuestos. En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de mayo de 2022, en el procedimiento sancionador PS/00567/2021. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciemC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 bre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-050422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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