1/10 Procedimiento PS/00572/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00502/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Vodafone España SAU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00572/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 20 de mayo de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00572/2012, en la que se acuerda Imponer a la entidad Vodafone España SA, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23/05/13, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00572/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. 22/12/09, Vodafone emite factura de los móviles B.B.B. y D.D.D. a nombre de la persona denunciante, A.A.A., por importe de 436,07 € (IVA incluido) por los conceptos (sin IVA) de cuota mensual (25,6667), consumo mínimo y otros (20,8000), consumo (40,4495), descuentos (-10,9997) y otros cargos –“cargo incum. acuerdo descuento”- (300,0000). (folios 52-56) 2. 22/01/10, Vodafone emite factura del móvil D.D.D. a nombre de la persona denunciante, A.A.A., por importe de 245,06 € (IVA incluido) por los conceptos (sin IVA) de cuota mensual (4,0323), consumo mínimo y otros (8,6645), consumo (48,5645), descuentos (-8,0645) y otros cargos (160,0000. “cargo incum. acuerdo descuento” 150,000 y “cargo devolución de recibo” 10,0000). Con los importes impagados anteriores el saldo final pendiente es de 681,13 €. Factura no comunicada a la persona denunciante hasta noviembre de 2011. (folios 57-59 y 10) 3. 22/02/10, Vodafone emite factura a nombre de la persona denunciante, A.A.A., por importe de 0,00 € y saldo final pendiente 681,13 €. (folios 60-61) 4. 05/04/10, Vodafone da respuesta a la JAC de su posición ante la solicitud de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 arbitraje de la persona denunciante. En ella rectifica los importes correspondientes a la penalización por permanencia y concluye que el importe total pendiente de pago es de 497,47 €, impuestos incluidos.(folios 7-9 y 83) 5. 06/04/10, Vodafone, en consecuencia con lo manifestado en su respuesta a la JAC, emite factura rectificativa de las facturas de dic. 2009 y ene. 2010 a nombre de la persona denunciante, A.A.A., por el concepto otros abonos y por importe de 183,66 € que abona en la cuenta cliente. (folio 62) 6. 15/06/10, Vodafone emite factura rectificativa de “nota de abono” de la de ene. 2010 a nombre de la persona denunciante, A.A.A., por el concepto otros abonos y por importe de 222,34 €, que abona en la cuenta cliente. (folio 63) 7. 17/11/10, la JAC de la Comunidad de Madrid emitió laudo que, sin entrar a conocer de la reclamación sobre la línea móvil de uso profesional, estima “parcialmente las pretensiones de la reclamante respecto de la línea fija y de las líneas móviles B.B.B. y D.D.D. de uso particular, de manera que la empresa debe anular los cargos por incumplimiento del compromiso de permanencia de las citadas líneas al haber acreditado la reclamante que en la página web de su cuenta cliente constaba, en el mes de diciembre de 2009, que no tenía ningún compromiso de permanencia, debiendo la reclamante por su parte abonar el consumo, otros cargos que no sean el compromiso de permanencia y las cuotas de ambas líneas, facturados por la empresa y no abonados al día de la fecha, al no haber ninguna incidencia en la prestación del servicio de telefonía móvil, considerando que las deficiencias sufridas en la prestación del servicio de telefonía fija y ADSL no es una causa que justifique que no sea abonado otro servicio contratado, en este caso el de telefonía móvil, del que se ha hecho uso con normalidad. 8. En cuanto a la línea fija C.C.C. y el servicio de ADSL la empresa reclamada debe anular las facturas de febrero, marzo y abril de 2010, que suman un importe total de 117,05 euros, debido a las incidencias que hubo en la prestación del servicio. 9. La reclamante debe abonar la factura de fecha 8 de febrero de 2010 en la que consta que se ha generado consumo, y la empresa debe anular las facturas emitidas en marzo y abril de 2010, en las que no hay consumo y el servicio se lo prestaba otro operador. 10. El plazo para el cumplimiento del presente Laudo, que tiene carácter ejecutivo y vinculante, será de TREINTA DÍAS, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la notificación del Laudo”. (folios 3-5) 11. 15/12/10, la persona denunciante realiza transferencia a la cuenta bancaria C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 (***CCC.1) de Vodafone por importe de 204,07 €, relativo a la factura de diciembre 2009 en cumplimiento del laudo arbitral. (folios12 y 14) 12. 21/11/11, la persona denunciante, tras obtener copia de la factura de enero 2010 pendiente de liquidar, realiza transferencia a la cuenta bancaria (***CCC.1) de Vodafone por importe de 71,06 €, hasta completar la deuda pendiente después del laudo. (folios10-13) 13. 22/11/11, la persona denunciante remite por burofax escrito, continuación de otro, a Vodafone adjuntando copia de la respuesta de esta a la JAC, del laudo y de los justificantes bancarios de los ingresos destinados a cumplir el laudo. (folios 10-13) 14. 27/11/11, Vodafone realiza la inclusión en Badexcug de los datos personales de la denunciante asociados a una deuda de 426,41 €. (folio 15) 15. 15/06/12, Vodafone, en su informe de 19/06/12 a solicitud de la AEPD, afirma que “procedió a cancelar la deuda que tenía la Sra. del A.A.A. con Vodafone, quedando sus datos excluidos del fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug en la misma fecha” en sus actualizaciones semanales. (folios 49-51). TERCERO: Vodafone España SAU ha presentado el 21/06/13 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la reiteración de las alegaciones presentadas en las anteriores alegaciones presentadas en el procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Vodafone España SAU, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a VII ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 <<< II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Vodafone que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. Vodafone es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenidos en el artículo 4.3 de la LOPD. La persona denunciante era cliente de Vodafone. Surge una controversia que ese acaba dirimiendo por un laudo arbitral. En la tramitación de éste Vodafone modifica las facturas y fija la deuda pendiente en 497,47 € (impuestos incluidos). El laudo ordena que, en las facturas de dos líneas móviles los cargos por incumplimiento de permanencia deben ser anulados. La persona denunciante abona en la cuenta de Vodafone 204,07 € para liquidar la única factura que tiene en su poder, la de 22/12/10. Vodafone a petición de la persona denunciante le remite la factura de enero de 2010 en noviembre de 2011 para que pueda liquidar el importe pendiente. Deducidos los cargos por penalización que restaban por importe de 222,34 € (Hecho probado 6) y folios 1011), resta por pagar 71,06 € (497,47 – 204,07 -222,34 = 71,06). Importe que es transferido a la cuenta bancaria de Vodafone el 21/11/11. La deuda ha quedado saldada. Pero Vodafone le incluye en Badexcug el 27/11/11 con una deuda de 426,41 €. Deuda que no tiene respaldo de facturas o cualquier documento sustitutivo. Para dicha inclusión Vodafone no ha notificado a la persona denunciante el requerimiento previo. El 15/06/12, casi siete meses más tarde y después de recibir (07/06/12) la solicitud de información de la AEPD, Vodafone afirma que anuló la deuda y canceló la anotación en el fichero de morosos, pero no ha presentado documentos que acrediten ambas cosas. No podemos suponer lo que no ha sido probado y durante tanto tiempo no ha merecido ninguna actuación por su parte. III Se imputa a Vodafone España SAU en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que señala lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Las razones o motivos por los que se ha generado el impago y el importe exacto de ese impago no son objeto del estudio de esta Agencia, temas ajenos a su competencia. En el caso que nos ocupa hemos de circunscribirnos al tratamiento de los datos personales de la denunciante por parte de la denunciada. En el presente caso, ha quedado fijado el hecho: Vodafone España SAU, instó el alta de los datos relativos a la persona denunciante en el fichero Badexcug sin haber acreditado que se haya notificado a la persona afectada el requerimiento previo a la anotación en el fichero de morosos. Las anotaciones fueron realizadas a pesar de que le había sido comunicado el laudo arbitral de la JAC de la CAM a la imputada y cumplido por parte de la denunciante lo que en él se prescribía. No hay constancia de que la cancelación en el fichero de morosos haya tenido lugar. Ha de concluirse que incluye en los ficheros de morosos sin notificar el requerimiento previo -por una deuda inexistente. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito. El artículo 38 del Reglamento de desarrollo de la LOPD, “Requisitos para la inclusión de datos” dispone lo siguiente: 1. “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…).
- c)Requerimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid previo de pago a quien www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 corresponda el cumplimiento de la obligación”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, Vodafone España SAU informó los datos personales de la persona denunciante a los ficheros de morosos, sin cumplir los requisitos exigidos. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad de datos consagrado en el artículo 4.3, en relación con el 29.4 de la LOPD y las normas reglamentarias citadas. IV. El artículo 44.3.
- c)de la LOPD considera infracción grave, “Son infracciones graves:
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El principio de calidad de los datos, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas Sentencias de la Audiencia Nacional, entre otras, las de fechas 25/05/01 y 05/04/02. En este caso, Vodafone España SAU ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociados a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos y sin que reflejara la situación real de la relación contractual del denunciante afectado. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 3 las sanciones previstas para cada uno de los tres tipos de infracción: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. Dado que los hechos objeto de este procedimiento han sido tipificados como infracción grave, la sanción que procede imponer debe ser de un importe comprendido entre 40.001 y 300.000 euros. VI. El artículo 45.5 de la LOPD, establece que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La imputada en su escrito de alegaciones solicita la aplicación del 45.5 de la LOPD de forma genérica sin determinar que apartado recoge las circunstancias que invoca como suficientes. Esa circunstancia y la no acreditación de otras circunstancias que pudieran ser consideradas, impide la estimación de lo solicitado. VII. El artículo 45.4 de la LOPD, establece que: “La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Por todo ello, procede imponer para dicha infracción una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener cada una de las infracciones imputadas la consideración de grave. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, la falta de acreditación de reacción diligente evitando la inclusión o excluyendo los datos del fichero de solvencia tras el laudo y abono por el denunciante de las cantidades pendientes, y el volumen de negocio de la misma, se impone multa de 50.000 €. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Vodafone España SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Sin que quepa aplicar la reducción prevista en el artículo 45.5 de la LOPD, al no concurrir ninguna circunstancia relevante y, en especial, a la falta de diligencia de Vodafone al proceder a incluir en ficheros de solvencia los datos del denunciante pocos días después de que hubiera formalizado el pago, manteniendo indebidamente los datos del denunciante más de siete meses. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Vodafone España SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 20 de mayo de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00572/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Vodafone España SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es