1/10 Procedimiento nº.: PS/00574/2013 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00399/2014 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00574/2013, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de abril de 2014, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00574/2013 , en virtud de la cual se imponía a la entidad I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., una sanción de 2.300 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 5de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como leve en el artículo 44.2.c), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 21 de abril de 2014, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00574/2013, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Consta denuncia presentada por la Dirección General del Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, en relación a dos campañas realizadas en establecimientos que prestan el servicio de envío de dinero al exterior. SEGUNDO: Que en base a dichas inspecciones se revelaron distintas irregularidades en el análisis de las condiciones contractuales o cláusulas de privacidad de dichos prestadores. TERCERO: Consta en relación a la empresa I Transfer Money Movers EP, S.A., que dichas irregularidades se localizaron en el documento web de su política de privacidad:
- d)Envío de comunicaciones comerciales sin contar con el consentimiento inequívoco del afectado. “Asimismo, sus datos podrán ser utilizados con finalidades comerciales que pudieran resultar de su interés, y si no deseara este último tratamiento, marque esta casilla antes de entregar el documento...” (contrato). CUARTO: I Transfer Money Movers EP, S.A., acompaña copia del formulario de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 recogida de datos en los que se incluye idéntica leyenda a la señalada en el documento recogido por Inspectores del Ayuntamiento de Madrid en relación con los envíos con finalidades comerciales.” TERCERO: I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., ha presentado en fecha 19 de mayo de 2014 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que se ha producido un error en la Resolución del procedimiento ahora recurrido ya que en la página 9 se hace referencia a la entidad Mundial Money Transfer, S.A., en lugar de I Transfer Money Movers, S.A., produciéndose una vulneración al principio de seguridad jurídica. En la página 4 de la resolución, se hace referencia a un documento web, no teniendo sitio web. Asimismo hay que resaltar que I Transfer no ha realizado ninguna acción comercial o publicitaria con sus clientes ni tiene intención de hacerlo, por lo que no ha tratado datos, no pudiendo sancionar la mera posibilidad de hacerlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En primer lugar, alega I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., que en la página 9 de la Resolución recurrida se hace referencia a Mundial Money Transfer, S.A., por lo que se ha producido una vulneración al principio de seguridad jurídica. El artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, referido a la Revocación de actos y rectificación de errores, establece lo siguiente: “1. Las Administraciones públicas podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico. 2. Las Administraciones públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos.” En la Resolución ahora recurrida se ha producido un error de hecho que no ha supuesto ninguna indefensión para la entidad sancionada. Así donde se indica “En concreto, Mundial Money Transfer, S.A., establece en su documento contractual unas clausulas que exceden del ámbito propio de la ejecución de una orden de pago y que implica una cesión de datos, al margen de la ejecución del contrato, sin consentimiento previo del afectado y sin que le sea imposible oponerse al mismo de la forma establecida legal y reglamentariamente, esto es mediante la posibilidad de oponerse a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 esa finalidad en el mismo momento de rellenar el formulario de envío de dinero por medio de una casilla que no esté previamente marcada”; debiendo señalar “En concreto, I Transfer Money Movers EP, S.A., establece en su documento contractual unas clausulas que exceden del ámbito propio de la ejecución de una orden de pago y que implica una cesión de datos, al margen de la ejecución del contrato, sin consentimiento previo del afectado y sin que le sea imposible oponerse al mismo de la forma establecida legal y reglamentariamente, esto es mediante la posibilidad de oponerse a esa finalidad en el mismo momento de rellenar el formulario de envío de dinero por medio de una casilla que no esté previamente marcada. Asimismo, en la Resolución recurrida se indica: “Consta en relación a la empresa I Transfer Money Movers EP, S.A., que dichas irregularidades se localizaron en el documento web de su política de privacidad: En su lugar debe indicar: “Consta en relación a la empresa I Transfer Money Movers EP, S.A., que dichas irregularidades se localizaron en el documento “contrato de transferencia de dinero a otro país” III El artículo 45 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, referido a los datos susceptibles de tratamiento e información al interesado, establece lo siguiente: “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, deberá informarse al interesado en cada comunicación que se le dirija del origen de los datos y de la identidad del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten, con indicación de ante quién podrán ejercitarse. A tal efecto, el interesado deberá ser informado de que sus datos han sido obtenidos de fuentes accesibles al público y de la entidad de la que hubieran sido obtenidos.” El artículo 5 de la LOPD, en relación con el artículo citado del Reglamento, establece la obligación de que a los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco de las finalidades de la recogida de los datos. En este caso no se cumple esta obligación al no ser informados de las finalidades al señalar la cláusula informativa únicamente una referencia genérica a finalidades comerciales que pudieran ser de su interés. Por este motivo no se sanciona por el artículo 6 de la LOPD, ya que no se ha acreditado el envío de correos comerciales, pero si ha quedado acreditado que la cláusula informativa no se adecúa a lo preceptuado en el artículo 5 de la LOPD y el 45 del Reglamento que desarrolla la Ley Orgánica. IV En relación con el resto de las manifestaciones efectuadas por I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “II La LOPD en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma ley orgánica establece: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El tratamiento de datos viene definido en el artículo 3.
- c)de la LOPD como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” Asimismo, el artículo 5.
- t)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, describe el tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 y transferencias.” En el presente caso, la entidad I Transfer Money Movers EP, S.A., es responsable de tratamiento de datos personales a través de la recogida de datos de sus clientes, y está sujeta a los requisitos y obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos, con independencia de la finalidad de los mismos. Y por consiguiente está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. III Con carácter general, tal y como dispone el artículo 6.1 de la LOPD, “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal……..; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.” En relación con el cumplimiento del deber de información, también denominado principio de transparencia en el tratamiento de datos, éste constituye uno de los pilares esenciales del sistema establecido en la Ley Orgánica 15/1999. De este modo, para que sea posible el tratamiento de los datos de carácter personal, con independencia de que sea preciso el consentimiento del afectado o de que los datos procedan de aquél o de terceras fuentes en virtud de una cesión lícita, será preciso que el afectado sea adecuadamente informado, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. La información al afectado debe producirse en el momento de la recogida de sus datos de carácter personal, y abarcar los extremos esenciales relacionados con el tratamiento. Dicho deber de información al afectado está regulado en el art. 5 de la LOPD que dispone lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. La infracción del artículo 5 está tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal:”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”. La exigencia de esta información, en la recogida de los datos, que regula este artículo constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por si mismo aunque es también un complemento previo de la prestación del consentimiento. De esto se deduce que dada la necesidad de que el interesado sea previamente informado, su omisión puede determinar un vicio de consentimiento. La LOPD reconoce, junto al deber de información, el momento en que se ha de informar al interesado y el contenido de dicha información. La recogida de datos se puede definir como la comunicación de los datos por el interesado al responsable del fichero o la obtención de dichos datos por otros medios distintos del propio afectado. Los procedimientos en la recogida de datos pueden ser diversos; declaraciones o formularios, encuestas o entrevistas, transmisión electrónica, páginas web… Añade el artículo 18 del RLOPD (RD 1720/200) en relación a la acreditación del cumplimiento del deber de información lo siguiente: “1.- El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado. 2.- El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá procederse al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.” Por otro lado en el artículo 5.2 de la LOPD se establece que “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior” Este apartado hace una referencia expresa a los supuestos en que para la recogida de datos se utilicen impresos o cuestionarios estandarizados, remarcándose la necesidad de que el interesado sea informado realmente de dichos extremos, al disponer que en dichos impresos debe figurar en forma legible las advertencias a las que se refiere el apartado 5.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 trascrito, I Transfer Money Movers EP, S.A., debe informar a sus clientes, en este supuesto a través del documento web de su política de privacidad, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales (art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. IV Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 del RD 1720/2007, de 21 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, relativo a la A.A.A., el cual establece que: “Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración de un contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento”. Por otra parte el art. 45 del citado Reglamento establece lo siguiente: Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad”. Se refiere el artículo 15 a la solicitud de consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con el tratamiento necesario por relación de dicha relación contractual. Estableciéndose la obligación de hacer posible en el propio documento contractual, o a través de un procedimiento equivalente, la oposición a las finalidades del tratamiento no relacionadas directamente con el tratamiento necesario por razón del contrato. Por consiguiente, no resulta aceptable que la cláusula por la que se solicita el consentimiento para fines no relacionados con la relación contractual, se incorpore sin especificar los sectores específicos y concretos de la actividad respecto de los que podrán recibir información o publicidad, además de que se habilite una casilla cuya marcación implique la oposición al tratamiento, como ya hace la entidad I Transfer Money Movers EP, S.A. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 En este caso, se ha comprobado que I Transfer Money Movers EP, S.A., en su documento relativo a la política de privacidad incumple las exigencias del artículo 5.1 de la LOPD y el artículo 15 de su reglamento de desarrollo por cuanto: - Establece finalidades adicionales a la ejecución del contrato, ya que el tratamiento incluye la remisión al afectado de comunicaciones publicitarias o comerciales sin establecer los sectores o actividades de las que recibirá publicidad. V El artículo 44.2.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la entidad denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. En concreto, I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., establece en su documento contractual unas clausulas que exceden del ámbito propio de la ejecución de una orden de pago y que implica una cesión de datos, al margen de la ejecución del contrato, sin consentimiento previo del afectado y sin que le sea imposible oponerse al mismo de la forma establecida legal y reglamentariamente, esto es mediante la posibilidad de oponerse a esa finalidad en el mismo momento de rellenar el formulario de envío de dinero por medio de una casilla que no esté previamente marcada. Dicha circunstancia supone una vulneración del art. 5 de la LOPD, en relación con el art. 15 el RD 1720/2007, Por consiguiente la entidad denunciada ha incurrido en la infracción leve descrita ya que el cumplimiento del deber de información, o principio de transparencia, es un principio básico del derecho a la protección de datos, recogido en el artículo 5 de la LOPD, siendo necesario que el titular de los datos sea informado en los términos establecidos en dicho artículo y en las normas de desarrollo. Alega la entidad imputada que no incumple lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de desarrollo de la LOPD porque existe una casilla para oponerse al envío de publicidad. Lo que se imputa es que no informa convenientemente a los clientes ya que el artículo 5 establece que debe informarse de los destinatarios de la información; en este caso, debe informar que entidades y/o sectores a los que pertenecen serían las destinatarios de sus datos personales. Añade que nunca ha enviado publicidad a sus clientes ni la piensa enviar, por lo que no se ha producido ningún incumplimiento; se ha producido un incumplimiento del derecho de información, si hubieran mandado la publicidad las empresas o la entidad imputada se produciría un tratamiento inconsentido de los datos de los clientes. La falta de intencionalidad, expone I Transfer, se aprecia en que no se recoge el correo electrónico para enviar publicidad; alegación que no puede tenerse en consideración ya que si recogen la dirección postal. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A., contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 de abril de 2014, en el procedimiento sancionador PS/00574/2013. SEGUNDO: RECTIFICAR la referencia a la entidad Mundial Money Transfer, S.A., en la página 9 de la Resolución recurrida por I Transfer Money Movers Ep, S.A. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad I TRANSFER MONEY MOVERS EP, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es