1/13 Procedimiento nº.: PS/00576/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00347/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad BANKINTER, S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00576/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de abril de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00576/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad BANKINTER, S.A., una sanción de 50.000€, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3 letra k), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en legal forma según consta acreditado en el expediente administrativo, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00576/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 14/11/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la afectada en el que denuncia la contratación de un seguro de hogar con la aseguradora PLUS ULTRA, mediado por BANKINTER, sin su consentimiento, habiendo ordenado la devolución del recibo de la prima correspondiente que había sido cargado en su cuenta bancaria y, además, que al tener hipoteca con la citada entidad financiera tenía suscrito contrato de seguro de hogar con la aseguradora AXA y cuyo beneficiario era precisamente BANKINTER (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia del DNI nº ***DNI.1, domiciliada en (C/....1)-Cordoba (Córdoba), coincidente con el consignado en el escrito de denuncia (folio 13). TERCERO. Constan aportadas Condiciones Particulares Seguro Multiriesgo de Hogar de PLUS ULTRA, póliza nº ***PÓLIZA.1, con fecha de efectos 31/10/2014 y vencimiento 31/10/2015, anual prorrogable, forma de pago anual, importe del recibo 192,66 euros. Figura como entidad beneficiaria la entidad crediticia BANKINTER y como mediador BANKINTER, en su condición de operador de banca-seguros vinculado (folio 108). CUARTO. BANKINTER remitió comunicación a la denunciante el 03/11/2014 señalando: “Queremos agradecerle la confianza depositada en Bankinter, al contratar su seguro de Hogar. A continuación encontrará la póliza, las principales características, así como la información de interés que usted debe conocer…” (folio 101). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/13 También PLUS ULTRA dirigió comunicación a la denunciante en fecha 07/11/2014 con motivo de la devolución del recibo de la prima e informándole que no era posible dicha anulación a la luz del artículo 22 de la Ley de contrato de seguro (folio nº 7). QUINTO. Consta escritura de compraventa con subrogación de hipoteca formalizada en Córdoba, ante el Notario D. B.B.B., el 30/03/2007, por BANKINTER y la denunciante y su esposo, en relación con la vivienda situada en C/ (C/....1); en su disposición Tercera, Subrogación de la carga hipoteca, punto 6) se señala que “La parte compradora ASUME, con responsabilidad solidaria, en su caso, la obligación personal garantizada con la hipoteca constituida sobre la finca que adquiere, a favor de BANKINTER y, en consecuencia: (…) 6) Se obliga a tener vigentes los seguros de incendios de la expresada vivienda y de amortización de deudas, en los términos previstos en las estipulaciones de la reseñada escritura de préstamo hipotecario” (folios 167 y 168). Entre las cláusulas de garantía, el apartado B), apartado sexta de la escritura de préstamo hipotecario celebrada entre BANKINTER y la promotora Hogar Sierra Morena, en las que se subrogaban los compradores, establecía que “La promotora y quienes se subroguen en su lugar,…De igual forma, los prestatarios están obligados a contratar un seguro contra todo riesgo para la construcción y en todo caso, de daños e incendios en compañía de solvencia a juicio del Banco, al que notificarán la constitución de esta hipoteca por cantidad coincidente con el valor de tasación del bien asegurado menos el importe que represente la repercusión del solar, así como a cuidar la/s finca/s con la diligencia de todo dueño, sin perjuicio del derecho reconocido al acreedor en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. Si no asegurasen la/s finca/s por el monto previsto, BANKINTER podrá hacerlo por cuenta de ellos pagando a su cargo el importe de la prima y gastos que se ocasiones…Asimismo se obligan al puntual abono de los recibos correspondientes al seguro, a facilitar al Banco las copias de las pólizas de seguros concertados y a justificarles el pago de las primas en las fechas que se efectúen. La sociedad prestamista solicitará a los deudores que justifiquen los seguros que han concertado y la forma en que se han realizado” (folios 266 a 268) (el subrayado es de la AEPD). BANKINTER ha aportado copia de la carta de fecha 15/09/2014, en la que se señala: “Le recordamos que, como refleja su escritura hipotecaria, es necesario asegurar su vivienda por el importe de tasación a efectos del seguro y designar como beneficiario a Bankinter. Si pasados 45 días desde la fecha de emisión de la oferta de seguro o fecha de esta carta no ha contratado un seguro de hogar, por su seguridad, procederemos a hacerlo en su nombre por los valores de continente y contenido indicados anteriormente”. (…) No obstante, Bankinter no acredita ni el envío ni la recepción de la citada carta por la denunciante. Además, esta niega que haya recibido la misma en escrito de fecha 07/12/2015 (folio 159). SEXTO. PLUS ULTRA no ha podido acreditar que cuente con el consentimiento del denunciante para la contratación de la póliza nº ***PÓLIZA.1. SEPTIMO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid BANKINTER no ha podido acreditar que cuenta con el www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/13 consentimiento del denunciante para la cesión de sus datos de carácter personal a PLUS ULTRA con motivo de la contratación de la póliza nº ***PÓLIZA.1. OCTAVO. La denunciante tenía contratado de seguro de hogar con LIBERTY, póliza nº ***PÓLIZA.2, con fecha de efectos 17/04/2007, de duración anual prorrogable (folios 443 a 445); seguro cuya prorroga fue denunciada y su baja comunicada a BANKINTER el 12/03/2014 (folio 456), no siendo cierto, según manifestaciones de la denunciante, “que BANKINTER no tuviera conocimiento de la nueva póliza contratada con AXA porque para poder cancelar la póliza de LIBERTY, BANKINTER me exigía presentar copia de una nueva póliza donde apareciese como beneficiaria. Esta actuación la realice personalmente en las oficinas de BANKINTER en (C/....2)-Cordoba, el día 12 de marzo de 2014, donde se comunicaba que se procediese a dar de baja la domiciliación del recibo de la prima anual del seguro de hogar de LIBERTY y a la que acompañaba fotocopia de la nueva póliza” (folio 454). La denunciante ha aportado copia del documento Domiciliación de pagos Cargo emitido por la Caixa contra la cuenta titularidad de la denunciante, de fecha 04/02/2014, en concepto de seguro de hogar AXA, póliza nº ***PÓLIZA.3, por un importe de 144,48 euros (folio 73). Asimismo, consta copia de las Condiciones Particulares del seguro de hogar suscrito con AXA, póliza nº ***PÓLIZA.3, cuya tomadora es la denunciante, con fecha de efectos 01/02/2014, como bien asegurado la vivienda situada en C/ (C/....1) y como beneficiarlo y persona titular del derecho a la indemnización en caso de siniestro BANKINTER (folios 42 y ss.). TERCERO: La entidad BANKINTER, S.A. ha presentado en fecha 20 de mayo de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en los siguientes extremos: “Vulneración del principio de seguridad jurídica. Archivo de las presentes actuaciones. El principio de seguridad jurídica, es un principio que en cualquier sistema jurídico juega un papel fundamental, sobre todo porque busca que el administrado tenga plena certeza de los actos de autoridad. Debemos recordar que este órgano rector ya se ha pronunciado sobre los mismos hechos denunciados. Así el 2 de noviembre del 2015 la Directora de la AEPD emitió una resolución E/00517/2015 en la que acordaba el archivo de las actuaciones al considerar (…). Aportamos como Documento nº1 copia de la mencionada resolución. “Que con fecha 13 de noviembre del 2014, tuvo entrada en esta agencia escrito de Dª A.A.A. en el que denuncia a la compañía Bankinter por haber contratado un seguro de hogar sin su consentimiento” Estos hechos coinciden con los del presente expediente sancionador, ya que en el apartado de antecedentes de la resolución R/031021/2015 y que ahora recurrimos se indica: Tan pronto como este órgano rector le dio traslado a Bankinter de la denuncia presentada por la hoy denunciante, esta entidad presenta escrito de alegaciones en el que queda acreditado que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/13 1) La Sra. A.A.A. el 30 de marzo del año 2007 adquirió una vivienda subrogándose en la hipoteca que la promotora tenía con Bankinter. 2) En la escritura de la hipoteca constaba que la “parte compradora se obliga a tener vigente los seguros de incendios de la expresada vivienda”. Con base a lo anterior, esta parte no puede dejar de sorprenderse de que ante la misma y única denuncia presentad por la Sra. A.A.A. y ante los mismos hechos probados, la AEPD proceda a abrir dos procedimientos distintos archivando uno en noviembre del año 2015 al vulnerar que no se ha vulnerado la normativa de protección de datos y que en abril del año 2016 considere que se ha vulnerado por esta entidad el artículo 11.1 de la LOPD e imponiendo a Bankinter una sanción por importe de 50.000€. Por lo expuesto dado que estamos ante una única denuncia y sancionado los mismos hechos en los que se acredita que BANKINTER no ha incumplido la normativa de protección de datos en la resolución E/00517/2015, este órgano rector debe emitir nuevamente resolución archivando el presente procedimiento, ya que de lo contrario se estaría vulnerando el principio de seguridad jurídica al dictar la Administración dos resoluciones completamente distintas ante los mismos hechos. Vulneración del principio de tipicidad y culpabilidad. De forma subsidiaria, y sólo para el improbable supuesto en que la Directora de la Agencia entendiera que no procede el Archivo de las presentes actuaciones, nos centraremos a continuación en acreditar que los hechos imputados a esta Entidad no son subsumibles en la infracción del artículo 11.1 LOPD (…). Volviendo a los hechos que han dado lugar al presente expediente sancionador el 30 de marzo del año 2007 la Sra. A.A.A. y su marido adquirieron una vivienda en Córdoba subrogándose en el préstamo hipotecario que la promotora “Hogar Sierra Morena” tenía con Bankinter. Lo cierto es que la denunciante no comunicó al banco la baja del seguro de hogar suscrito con Liberty, dicho seguro fue dado de baja por el impago del recibo del 2014, tal y como hemos acreditado en este procedimiento sancionador al aportar copia enviada por Liberty del motivo de la baja. Tal y como ha quedado acreditado en el presente procedimiento sancionador la carta fue enviada a su domicilio de correspondencia el día 15 de septiembre de 2014 y según consta en nuestros sistemas no tenemos constancia que la misma fuera devuelta. Aun así la denunciante afirma que nunca recibió en su domicilio la mencionada carta, pero lo cierto es que la Sra. A.A.A. si era consciente de esa comunicación. Dado que la comunicación se puso a disposición de la Sra. A.A.A. a través de la web de Bankinter y hemos acreditado que desde el 16 de septiembre del 2014 se conectó a la web de Bankinter en innumerables ocasiones, la denunciante, aunque ahora intente negarlo, era consciente desde el inicio de la comunicación enviada el 15 de septiembre. Vulneración del principio de proporcionalidad. A la vista de la Resolución del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/13 expediente se debe reiterar las alegaciones efectuadas en la propuesta de Resolución. La culpabilidad presunta de Bankinter S.A sólo lo sería por culpa levísima, dado que la comunicación de datos se realizó de forma muy puntual, creyendo en todo momento que se contaba con el consentimiento de la clienta, tal y como hemos expuesto en el apartado anterior. Además debemos indicar que tampoco se le ha ocasionado un perjuicio económico a la denunciante ya que finalmente la póliza con Plus Ultra no fue formalizada. Por este hecho teniendo en cuenta lo preceptuado en el art. 45.4 de la LOPD, la escala pecuniaria a utilizar sería la de las infracciones leves. Por ello, se habría de imponer una sanción gradualmente proporcionada dentro de la escala correspondiente. (…) la rebaja en grado que propugna el art. 45.5 LOPD, nos llevaría igualmente a imponer la cuantía mínima de la escala para las infracciones leves, cifrando la posible sanción en 900€ (novecientos euros). Por todo lo expuesto, SOLICITA: Que se tenga por presentado el presente escrito, Recurso de Reposición (…) lo admita y con base en las mismas y en toda la documentación obrante en el expediente administrativo, proceda a Archivar la sanción impuesta a Bankinter por vulneración del principio de seguridad jurídica”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Cabe indicar que se procede a examinar el escrito calificado como recurso reposición (art. 116 Ley 30/92, 26 de noviembre) con entrada en esta Agencia en fecha 20/05/2016. Es necesario reseñar con carácter previo que el presente recurso está relacionado con la denuncia presentada por Doña A.A.A., en esta Agencia en fecha 12/11/2014. En la misma denuncia de manera sucinta expone lo siguiente: “….se me hace partícipe de contratar un seguro de hogar con Plus Ultra Seguros. Esta contratación con Plus Ultra se ha realizado con mi desconocimiento y sin mi consentimiento, haciendo uso de mis datos personales como DNI y domicilio y lo que considero muy grave cuenta bancaria”. Esta denuncia fue objeto de tramitación en el marco del procedimiento con número de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/13 referencia E/00517/2015 que finalizó con resolución de esta Agencia de fecha 02/11/2015 con el “Archivo de las actuaciones”. Dicha resolución fue objeto de revisión como consecuencia del recurso de reposición formulado por la afectada (denunciante) en fecha de entrada en esta Agencia 07/12/2015, terminado el mismo con resolución de fecha 21/12/2015 en la que se acordaba “Estimar el recurso interpuesto por la afectada”. La resolución del citado recurso ha sido finalmente revocada (art. 105.1 Ley 30/92, 26 de noviembre) por esta Agencia en aplicación del principio “non bis in ídem”, ya que el inicio de un procedimiento sancionador relacionado con los hechos descritos en la mencionada denuncia implicaría la vulneración del citado principio, toda vez que podríamos encontrarnos ante un supuesto con identidad de sujeto, hecho y fundamento(
- s)entre el supuesto analizado en la denuncia aludida y el contemplado en el procedimiento sancionador cuya resolución ahora se recurre. Cabe indicar que la entidad recurrente (Bankinter) con motivo de la tramitación del procedimiento sancionador PS/00576/2015 ha podido alegar en tiempo y forma todo aquello que ha considerado necesario en aras de la defensa de sus derechos e intereses legítimos. De manera que la sanción se ha impuesto respetando el principio de contradicción y pudiendo la parte denunciada ejercitar su derecho a la defensa (art. 24.2 CE) durante todo el procedimiento administrativo sancionador (STC 175/2007, 23 de julio), siendo reiterada doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 18/1981, de 8 de junio, que los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 CE 'no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración puede incidir en la esfera jurídica de los ciudadanos imponiéndoles una sanción sin observar procedimiento alguno y, por tanto, sin posibilidad de defensa previa a la toma de la decisión', pues “la garantía del orden constitucional exige que el acuerdo se adopte a través de un procedimiento en el que el presunto inculpado tenga oportunidad de aportar y proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga”. III En relación a los hechos del presente expediente (PS 00576/2015) traen causa de la denuncia presentada en fecha 14/11/2014 por parte de Doña A.A.A.—en la que manifiesta lo siguiente: “Mediante documentación remitida a mi domicilio por Bankinter y en la propia web de Bankinter que se declara como entidad mediadora se me hace partícipe de contratar un seguro de hogar con Plus Ultra seguros… Esta contratación con Plus Ultra se ha realizado con mi desconocimiento y sin mi consentimiento, haciendo uso de mis datos personales como DNI, domicilio y lo que considero muy grave cuenta bancaria”—folio nº 1--. Los “hechos” anteriormente expuestos suponen a priori una cesión de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/13 de carácter personal de la denunciante (nombre, apellidos, número de c/c, etc) por parte de la entidad-Bankinter—en su condición de responsable del fichero a la compañía aseguradora (Plus Ultra Seguros). El artículo 3 letra
- a)de la LOPD (LO 15/1999) establece lo siguiente: “Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. El artículo 11 apartado 1º de la LOPD (LO 15/99) establece que: ”Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”. Es necesario, antes de seguir avanzando, acotar las partes que intervienen en el presente procedimiento: Doña A.A.A., compradora del inmueble sito en (C/....2) (Córdoba), titular de los datos de carácter personal, suscribiente del contrato de seguro del Hogar con la entidad aseguradora Axa Seguros, en condición de “tomador de la póliza” asumiendo plenamente las obligaciones del mismo. Por otra parte, tenemos a la entidad financiera-Bankinter—que actúa como beneficiario de la póliza suscrita, siendo la entidad concedente de un préstamo hipotecario sobre la vivienda adquirida por la denunciante. Finalmente, la compañía de seguros-Plus Ultra Seguros Generales y Vida S.A (Plus Ultra Seguros en adelante)—que recibe de la entidad-Bankinter- el encargo de formalizar un nuevo contrato de seguro del Hogar vinculado al domicilio de la denunciante, utilizando para ellos los datos personales disponibles en el fichero. En las Condiciones Particulares de la póliza controvertida, se señala “La Entidad Mediadora del seguro es Bankinter, S.A. Operador de Banca Seguros Vinculado, CIF A*****,…, inscrita en el Registro Mercantil,… y en el Registro Administrativo Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones…, con la clave ***NÚM.1” (folio nº 102). La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguro privado, en su Subsección 4, relativo a los Operadores de banca-seguros, que contiene el artículo 25 Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros, establece, en su punto 1: “1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas conforme a lo indicado en el artículo 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito. La entidad de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros”. Y en el artículo 62 relativo a la condición de responsable o encargado del tratamiento, señala: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/13 “1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: a. Los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley”. La entidad denunciada—Bankinter S.A—alega en fecha 09/05/2015 en relación a los hechos objeto de denuncia lo siguiente: “Le informamos que con fecha 30 de marzo del 2007 la hoy denunciante adquirió una vivienda de la promotora “Hogar Sierra Morena”, subrogándose además en la hipoteca que la promotora tenía con Bankinter” (folio nº 151). “Centrándonos en el orden cronológico de los hechos, la Sra. A.A.A. en el mes de abril del 2007 contrató con Liberty Seguros un seguro de hogar que fue cancelado en abril del año 2014. Cinco meses después y dado que la hoy denunciante no había puesto en conocimiento de Bankinter la contratación de un nuevo seguro de hogar con otra compañía, se le envía una carta a su domicilio de correspondencia, recordando la obligatoriedad de asegurar la vivienda e informándole que si en un plazo de 45 días no ha contratado un seguro de hogar, Bankinter procederá a hacerlo en su nombre, por el valor de la tasación” (folio nº 152) (*el subrayado pertenece a la AEPD). En apoyo de su argumentación aporta documento probatorio nº 3 (folio nº 196) copia de la carta presuntamente enviada a la denunciante, en dónde se le informaba sobre la obligatoriedad de “asegurar su vivienda por el importe de la tasación”, recordando que “si pasados 45 días desde la fecha de emisión de la oferta de seguro o fecha de esta carta no ha contratado un seguro de hogar, procederemos a hacerlo en su nombre (…)”. La entidad denunciada no acredita en derecho el envío y recepción de la carta informativa a la afectada (vgr. acuse de recibo del Servicio Oficial de correos, burofax, etc), ni el pantallazo informático aportado (folio nº 198) acredita que la carta fuera recibida por la afectada, al acreditar únicamente que los datos se encontraban registrados en el sistema de la compañía. Por su parte, el artículo 15 apartado 2º de la Ley de Contrato de Seguros (Ley 50/1980) establece que: “En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso”. Cabe indicar, que examinada por esta Agencia la copia de la escritura del préstamo hipotecario suscrito con la entidad financiera-Bankinter S.A— (folio nº 26) por la denunciante: “Se obliga a tener vigente los seguros de incendio de la expresada vivienda y de amortización de deudas, en los términos previstos en las estipulaciones de la reseñada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/13 escritura de préstamo hipotecario”. El artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, señala que: “Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. La denunciante tenía suscrito con la entidad aseguradora—Axa Seguros Generales Sociedad Anónima de seguros y Reaseguros—un contrato de seguro de hogar con nº ***PÓLIZA.3 (folio nº 42) cuya duración en cuanto a la póliza abarcaba como fecha de efecto-01/02/2014- y como fecha de vencimiento-01/02/2015—(folio nº 64). La polémica entre las partes se centra en el hecho de que a pesar de la obligatoriedad de mantener en vigor un contrato de seguro del hogar por la parte denunciante, la misma, sin causa justificada, en fecha 17/04/2014 “cancela el seguro del hogar que tenía contratado con la aseguradora Liberty”. El artículo 22 apartado 2º de la Ley de Contratos de Seguros (Ley 50/1980) en la redacción vigente en el momento en que se produjeron los hechos establecía que: “Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso”. La jurisprudencia mayoritaria recaída en relación al art. 22 Ley de Contrato de Seguro, referida a la duración del contrato y sus prórrogas es clara en el sentido de que tiene carácter imperativo, a no ser que en el contrato se disponga otra cosa (STS de 187-1987) y es una Ley de mínimos (STS de 28-11-1985); es decir el asegurado, a no ser que convengan otros plazos en la póliza, ya sea en las cláusulas particulares ya en las generales, debe cumplir dicha norma y notificar al asegurador dos meses antes de la conclusión del período asegurado su voluntad de no renovar el contrato suscrito. Hay que señalar que la denunciante tenía concertado seguro de hogar sobre la vivienda hipotecada con la aseguradora Liberty desde el 17/04/2007; no obstante, con fecha 12/03/2014 la denunciante comunicó a BANKINTER, en la oficina de la entidad situada en (C/....3), Córdoba, la baja en la citada póliza para que no se le cargara en su cuenta el recibo de la prima correspondiente a la anualidad siguiente puesto que la de la anualidad anterior, en contra de lo manifestado por BANKINTER de que la baja se había producido por impago de la prima, había sido cargada el 18/04/2013 (folio 445) en la cuenta domiciliataria que la denunciante tenía abierta en dicha entidad; además, según la denunciante no es cierto que BANKINTER no tuviera conocimiento de la nueva póliza contratada con AXA porque para poder cancelar la póliza de Liberty, BANKINTER le exigía presentar copia de una nueva póliza donde apareciese como beneficiaria. Consta acreditado (folios nº 446, 447) que la denunciante presentó comunicación a la entidad Bankinter para “proceder a dar de baja la domiciliación del recibo de la prima anual”, así como que presentó copia de la nueva póliza de Seguro de Hogar nº ***PÓLIZA.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/13 IV Los hechos expuestos llevan a concluir que la entidad denunciada—Bankinter S.A—facilitó a la entidad aseguradora Plus Ultra Seguros los datos personales de la afectada sin el consentimiento informado de la misma. Cabe, igualmente, indicar que el presente supuesto no se ajusta a los previstos en el apartado 2º del citado artículo 11 de la LOPD, en los cuales no se requiere el consentimiento de la afectada para la comunicación de los datos a un tercero. BANKINTER, en su condición de operador de banca-seguros vinculado no ha acreditado que dispusiera del consentimiento de la denunciante para poder ceder y comunicar sus datos de carácter personal a la entidad PLUS ULTRA para la contratación del seguro multiriesgos del hogar, póliza nº ***PÓLIZA.1, en relación con la vivienda situada en C/ (C/....1), propiedad del denunciante y sobre la que recaía un préstamo hipotecario suscrito con BANKINTER. En el presente caso y a la luz de la documentación aportada, no se deduce el consentimiento de la denunciante a fin de que la entidad crediticia, en su condición de operador de banca seguro, facilitara sus datos a la aseguradora para la contratación de la póliza del seguro de hogar. La LOPD (LO 15/99) define el consentimiento del afectado como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen” (art. 3
- h)y, establece como condición general que “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa” (artículo 6.1 LOPD). El artículo 44.3 letra
- k)LOPD (LO 15/99) establece que: “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. V Por último, la parte recurrente discute la graduación de la sanción, pues entiende que concurren diversas circunstancias de las mencionadas en el artículo 45 LOPD que determinan la imposición de la multa en una cuantía inferior o en todo caso graduada dentro del marco de las infracciones leves: cifrando la posible sanción en 900€ (novecientos euros). Hay que señalar que la multa se ha fijado en su grado mínimo por un importe un poco superior al límite mínimo previsto para las infracciones graves y que ninguna de las circunstancias que señala la parte recurrente son aplicables al caso presente: -No puede hablarse de ausencia de beneficios cuando lo que se pretendía por la entidad sancionada es la contratación de una póliza de seguros que la contemplaba como beneficiaria. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/13 -Los perjuicios para la denunciante se derivan de la suscripción de una póliza que no había firmado, no quedando acreditado el incumplimiento por parte de la afectada, así como todas las consecuencias derivadas de tal acto (vgr. interposición de denuncia ante esta Agencia). -Se cumple con las exigencias de la culpabilidad como básicas en todas las infracciones. En la carta remitida por la entidad-Bankinter- (folio nº 196), se le informa en los siguientes términos “si pasados 45 días desde la fecha de esta carta no ha contratado un seguro de hogar, por su seguridad, procederemos a hacerlo en su nombre por los valores de contenido y continente indicados anteriormente” estando fechada: 15 septiembre de 2014. Ha quedado acreditado, que la denunciante procedió a comunicar fehacientemente a la entidad financiera-Bankinter—(folio nº 446) “su voluntad de dar de baja, en el día de hoy, la domiciliación del recibo de la prima anual”, estando este aspecto acreditado mediante el propio sello de la entidad: Bankinter S.A (Córdoba) en fecha 12 marzo de 2014. Asimismo, la denunciante había procedido a la formalización de un nuevo contrato de Seguro de Hogar con fecha de inicio de la póliza: 1 de febrero de 2014, con la entidad aseguradora Axa Seguros Generales (Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros) (folios nº 447 y ss). De manera que desde el mes de marzo del año 2014 la entidad denunciada era conocedora de la situación, sin que se aprecie que realizará actuación alguna aclaratoria de la situación (vgr. hubiera bastado con solicitar a la denunciante copia del nuevo contrato de seguro del hogar contratado). Por ello se considera acertado, considerar la infracción como grave, al producirse una cesión no consentida de los datos de la afectada, teniendo en cuenta a la hora de graduar la sanción pecuniaria a imponer: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Que Bankinter se trata de una de las principales entidades financieras del mercado español, acostumbrada a tratar con los datos de carácter personal de infinidad de clientes (art. 45.4 letra
- c)LOPD. Que en el año 2015 según fuentes consultadas obtuvo un beneficio aproximado de 376 millones (aumentando su beneficio anual en un 36,3%) (art. 45.4
- d)LOPD). Que la situación de infracción de la LOPD se podía haber evitado mediante la implementación de mejoras en la comunicación entidadcliente (art. 45.4 letra
- f)LOPD). La naturaleza de los perjuicios ocasionados a la afectada (art. 45.4 letra
- h)LOPD). www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/13 De conformidad con las consideraciones realizadas acerca de la proporcionalidad existente entre la sanción impuesta y la gravedad de la infracción sancionada, atendidas las circunstancias concurrentes considera esta Agencia que la resolución sancionadora no ha infringido el principio de proporcionalidad en la determinación de la sanción impuesta que resultan ponderadas y proporcionadas a la gravedad de la infracción cometida y la entidad de los hechos, sin que se aprecien razones que justifiquen la minoración pretendida por la parte recurrente. Por tanto la sanción impuesta ya ha tenido en cuenta las circunstancias alegadas por la recurrente, motivo por el que la sanción se gradúa en la parte inferior de la escala relativa a las infracciones graves, que recordemos están tasadas con sanciones que oscilan entre los 40.001€ hasta los 300.000€. De manera que procede confirmar la sanción impuesta a la entidad-Bankinter— por la cesión no consentida de los datos de la afectada para la formalización de un contrato de Seguro de Hogar, por importe de 50.000€ de conformidad con lo establecido en el art. 45.4 letras c),
- d)
- j)y
- h)de la LOPD. VI Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, la entidad recurrente BANKINTER, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada, motivo por el que procede confirmar el sentido de la resolución de esta Agencia de fecha 18 de abril del año 2016. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por la entidad BANKINTER, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de abril de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00576/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad recurrente BANKINTER, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/13 según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es