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REPOSICION-PS-00579-2012

1/10 Procedimiento nº.: PS/00579/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00398/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Vodafone España SAU contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00579/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00579/2012 , en la que se acuerda IMPONER a la entidad Vodafone España SAU., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45, apartados 2 y 4 de la citada Ley Orgánica.. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 18/04/13, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00579/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS 1. 1.25/08/10, Movistar Fijo emite factura a nombre de la persona denunciante A.A.A. con DNI ***DNI.1 para su tienda abierta en (C/...................................1) (Asturias), por su línea ***TEL.1 por importe de 6,9870 € de servicios y 6,9870 € de voz. Estos importes fueron los mismos en las facturas de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010. 2. 2.28/10/10, fecha de activación, que figura en la base de datos de Vodafone, de la línea ***TEL.2 a nombre de la denunciante con el número de cuenta ***CTA.1 de la clase “autónomos” y pago domiciliado en la CCC ***CCC.1 (folio 50), y “plan XS fines de semana”, MSISDN ***TEL.3 y baja el 20/03/12 por falta de calidad del servicio (folio 51 y 47). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 3. 3.05/11/10, fecha en la que la persona denunciante afirma que por vía telefónica contrató con Vodafone un servicio de telefonía para su tienda, para cuyo fin solicitó la portabilidad de su línea ***TEL.1 desde Movistar, con tarifa de pagar solo el consumo que realizara, sin mínimos y tarifas planas. 4. 4.05/12/10, Vodafone emite la primera factura a nombre de la denunciante (cuenta 9***CTA.1) por importe de 21,24 €, correspondiente a la línea ***TEL.3 por los conceptos de “cuota mensual VF en tu casa tarifa plana” (9 €), por el plan de precios ”a mi aire fin de semana” consumo (5,9631 €) y “ajuste hasta consumo mínimo” (3,0369 €). En las facturas de siguientes de enero, febrero y marzo de 2011, variaba el importe de consumo pero la cuota mensual era de 15 € en todas. 5. 5.12/04/11, Vodafone recibe el escrito de reclamación de la denunciante: “Con fecha 05/11/10, por medio de un operador telefónico de VODAFONE, contrato los servicios de una telefonía tija, con el fin de sustituir la línea de la tienda que tengo abierta al público de Moca AC Punto en el domicilio que dejo señalado a efectos de notificaciones. Solicitando a VODAFONE que realice la potabilidad de mi línea que corresponde al Teléfono ***TEL.1 ofertándome las que solo pagare el consumo que realice, sin mínimos ni tarifas plana. La sorpresa es que cuando recibo la primera factura que pago, me establece un ajuste hasta consumo mínimo que corresponde a una cuantía de 9,00 €, que no tenía contratado. Y se me establece una Cuota de Tarifa Plana de otros 9,00 E. donde me aparece una línea ***TEL.3, que se llama “A mi Aire fin de Semana” Llamando al Servicio de Gestión de Empresa de VODAFONE 122, me dicen que no me preocupe que revisaran mi contrato y contactaran con migo para darme una solución. A los meses siguientes Diciembre, Enero y Febrero, recibo el resto de facturas incrementándose la tarifa plana de 9,00 € a 15.00 E. Después de estar llamando todas las semanas al servicio de Gestión de Empresa de VODAFONE 122 consigo en el mes de Febrero (después de cuatro meses) enterarme de que un número asociado el ***TEL.3 que se supone que es de un móvil que esta dado de alta el ADSL y la famosa tarifa plana es de esta línea, solicitándoles que me faciliten la grabación donde autorizo esta contratación ya que considero esta contratación como una estafa, estableciendo el operador que me buscarían la grabación y que al localizarla me llamaría, y hasta hoy. Lo que se me ofertaron fue la tarifa de mis llamadas sin mínimos ni tarifas. En primer lugar quiero expresar que no se me facilito ningún móvil, en segundo lugar el decir que en mi tienda, no tengo ordenador ni móvil para poder acceder a la línea de ADSL por lo tanto no hay consumo de ninguna parte, por inexistencia de los medios que se precisan para acceder a la línea de ACDS. Anteriormente mi línea de teléfono fija estaba contratada con Telefónica y los importes que estaba pagando eran inferiores a los facturados por VODAFDONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Corno se puede observar es absurdo el contratar un servicio que me encarece mis facturas. de pagar de 10 a 14 € a pagar de 18 a 25 con VODAFONE. Todo esto es explicado una y otra vez al servicio de Gestión de Empresa de VODAFONE 122. y por fin en 28/03/1 1, consigo el que los operadores de VODAFONE me indique que tengo que poner un Fax. para realizar la reclamación, solicitándole que me den el parte de reclamación telemáticarnente, me indican que no pueden, que me mandaran el número de referencia de mi reclamación. Recordándome que si quiero dar de baja el servicio tendré que pagar 100,00 € de penalización. Lo gracioso es que este nuevo operador me establece que no tengo línea de ADSL, sino la contratación que realice desde el inicio de mi contrato. Esto genera un clima de indefensión, total, ya que contrato una cosa y me dan otra, me contradicen constantemente, resultándome más caro mi coste telefónico y en estos momentos de crisis, todo lo que sea ahorrar, sea bien venido, motivo por el que realice la potabilidad de Telefónica a Vodafone. Sintiéndome engañada e indefensa por la Compañía que Vd. dirige, ya que los operadores de VODAFONE, no dan una solución resolutiva. por lo cual me veo obligada a denunciar a la Compañía de Vodafone ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, solicitándoles la tutela para que intervenga en mi nombre contra su compañía. Se adjunta como Doc 1 la citada denuncia/tutela. Por todo esto SOLICITO: Que admita el presente escrito con los documentos que se adjuntan, de las órdenes oportunas al departamento que corresponda, para solicitar: A. A la anulación de mi contrato con VODAFONE y devolución del importe (74,97 €) que no corresponda al consumo realizado, ya que fue el contratado con el operador de VODAFONE. considerando que hay un incumplimiento de contrato, por los motivos expuestos. B. No me importaría el mantener el contrato con VODAFONE, siempre y cuando cumpla con lo contratado por mi persona con el operador de VODAFONE, cobrar el consumo realizado. Sin mínimos, desapareciendo el ajuste de consumo mínimo y la Tarifa plana que me aplican de 15.00 €, solicitando la devolución de los 74,97 € cobrados injustamente. De no atender mi petición quiero expresar que me veré obligada a denunciar a la Compañía de Vodafone ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. solicitándoles la tutela para que intervenga en mi nombre contra su compañía.” 6. 6.05/10/11, Vodafone emite factura a nombre de la denunciante (cuenta 9***CTA.1) por importe de 28,32 €, correspondiente a la línea ***TEL.3 por los conceptos de “cuota mensual VF en tu casa tarifa plana” (15 €), consumo mínimo (9 €) y “dto consumo realizado” (-5,2006 €). 7. 7.16/11/11, Vodafone recibe la notificación de la SETSI trasladando la reclamación de la persona denunciante, según consta en el registro C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 telefónico (folio 53). 8. 8.05/03/12, Vodafone emite dos facturas a nombre de la denunciante (cuenta 9***CTA.1) por importe de 17,70 €, correspondiente a la línea ***TEL.3 por los conceptos de “cuota mensual VF en tu casa tarifa plana” (15 €), consumo mínimo (9 €) y “dto consumo realizado” (-9 €). El 21/03/12 emite la última factura por importe de 53,11 € (folios 52 y 87-91). 9. 9.16/06/12, por teléfono la denunciante comunica a Vodafone y que quiere la baja definitiva de la línea y la devolución de lo pagado de más, según consta en el registro telefónico. La operadora tramita la baja el 20/03/12 (folio 60). 10. 10.20/03/12, Vodafone envía a la SETSI respuesta a su requerimiento: “Nos dirigimos usted en contestación a su escrito de fecha 29 de Diciembre de 2011 en el que nos traslada una cuestión planteada por Doña A.A.A. con número de expediente RC********** / TLF SEGUNDO Y SUCESIVOS Queremos, en primer lugar, trasladarle nuestro agradecimiento porque haya puesto en nuestro conocimiento los hechos que nos describe, ya que notificaciones como la suya, constituyen una gran ayuda para mejorar el funcionamiento de nuestra Compañía, y así poder ofrecer a nuestros Clientes la mejor calidad de servicio. Le comunicamos que tras revisar el expediente de Doña A.A.A. en relación a la petición de una copia del contrato. A este respecto, ponemos en su conocimiento que en estos momento no es posible localizar copia del contrato que corresponde con la contratación efectuada del servicio “Vodafone en Tu Casa” por Doña A.A.A.. Que, por tanto, en caso de que se localice se lo haremos llegar a la mayor prontitud. En cuanto a la anulación de la cuota de la tarifa plana, tras revisar la facturación, comprobamos que a fecha 22 de noviembre de 2011 le tramitaron un abono con reembolso, de 123.76€ que rectificaba las facturas ***FACTURA.1, ***FACTURA.2, ***FACTURA.3, ***FACTURA.4, ***FACTURA.5, ***FACTURA.6, ***FACTURA.7, ***FACTURA.8, ***FACTURA.9, ***FACTURA.10, ***FACTURA.11, ***FACTURA.12. Le informamos que a fecha 20 de marzo de 2012 realizamos un abono con reembolso por un importe total de 45.01€ Impuestos Indirectos no Incluidos que rectifica las facturas ***FACTURA.13, ***FACTURA.14, ***FACTURA.15. Por último le comunicamos que a fecha 20 de marzo de 2012 procedemos a la desactivación definitiva de la línea ***TEL.3 Asociada al servicio ***TEL.1 Vodafone En Tu Casa.” 11. 11.28/03/12, Vodafone emite informe para la AEPD acompañado de varios documentos, entre ellos esquema para, de forma gráfica, exponer el proceso de contratación desde que el agente vende el producto hasta que, superada la fase del verificador, se incorporan los datos en el fichero de la base de datos de la compañía. 12. 12.04/05/12, Equifax informa que la denunciante no figura ni ha figurado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 inscrita en Asnef. TERCERO: Vodafone España SAU ha presentado el 17/05/13 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la reiteración literal de sus alegaciones presentas en el procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por Vodafone España SAU, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<< II La LOPD establece: “Artículo 6. Consentimiento del afectado “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado.” El principio del consentimiento del afectado para la recogida o tratamiento de los datos personales del mismo es uno de los pilares de la protección de datos en el vigente ordenamiento jurídico español, imprescindible para preservar el derecho fundamental constitucionalmente protegido de la intimidad de las personas. Se imputa a la denunciada en el presente procedimiento, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. Son elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Carece del consentimiento inequívoco de la persona afectada el tratamiento efectuado por Vodafone España SAU. Sus empleados hacen tratamiento de los datos personales de la persona denunciante ´-nombre apellidos, DNI, domicilio, teléfono y cuenta bancaria - y los trata para la tramitación de contrato de servicio de telefonía fijo/móvil y emitir facturas y reclamaciones. Han sido tratados sin consentimiento de la persona denunciante como titular de un servicio que no ha contratado. La imputada no ha acreditado el motivo, razón o circunstancia que justificara ese tratamiento de datos sin consentimiento de la persona afectada. Y no cabe invocar que dicha persona ya mantenía una relación contractual, pues tenía contratadas tres líneas con la compañía, porque el tratamiento de los datos en el alta nueva, nada tiene que ver con los contratos anteriores vigentes. III. El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: ““Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Vodafone España SAU a través de sus empleados o agentes contratados, trata los datos personales de la persona denunciante a pesar de que ha manifestado su voluntad en contra pidiendo la anulación del contrato, emitiendo facturas hasta casi un año más tarde. En definitiva, es necesario que la titular de los datos de nuevo permita su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 tratamiento de forma expresa. En este caso, ha incurrido en la infracción arriba descrita ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La imputada no dispone de contrato escrito ni grabación sonora ni copia del DNI, ni documento escrito de la persona denunciante que acredite el consentimiento necesario. Supone una vulneración de este principio, el del consentimiento, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. En el presente caso, la infracción imputada es calificada como grave. La sanción a imponer debe estar comprendida entre 900 y 40.000 €. VI. En el artículo 45.5 de la LOPD se establece que “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  4. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  5. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  6. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  7. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  8. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Vodafone ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOOPD, sin concretar el apartado, como consecuencia de circunstancias que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad aplicando una sanción de la escala inferior, correspondiente a las sanciones leves y, adicionalmente, la aplicación del apartado 4 del citado artículo, al concurrir supuestos contemplados en el mismo y que permiten rebajar la cuantía de la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente caso, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que Vodafone vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, sin que haya quedado acreditado en el procedimiento que contara con el consentimiento de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni que cuente con habilitación legal para ello, al vincularlos con la línea de telefonía fija asociada a la línea móvil que no había sido contratada por la denunciante, emitiéndole facturas por el servicio de la misma y cargándolas en su cuenta, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. Ha de analizarse la petición genérica de la imputada a tenor de sus manifestaciones escritas. Hace referencia a los procedimientos y políticas implementados para la contratación vía telefónica, que supone conocidos por la Agencia, pero no concreta nada en lo referente a los hechos denunciados. También resalta su actuación, tomando de manera inmediata las medidas precisas, una vez tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante. Sin embargo hemos de ceñirnos a los hechos acreditados y que se relatan en los hechos declarados probados. Se constata que desde la primera reclamación telefónica, 05/11/10, a la comunicación a la SETSI, 20/03/12, trascurren más de cuatro. Después de la reclamación emite varias facturas más. La diligencia empleada por la imputada para la regularización del hecho denunciado no puede considerarse suficiente para la aplicación del apartado
  9. b)del 45.5 de la LOPD. VI. En el citado art 45.4 se establece que. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Ha de considerarse, para la aplicación de esta norma, que existen circunstancias que operan como agravantes de la conducta de la entidad que ahora se sanciona. Así, concurren las agravantes previstas en los apartados c), del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeñan se ven obligadas a un continuo tratamiento de datos personales tanto de los clientes como de terceros; el apartado
  20. d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” toda vez que se trata de tres de las grandes operadores del país por cuota de mercado En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que VODAFONE debe responder. >>> III Debe reiterarse, a la hora de ponderar la cuantía de la sanción impuesta, la falta de diligencia de la entidad recurrente. Desde la primera reclamación del denunciante el 12/04/11 hasta la desactivación final de la línea el 20/03/12, transcurren más de 11 meses. En el transcurso -a pesar de no disponer de documentación acreditativa de la contratación- se emiten varias facturas, incluso después de recibir la notificación de la SETSI el 16/11/11. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, Vodafone España SAU no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por Vodafone España SAU contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de abril de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00579/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Vodafone España SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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