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REPOSICION-PS-00584-2016

1/5 Procedimiento nº.: PS/00584/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00611/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00584/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 13 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00584/2016 , en virtud de la cual se imponía a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., una sanción de 50.000€ (cincuenta mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como GRAVE en el artículo 44.3 b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 20/06/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00584/2016, quedó constancia de los siguientes hechos: Mediante Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2016 se inició procedimiento sancionador nº PS/00584/2016 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos PRIMERO: Con fecha de 22 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que ha recibido una notificación de cesión de cartera de créditos en fecha 9 de noviembre de 2015 de BANKIA S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. en el que le requieren el pago de un importe de 20.687,79 €. Según manifiesta la afectada no ha firmado ningún documento con BANKIA ni con BANCAJA que haya provocado la deuda que se le reclama. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., teniendo conocimiento de que: En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A. (en adelante, conjuntamente, "BANKIA") un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Madrid, B.B.B. el mismo día, con el número ***REG.1 de su Libro-Registro. Mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF ***NIF.1, en calidad de garante. Aportan copia de un certificado del Notario de Madrid B.B.B. atestiguando la suscripción de dicho contrato de cesión de créditos, y certificación de BANKIA, en la que se hace constar la inclusión del contrato ***CONT.1 entre los créditos cedidos a GESCOBRO en virtud del citado contrato de cesión de créditos de 3 de noviembre de 2015. Los datos relativos al contrato ***CONT.1 facilitados por BANKIA en el marco del contrato de cesión de créditos son: Garante: A.A.A. Dni: ***NIF.1 Dirección: C/.....1 (VALENCIA) Teléfonos: ***TEL.1 / ***TEL.2 Fecha de nacimiento: dd/mm/aaa Contrato: ***CONT.1 Deuda: 20.687,79 € Los representantes de GESCOBRO no han aportado evidencias de la contratación como garante de producto financiero alguno (copia de contrato con la firma de la reclamante y copia del DNI, grabación telefónica, evidencias de contratación telemática, etc.) TERCERO: Con fecha 27 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como GRAVE según el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con una multa de 50.000 €. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017 formula alegaciones, significando, la inexistencia de infracción del artículo 6 de la LOPD, ya que: “En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A. (en adelante conjuntamente BANKIA), un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Madrid, B.B.B. el mismo día, con el número ***REG.1 de su Libro-Registro. Mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF- ***NIF.1, en calidad de garante. El volumen de la venta de créditos regulada corresponde a 52.691 contratos. Entre la documentación aportada en su escrito de alegaciones aparece un correo electrónico de Gestión Postventa de BANKIA (***EMAIL.1) de fecha 24 de enero de 2017, remitido a GESCOBRO (***EMAIL.2, ***EMAIL.3) denominandose el asunto de dicho correo electrónico por BANKIA “crédito defectuoso nº ***CONT.1”, en el que se pone en conocimiento de GESCOBRO, que “no ha sido posible localizar el contrato formalizado”. QUINTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 Esta Agencia, por estos mismos hechos, es decir, por la contratación del crédito nº ***CONT.1, inicia el procedimiento sancionador PS/00642/2016 contra BANKIA, mediante acuerdo de inicio firmado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el 28 de diciembre de 2016, recibiendo este Organismo el 23 de enero de 2017, en respuesta a la resolución del acuerdo de inicio dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el reconocimiento de la infracción y pago voluntario de la sanción impuesta por esta Agencia. SEXTO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BANKIA un contrato de cesión de créditos, y mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra la contratación del crédito nº ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF ***NIF.1, en calidad de garante. En lo relativo al presente procedimiento sancionador, no consta la formalización del contrato ***CONT.1 con A.A.A. como garante del producto financiero contratado en primera instancia con BANKIA. Asimismo señalar que aunque queda patente que la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. actuó frente a BANKIA de buena fe, en la compra venta de créditos, entre los que se encuentra la deuda objeto de este caso, no podemos decir que se desprenda una buena diligencia de sus actuaciones, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante el 25/02/2016, solicitando que le facilitara documentación que acreditase la deuda requerida, GESCOBRO continuó durante casi un año más -hasta el 24/01/2017- requiriéndole el pago a la denunciante, sin proceder a confirmar la información con BANKIA para conocer la legitimidad o no de la deuda, tal y como le solicitaba la denunciante. SEPTIMO: El 03/05/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. TERCERO: GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. ha presentado en fecha 20 de julio de 2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que dicha Resolución es contraria a Derecho, y lesiva para los derechos e intereses legítimos de GESCOBRO, ya que hasta el 24/01/2017 BANKIA no informa a GESCOBRO que el crédito relativo a la denunciante es defectuoso, por lo que habiendo recibido notificación de incoación del procedimiento sancionador de la AEPD el 26/01/2017, GESCOBRO no dispuso de tiempo, antes de la recepción de la notificación para ponerse en contacto de nuevo con la afectada para indicarle que el contrato suscrito en su día con BANKIA no se ha localizado, y que por tanto GESCOBRO daba por finalizada la reclamación de la deuda y procedía a la cancelación de sus datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del III, IV y V, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: III “La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 16 de febrero de 2017 manifiesta lo siguiente: “En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A. (en adelante conjuntamente BANKIA), un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Madrid, B.B.B. el mismo día, con el número ***REG.1 de su Libro-Registro. Mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF- ***NIF.1, en calidad de garante. El volumen de la venta de créditos regulada corresponde a 52.691 contratos. Entre la documentación aportada en su escrito de alegaciones aparece un correo electrónico de Gestión Postventa de BANKIA (***EMAIL.1) de fecha 24 de enero de 2017, remitido a GESCOBRO (***EMAIL.2, ***EMAIL.3) denominándose el asunto de dicho correo electrónico por BANKIA “crédito defectuoso nº ***CONT.1”, en el que se pone en conocimiento de GESCOBRO, que “no ha sido posible localizar el contrato formalizado”. IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, comprobándose que por estos mismos hechos, es decir, por la contratación del crédito nº ***CONT.1, se inició el procedimiento sancionador PS/00642/2016 contra BANKIA, mediante acuerdo de inicio firmado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el 28 de diciembre de 2016, recibiendo este Organismo el 23 de enero de 2017, en respuesta a la resolución del acuerdo de inicio dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el reconocimiento de la infracción y pago voluntario de la sanción impuesta por esta Agencia. V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada- GESCOBRO – manifiesta que el 3 de noviembre de 2015 suscribió con BANKIA un contrato de cesión de créditos, y mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra la contratación del crédito nº ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF ***NIF.1, en calidad de garante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Por estos mismos hechos, es decir, formalización del contrato de crédito ***CONT.1, BANKIA procede al pago voluntario de la sanción impuesta por esta Agencia, tras reconocer la comisión de la infracción establecida en la resolución dictada el 28/12/2016 –PS/00642/2016por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos En lo relativo al presente procedimiento sancionador, se manifiesta que al igual que sucedió con BANKIA, GESCOBRO, no ha aportado evidencias de la formalización del contrato ***CONT.1 con A.A.A. como garante del producto financiero contratado en primera instancia con BANKIA. Asimismo señalar que aunque queda patente que la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. actuó frente a BANKIA de buena fe, en la compraventa de créditos, entre los que se encuentra la deuda objeto de este caso, no podemos decir que se desprenda una buena diligencia de sus actuaciones, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante el 25/02/2016, solicitando que le facilitara documentación que acreditase la deuda requerida, GESCOBRO continuó durante casi un año más -hasta el 24/01/2017requiriéndole el pago a la denunciante, sin proceder a solicitar información a BANKIA para conocer la legitimidad o no de la deuda, tal y como le solicitaba la denunciante.” III Por lo tanto, ya que en el presente recurso de reposición, GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 13 de junio de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00584/2016. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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