1/4 Procedimiento nº.: PS/00585/2021 Recurso de reposición Nº EXP202105441 Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00585/2021, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/04/2022, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00585/2021, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. una multa de 1000€ (mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (en lo sucesivo RGPD), infracción tipificada en el artículo 83.5.b) del RGPD; así como el cumplimiento de una serie de medidas. Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 22/04/2022, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDGDD, y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, en lo sucesivo), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00585/2021, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Existencia de un sistema de videovigilancia instalado en el establecimiento BAZAR ***BAZAR.1, sito en la localidad de ***LOCALIDAD.1, ***PROVINCIA.1, que carece del preceptivo cartel informativo de zona videovigilada. Segundo: La Agencia Española de Protección de Datos ha notificado al reclamado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. TERCERO: A.A.A. (en adelante, la parte recurrente) presentó el 02/05/2022 en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: “Que el día 2 de Diciembre de 2021 dos agentes de La Guardia Civil entraron en el local haciendo una inspección y sin decir absolutamente nada entregaron una propuesta de sanción a A.A.A. por supuestamente (observar un sistema de video vigilancia que carece de carteles y del registro). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 Que los hechos imputados en esta sanción no se corresponden a la realidad. Ya que el local dispone de forma visible 10 distintivos o carteles informativos, uno en la entrada y el resto repartidos por el local, dichos carteles están correctamente rellenados con la información prevista en los artículos 15 a 22 de RGPD y la dirección tanto física como por e-mail donde se puede dirigir el interesado en caso de necesitar o requerir cualquier información sobre sus datos. Cumpliendo así con el artículo 13 del RGPD sobre el tratamiento de datos. Que en la resolución de la sanción del Expediente nº (…), se indica que se puso a disposición del destinatario la notificación por medios electrónicos de un procedimiento sancionador el día 28/02/2022 y que este fue rechazado el día 11/03/2022, pero esa notificación nunca se le fue entregada a A.A.A. y habiendo ido a correos para mirar en el registro de entrada de dicha notificación no le da por no disponer del número de envío el cual deben tener en la AEPD. […]” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II De conformidad con el artículo 115.2 de la LPACAP, “el error o la ausencia de calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.”. En este sentido, cabe señalar que el escrito presentado por la parte recurrente tiene la naturaleza de Recurso de reposición y, por consiguiente, se procede a su examen. Los hechos originarios traen causa de las Actas-Denuncias de fecha 03/12/2021 en las que el denunciante trasladó como hechos principales los siguientes: “No disponer en zona video vigilancia de al menos un distintivo o cartel informativo en lugar suficientemente visible. No tener a disposición de los interesados impresos en los que se detalle la información prevista en los artículos 15 a 22 del RGPD, o bien donde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. Tener un dispositivo de video vigilancia en uso, y no acreditar la obligación de disponer del Registro de Actividades de Tratamiento. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 El local dispone de gran cantidad de cámaras de vigilancia, careciendo carteles en el interior y uno en el exterior antiguo, careciendo de los datos de la empresa.” En fecha 02/05/2022 se recibe escrito en dónde esta Agencia tiene constancia por primera vez de alegaciones de la parte reclamada. En el mismo se argumenta la falta de entrega del acuerdo de apertura del PS/00585/2021 a la parte recurrente a través de correo postal y, además, la existencia de carteles informativos en lugar suficientemente visible y con toda la información requerida en el artículo 13 del RGPD. Como documento probatorio acompaña una fotografía en la que se observan dos distintivos informativos, uno en la fachada del establecimiento y otro en la puerta de acceso al mismo. III Con respecto a la primera cuestión, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) establece la obligación de notificar los actos administrativos para que sean eficaces. En este sentido, cabe señalar que la parte recurrente no es uno de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración Pública, por lo que en este organismo consta como medio elegido, la notificación postal. Al revisar la documentación que forma parte del expediente, se advierte que la notificación del acuerdo de apertura del PS/00585/2021 no se ha practicado por la vía elegida, pues únicamente consta su puesta a disposición a través de medios electrónicos el 28/02/2022, produciéndose el rechazo automático el 11/03/2022, según consta en el certificado emitido por los Servicios de Notificaciones Electrónicas y de Dirección Electrónica Habilitada de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante, FNMT). Si bien es cierto que artículo 42.1 de la LPACAP señala que “las notificaciones que se practiquen en papel deberán ser puestas a disposición del interesado en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante”, es el propio precepto quien matiza que el acceso al contenido de estas se hará de “forma voluntaria”. En este caso, el recurrente desconoce el contenido del acuerdo de apertura, por un lado, porque no se ha practicado por la vía escogida y, por otro, al no haber accedido electrónicamente; ocasionándole una indefensión. En cuanto a lo señalado por el recurrente sobre la existencia de “10 carteles informativos, uno en la entrada y el resto repartidos por el local”, cabe señalar que el artículo 77.5 de la LPACAP dispone que “los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. En este caso, una de las Actas-Denuncias recoge que el local “carece de carteles en el interior”, pero sí señala la existencia de un distintivo “en el exterior antiguo, careciendo de los datos de la empresa”. Esta Agencia ha observado que en la fotografía aportada por el recurrente, y en las que no consta fecha y hora, se aprecian dos carteles informativos colocados en la fachada y puerta de acceso al establecimiento, pero la falta de nitidez impide leer si contienen la información del artículo 13 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Asimismo, no ha facilitado imágenes en las que quede probado la existencia de carteles en el interior del local, como así ha manifestado. Por tanto, la notificación del acuerdo de apertura carece de eficacia jurídica al no poder entenderse, en este supuesto, que el rechazo automático supone la práctica válida de la notificación. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12/04/2022, en el procedimiento sancionador PS/00585/2021, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa y de cumplir con las medidas impuestas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.