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REPOSICION-PS-00586-2017

1/7  Procedimiento nº.: PS/00586/2017 Recurso de reposición Nº RR/00013/2021 Examinado el recurso de reposición interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00586/2017, y en base a los siguientes: HECHO PRIMERO: Con fecha 9 de diciembre de 2020, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador PS/00586/2017, en virtud de la cual se imponía una sanción de 20.000 euros, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 b) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha10 de diciembre de 2020, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la LOPDPGDD, y supletoriamente en la LPACAP, en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00586/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, HECHOS PROBADOS

  1. Con fecha 9 de febrero de 2017, tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en el que pone de manifiesto que un tercero contrató a su nombre, pero sin su consentimiento, un seguro de automóvil con la empresa denunciada.
  2. Consta que la operadora en el momento de tramitar la contratación por vía telefónica hizo una pregunta sobre un dato que ya obraba en poder de Mutua por constar ya el denunciante en la base de datos de clientes (a saber, fecha de obtención del carnet de conducir), la contestación incorrecta a dicha pregunta no se utilizó para interrumpir el proceso de contratación.
  3. Consta que la propia operadora reveló al interlocutor la respuesta correcta a la pregunta que el solicitante había contestado incorrectamente, sin haber acreditado con garantías la identidad de la persona al otro lado del teléfono.
  4. Que el Juzgado de lo Penal nº ***NÚMERO.1 de ***LOCALIDAD.1, emitió Sentencia firme nº ***NÚMERO.2/2019 condenando al suplantador de la identidad del reclamante por tres delitos de falsedad. TERCERO: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 8 de enero de 2021, en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo en que se deje sin efecto la sanción impuesta por haberse producido la caducidad del procedimiento y por otra parte manifiesta las mismas alegaciones que ya resultaron analizadas en la resolución ahora recurrida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.1 de la LOPDPGDD. II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<II Se imputa a Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “
  5. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
  6. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Pues bien, respecto de los hechos que son objeto de la presente denuncia, debemos destacar que en la grabación uno de los datos que se mantiene confidencial en un contrato de seguro es la fecha de obtención de la licencia de conducir, motivo por el que Mutua Madrileña solicita éste, al fin de acreditar la identidad del interlocutor en este caso el asegurado. No obstante, en el presente caso este dato no fue solicitado al interlocutor por Mutua Madrileña, sino que fue facilitado al mismo aún en la primera contestación, la fecha que declaró el interlocutor fue errónea. Toda vez que contestó al dato solicitado en la fecha que tenía la licencia de conducir “cuando tenía dieciocho años”

(1998), mientras que la operadora le corrigió y facilitó la fecha correcta “junio 2002” a lo que el interlocutor asintió. En consecuencia, consta acreditado que la Mutua Madrileña vulneró su propio protocolo de contratación ignorando las garantías necesarias para evitar la situación ahora analizada (suplantación de identidad). No obstante, tuvo la diligencia de adoptar de inmediato medidas para minimizarlos. Finalmente se hace notar que el interlocutor facilita a la operadora el nombre equivocado del asegurado “XXXX”, (el nombre del denunciante es A.A.A.) que ya constaba en el sistema de información de Mutua Madrileña, aceptando finalmente sin reparo la contratación de la póliza en los términos expuestos. Mutua Madrileña, no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal, materializado en que un tercero ha contratado a su nombre, pero sin su consentimiento, un seguro de automóvil con la empresa denunciada. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto Mutua Madrileña realizó el tratamiento de los datos personales del denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporar a su fichero de clientes como titular de un contrato que nunca había solicitado ni suscrito. Por tanto, corresponde a Mutua Madrileña, debe estar en condiciones de acreditar que había obtenido el consentimiento del denunciante, pues, salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento justifica y legitima dicho tratamiento; en definitiva, le corresponde aportar la prueba de que dicho consentimiento ha sido prestado. III De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
  1. b)tipifica como infracción grave “
  2. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 IV El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001€ a 300.000€ (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Hay que indicar que el artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros vulneró el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos del denunciante sin su consentimiento materializado, como se señalaba en el fundamento primero. No obstante, se estima que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
  18. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, ya que regularizó la situación de forma diligente antes de la intervención de la Agencia. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de las siguientes circunstancias agravantes: 1. Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. 2. Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una de las grandes empresas aseguradoras del país. Por tanto, de conformidad con los criterios de graduación establecidos en el artículo 45.4, tanto favorables como adversos, se impone una sanción de 20.000 euros de la que Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros debe responder.>> III En relación con la alegación del recurrente que habiendo transcurrido el plazo de seis meses máximo para resolver, se debe entender caducado el procedimiento y en consecuencia se debe acordar el archivo de las actuaciones. Hay que señalar, que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se adoptó el 19 de enero de 2018. Posteriormente el 15 de febrero de 2018 se acuerda suspender la tramitación del procedimiento al apreciar la existencia de identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal objeto de tales Diligencias Previas. Asimismo, con fecha 21 de octubre de 2020, se recibe escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Arganda del Rey remitiendo Auto número 228/2017 de fecha 13 de marzo de 2017, por el que se declara el archivo de las actuaciones Diligencias Previas 1608/2016, y a partir de este momento (21 de octubre de 2020) el plazo para dictar resolución se reanudó y por tanto volvió a computar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 plazo máximo de seis meses para dictar resolución. La reanudación del procedimiento se acordó el 4 de noviembre de 2020 y la resolución fue dictada 9 de diciembre de 2020. Por lo tanto, dicha alegación de caducidad no puede ser aceptada. IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9 de diciembre de 2020, en el procedimiento sancionador PS/00586/2017. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  19. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  20. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-100519 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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