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REPOSICION-PS-00591-2014

1/18 Procedimiento PS/00591/2014 Resolución del Recurso de Reposición Nº RR/00440/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad Alfaidees Multimedia SL contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00591/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 17 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00591/2014 , por la que se acuerda Imponer a la entidad Alfaidees Multimedia SL la siguiente sanción: Multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 24/04/15, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00591/2014, quedó constancia de los siguientes: <<< HECHOS PROBADOS: 1º.- Que con fecha 18 de noviembre de 2013, Don A.A.A. manifestó a esta Agencia que Alfaidees Multimedia SL, había procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF EMPRESAS, sin que previamente le hubieran requerido el pago de la deuda ni le hubieran informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito (folio 1). 2º.- Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF EMPRESAS, fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Don A.A.A. por parte de Alfaidees Multimedia SL, como consecuencia de una deuda, con valor actualizado impagado de 72,60 €, con fecha de alta 5 de noviembre de 2013 (folio 5). 3º.- Los datos del denunciante han estado incluidos en el fichero ASNEF EMPRESAS desde el día 5 de noviembre de 2013 hasta el día 13 de noviembre de 2013. (folio 74) 4º.- Alfaidees Multimedia SL, envió este correo electrónico, con fecha 28 de enero de 2013, al denunciante: “Estimado cliente: Adjunta a este correo encontrará nuestra factura número ***FACTURA.1. Si tiene cualquier consulta, no dude en contactar con nosotros”. (folio 45). >>> TERCERO: Alfaidees Multimedia SL ha presentado el 25 de mayo de 2015 en el Servicio de Correos, con entrada el 28/05/15 en esta Agencia Española de Protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 de Datos, recurso de reposición. Alega: nulidad de actuaciones e indefensión porque no se ha puesto a su disposición copia de las alegaciones de la parte denunciante; falta de motivación en el rechazo a las cuestiones planteadas en las alegaciones; incorrecta aplicación del art. 2.3 del RLOPD por la cualidad de comerciante del denunciante; deuda anotada en los ficheros exacta y actual; correo electrónico como medio de comunicación valido; falta de intencionalidad y de perjuicios, volumen de tratamientos, actuación del denunciante como causa de la infracción, adopción de medidas para el mejor cumplimiento de la LOPD y la imposibilidad de pago de una sanción superior al importe mínimo de las leves (900 €) . Solicita: <<< … se dicte resolución en la que se ACUERDE: - Proceder a dejar sin efecto la resolución recurrida procediendo al ARCHIVO del procedimiento sancionador nº PS/0591/2014 por resultar de aplicación la excepción del artículo 2.3 deI RLOPD ya que los datos de D. A.A.A. fueron tratados en su calidad de comerciante, y de acuerdo con dicho artículo “los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal”. - Subsidiariamente a la anterior, se declare la nulidad de la resolución recurrida por haber incurrido en indefensión al haber vulnerado el derecho a la obtención de copias del artículo 35
  2. a)de la Ley 30/1992, no haber concedido un plazo de audiencia previa para mejor defensa de esta parte, haber incurrido en manifiesta arbitrariedad y por falta de motivación, todos ellos motivo de nulidad de acuerdo con el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 y que se ponga a disposición de esta parte copia completa de las alegaciones de la parte denunciante. - Subsidiariamente a las anteriores, se proceda a la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD abriéndose un período de audiencia previa, y procediéndose al apercibimiento a ALFAIDEES MULTIMEDIA y otorgando un plazo para que se puedan adoptar las medidas correctoras que se estimen oportunas. - Subsidiariamente a las anteriores, se califique como infracción leve por “incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado” de acuerdo con el artículo 44.2
  3. c)de la LOPD, imponiendo la sanción mínima (900 euros) atendiendo al principio de proporcionalidad y a la concurrencia de las circunstancias descritas en los fundamentos de derecho. - Subsidiariamente a las anteriores, se acuerde la aplicación de la escala relativa a las infracciones de tipo leve de acuerdo con el artículo 45.5 de la LOPD e imponiendo la sanción mínima de 900 euros (de acuerdo con el artículo 45.4 de la LOPD) atendiendo al principio de proporcionalidad y a la concurrencia múltiples circunstancias descritas en los fundamentos de derecho. - Subsidiariamente a las anteriores, se acuerde, en todo caso, imponer la sanción mínima atendiendo al principio de proporcionalidad y a la concurrencia de las circunstancias descritas en las alegaciones. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II A los hechos declarados probados en la resolución recurrida se aplicaron los siguientes fundamentos de derecho, tal como se transcriben a continuación: <<< II Por lo que respecta a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero denominado ASNEF EMPRESAS, sobre la procedencia de aplicar la LOPD en el presente caso concreto, y antes de analizar las cuestiones de fondo, se hace preciso indicar que en relación a si el tratamiento de datos realizado se enmarca o no en el ámbito de aplicación de la LOPD, su artículo 1 señala que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,….”. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de fecha 20 de febrero de 2007 (Rec. 732/2003) que, aunque referida a la LORTAD, sienta una doctrina plenamente aplicable bajo la vigencia de la LOPD; en ella se expone que: “Subjetivamente el ámbito de la LORTAD, como señala la sentencia recurrida, se concreta a los datos de las personas físicas, así resulta de los arts. 2.1 y 3 de la misma, señalando este último que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; en el mismo sentido se expresa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos...”. “Es claro que los Arquitectos y Promotores a los que se refiere el litigio participan de la naturaleza de personas físicas y que no dejan de serlo por su condición de profesionales o agentes que intervienen en el mercado de la construcción , por lo que los datos personales relativos a los mismos, quedan amparados y sujetos en cuanto a su tratamiento informatizado a las previsiones de la LORTAD; y es que desde este punto de vista subjetivo la exclusión del ámbito de aplicación de la LORTAD no viene determinada por el carácter profesional o no del afectado o titular de los datos objeto de tratamiento, sino por la naturaleza de la persona física o jurídica titular de los datos, en cuanto sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el art. 18.4 de la Constitución”. “Por ello, la argumentación que la parte recurrente efectúa en relación con el carácter empresarial de la actividad desarrollada por los profesionales... (…) no priva ni altera la naturaleza de tales datos en cuanto conciernen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 a dichas personas físicas”. Para concluir, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2009 señala que es preciso diferenciar cuándo un dato del empresario o profesional se refiere o afecta de manera directa a la vida privada de la persona y cuándo solamente a la esfera empresarial o profesional; dado que sólo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LOPD. Esta labor de diferenciación puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: la clase y naturaleza de los datos tratados, (atendiendo a que estén en conexión o se refieran a una esfera íntima y personal o a otra profesional) y la finalidad del tratamiento y las circunstancias en que éste se desarrolla. La sentencia citada manifiesta que en el supuesto que se enjuicia (en el que se incluyeron los datos de la persona denunciante en un fichero de solvencia patrimonial), “se han tratado datos en el ámbito profesional del afectado, pero que también afectan a la esfera personal del mismo en cuanto identifican y permiten la identificación de su persona y cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a uno de los derechos inherentes a su persona, cual es la elección de un representante de sus intereses profesionales”. III Se imputa a Alfaidees Multimedia SL la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  7. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  8. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  9. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, Alfaidees Multimedia SL, incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciante. Posteriormente, informó de la deuda imputada al fichero de morosidad ASNEF EMPRESAS sin requerimiento previo de pago al denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, el denunciante manifestó a esta Agencia que Alfaidees Multimedia SL había procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF EMPRESAS, sin que previamente le hubieran requerido el pago de la deuda ni le hubieran informado de la posibilidad de inclusión. Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero ASNEF EMPRESAS fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Don A.A.A. por parte de Alfaidees Multimedia SL, como consecuencia de una deuda, con valor actualizado impagado de 72,60 €, con fecha de alta 5 de noviembre de 2013, según informe de dicho fichero de fecha 27 de noviembre de 2014. Por otra parte, Alfaidees Multimedia SL no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago al denunciante por la deuda del importe ya citado, o por el correspondiente importe al momento de la inclusión, y ello con carácter previo a esta inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en ASNEF EMPRESAS, según se ha detallado más arriba, ni que su impago podría llevar aparejada la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que Alfaidees Multimedia SL mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento de pago previamente a su comunicación al fichero de solvencia ASNEF EMPRESAS, sin que dicha inscripción hubiese cumplido con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  10. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  11. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por Alfaidees Multimedia SL, puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  12. d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de Alfaidees Multimedia SL respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF EMPRESAS sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder Alfaidees Multimedia SL, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que Alfaidees Multimedia SL, es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  13. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  14. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero, ratificando la indemnización impuesta por inclusión indebida). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF EMPRESAS, en consecuencia, debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha de 22 de abril de 2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago” (en el presente caso concreto ver folio 98). De igual modo, tampoco sería considerado documentación suficiente para acreditar la realización del requerimiento en cuestión la remisión de la correspondiente factura que genera la deuda imputada. Así, la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 (Rec. núm. 113/2008), que ha venido a reiterar este criterio al decir que: “La parte actora mantiene la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible en el momento de la inclusión de los datos en los ficheros de morosos y que se habla producido la notificación a los denunciantes antes de la inclusión de la deuda en los citados ficheros comunes de solvencia patrimonial. Ahora bien, la recurrente considera cumplido el exigible requerimiento con la mera remisión de las facturas o con las acciones de recobro al margen de que los requerimientos fueran o no intentos fallidos. Así, la demandante reconoce que no ha habido un requerimiento previo de pago pues no puede identificarse con el mismo ni la remisión de las facturas ni un intento fallido, muy al contrario debió de acreditar la recepción del requerimiento por el afectado”. O esta otra, en relación con la existencia de algún procedimiento al respecto: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009 –, ver folios 111 a 117, en relación con un documento denominado “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO DE TRABAJO RELATIVO AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS A SOLVENCIA” de fecha: año 2013, con modelos genéricos con los campos en blanco). En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad imputada, pues el documento aportado sobre el procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya llevado a cabo dicho requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad, advirtiéndole que de no pagar sus datos se incluirían en tales ficheros; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, Alfaidees Multimedia SL ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  15. c)de la citada Ley Orgánica. VI No cabe alegar que el dato se encuentre excluido del ámbito de la normativa de protección de datos al referirse a la esfera profesional de titulares/autónomos. La LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, ex artículo 3.
  16. a)de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables". Por su parte el artículo 2.2 y 2.3 del Reglamento de la LOPD dispone lo siguiente: Art.2.2 Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-2011. No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado). (El subrayado es de la Agencia). En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 119/2002). En el presente supuesto, el identificador que figura es el NIF del denunciante que es el número de identificación tributaria de una persona física por lo que resulta indudable que la información contenida en el mismo ha trascendido del ámbito profesional a su esfera personal al condicionar su solvencia económica como profesional y como particular. En consecuencia, los hechos descritos son constitutivos de la infracción del art. 4.3 LOPD. VII Se hace preciso recordar que en el envío y recepción de un mensaje a través de correo electrónico participan los siguientes actores:
  17. a)Terminal remitente
  18. b)Servidor de correo del dominio remitente (MTA1)
  19. c)Servidores de correo intermedios (MTA2….MTAn)
  20. d)Servidor de correo del dominio destinatario (MDA)
  21. e)Terminal destinatario Así, el esquema simplificado del envío de un correo electrónico, entre un remitente y un destinatario cuyas cuentas de correo son gestionadas por servidores de correo ubicados en distintos dominios, vendría a ser el siguiente: 1) Cuando el remitente quiere enviar un correo electrónico, aquí, desde la cuenta facturación@.......... o desde santiortola@.......... (denunciada) a la cuenta info@.......... (denunciante), su sistema de correo electrónico se comunica con el servidor de correo electrónico del dominio .......... (MTA1). Para que este haga llegar el mensaje a su destinatario. 2) El mensaje de correo sale del servidor MTA1 y es transmitido a través de una sucesión de servidores de correo intermedios (MTA2….MTAn) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 ubicados en Internet hasta que finalmente llega al servidor del dominio destinatario .......... (MDA). 3) El mensaje que se encuentra almacenado en el servidor MDA, no será descargado en el terminal del destinatario y mostrado a éste hasta que se haya conectado al servidor de correo. Lo descrito en este último punto es relevante desde el punto de vista temporal, ya que las comunicaciones entre el remitente y el servidor de destino se producen de manera sucesiva y en un breve espacio de tiempo (en un escenario de funcionamiento normal, en cuestión de minutos), mientras que la descarga del correo electrónico en el terminal del destinatario no se producirá hasta que éste se conecte al servidor, lo que podría ocurrir mucho tiempo después y lo que vendría a ser una fase 4. En consecuencia, deben de producirse las cuatro comunicaciones que se muestran en el gráfico. Los documentos aportados servirían para probar que las comunicaciones 1 y 2 se produjeron, pero no quedaría acreditado nada más allá que estos hechos. El mensaje de correo transita por una sucesión de servidores de correo MTA 1, MTA2,…. , MTAn para llegar al servidor de correo del dominio de la cuenta destinataria MDA. A continuación se listan una serie de casos en los que la comunicación pudo no ser recibida y al mismo tiempo no se registró un error en el servidor origen:
  22. a)Ausencia de respuesta: El protocolo SMTP no exige a los servidores que lo implementan la obligación de responder a las solicitudes con mensajes de error en el caso de que estos ocurran. El protocolo determina como deben de ser codificados determinados tipos de error de forma que cumplan con éste, pero es la configuración de los servidores de correo la que establece si ante un determinado error se responde con el mensaje correspondiente o no. Un ejemplo de este tipo de configuración sería un servidor de correo electrónico que al recibir un correo destinado a una cuenta inexistente no comunica el error al servidor origen. Este tipo de configuración suele hacerse con el fin de evitar los ataques que se dedican a probar las cuentas de correo de un dominio con el fin de averiguar cuáles existen y cuáles no.
  23. b)Descartado como spam: Los servidores y algunos clientes de correo acostumbran a incorporar programas anti spam, anti virus y sistemas de verificación del origen de los correos en base a reputación que pueden hacer que un correo electrónico, aunque no sea malicioso ni spam, sea clasificado como tal. Si se da esa circunstancia, no se produce ninguna comunicación de error en el envío al remitente caso y, en función de la configuración del servidor receptor, el mensaje podría ser borrado (en torno al 85% del correo electrónico que recibe un servidor de correo es spam) o bien almacenado temporalmente en una carpeta de correo no deseado que no es accesible al destinatario. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18
  24. c)Error interno: En la comunicación 3 se produce un error. En este caso el error, que ocurre dentro de la red de la organización que gestiona el correo del destinatario puede no remitir al servidor remitente un mensaje de error (informar sobre errores internos a entidades externas no es habitual) y el destinatario nunca ha llegado a recibir el correo electrónico.
  25. d)Error en la entrega: En ocasiones pueden producirse errores en la comunicación 4 que impiden que aunque un mensaje de correo se encuentre en el servidor, pueda ser descargado o visualizado. Este tipo de errores tampoco tienen por qué ser notificados al servidor remitente.
  26. e)Doble error: Cabe la posibilidad de que ocurriese un error pero que la comunicación de dicho error al servidor remitente fallase o que se produjera un nuevo error, esta vez en el propio registro del mensaje de error recibido. Contempladas todas las circunstancias ha de concluirse que Alfaidees no ha acreditado que los mensajes fueron recibidos por su destinatario. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  27. a)El carácter continuado de la infracción.
  28. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  29. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  30. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  31. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  32. f)El grado de intencionalidad.
  33. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  34. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  35. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  36. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  37. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  38. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  39. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  40. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  41. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad ante la primera reclamación formulada (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. >>> III La resolución impugnada, en cuanto a los hechos, se limita a tipificar como infracción del principio de calidad de datos la inclusión en el fichero de solvencia Asnef los datos personales del denunciante asociados a una deuda, sin haberle notificado el requerimiento de pago previo a su inclusión. En ningún momento se ha puesto en cuestión la deuda objeto de anotación. La infracción objeto de sanción se circunscribe al incumplimiento de los requisitos para la inclusión –requerimiento de pago previo- e información previa a la inclusión –advertir en el momento de la contratación y en el del requerimiento previo que, en caso de impago, podrá ser incluido en ficheros de solvencia-. Requerimiento de pago que informa del importe a pagar donde y como, del plazo para pagar, y de la posibilidad de ser incluido en fichero de morosos en caso de impago. Requerimiento que debe ser notificado al obligado al pago, el denunciante en este caso, y que el acreedor debe documentar y conservar a disposición de esta Agencia. En el procedimiento que nos ocupa no ha sido aportada documentación que acredite la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión. Todas las cuestiones planteadas por la imputada, hoy recurrente, en sus alegaciones han sido tenidas en cuenta y analizadas en extenso en los fundamentos de derecha arriba transcritos. Añade en su recurso otras nuevas, ya que su recurso lo fundamenta, en primer lugar, en la indefensión. Estima que se ha producido ésta, porque no se ha puesto a su disposición copia de las alegaciones de la denunciante. La persona denunciante no formuló alegaciones al acuerdo de inicio y por tanto no podían ser puestas a su disposición. En el anexo a la propuesta se hacía relación de los documentos del procedimiento, de los que se podía obtener copia previa cita. En él tampoco se relaciona documentos con alegaciones de la persona denunciante. De la denuncia se le hizo traslado en la fase previa de investigación. Todos los documentos aportados con posterioridad –incluidos los de la contestación a la práctica de pruebasC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 por el denunciante son documentos producidos por la recurrente o por Equifax relacionados con la inclusión en Asnef. Todos ellos son conocidos por la recurrente. El resto de los documentos del procedimiento le han sido notificados o los ha aportado el recurrente. En consecuencia la indefensión que invoca no se ha producido. IV Aporta con el escrito de recursos copia de las declaraciones del Impuesto de Sociedades, correspondientes a 2011, 2012 y 2013, en apoyo a su petición de una sanción por el importe mínimo de las leves. No puede hacer frente a la sanción porque su capital social es de 3.006 € y las ganancias declaradas en las cuentas anuales de 2014 son de 899,24 €. La sanción de 50.000 € es desproporcionada. Con el mismo fin aporta impresión de pantalla de la aplicación de Equifax con la que ha contratado para una mejor gestión de los impagos. Junto a ello ha de considerarse que la inclusión en Asnef fue el día 05/11/13, el pago de la deuda se ordenó el día 12/11/13, la baja en Asnef el 13/11/13, firma la denuncia para la AEPD el 14/11/13 y le comunican la baja en Asnef por escrito de 19/11/13. Estas circunstancias de la actuación de la recurrente, consideradas en su conjunto en relación a lo establecido en el 45.4 para la graduación de la cuantía de la sanción -especialmente el escaso tiempo (8 días) de permanencia de la única anotación en Asnef, el bajo volumen de negocio a tenor de las declaraciones presentadas del Impuesto de Sociedades, la escasa actividad en el tratamiento de datos personales, la ausencia de sanciones con anterioridad y la no constancia de perjuicios causadospermiten establecer una sanción dentro del tramo de las leves. Así lo permite el 45.5.
  42. a)cuando se aprecia, como en este caso, una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuricidad. Igualmente debe considerarse como circunstancia atenuante el hecho de que la deuda en ningún momento fue puesta en cuestión por el denunciante, que el importe exacto era conocido por la persona denunciante, que este había ordenado la devolución del cargo en su cuenta bancaria, y que saldó la deuda en pocos días después de la inclusión.. Todo ello permite estimar parcialmente el recurso y fijar el importe de la sanción en 3.000 euros Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente el recurso de reposición interpuesto por Alfaidees Multimedia SL contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 17 de abril de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00591/2014, reduciendo la sanción a 3.000 € (tres mil euros), por la infracción del artículo 4.3 -tipificada como grave en el 44.3.c)-, conforme a lo establecido en el 45.2, 4 y 5 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Alfaidees Multimedia SL. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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