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REPOSICION-PS-00601-2014

1/11 Procedimiento nº.: PS/00601/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00452/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00601/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 27 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00601/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, una sanción de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 29 de abril de 2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, PS/00601/2014, quedó constancia de los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante A.A.A. con NIF ***NIF.1 (folio 3) manifiesta que COFIDIS ha utilizado sus datos personales sin su consentimiento al abonarle en su cuenta una transferencia que no le correspondía y posteriormente pasarle los cargos de un producto de crédito ya regularizado que perteneció a su hermana ya fallecida . (Folios 1 al 16). SEGUNDO: Se acredita la existencia de una solicitud de un producto de crédito llamado reserva vida libre por parte de B.B.B. de fecha 19 de agosto de 1998 firmado. El número de contrato que la entidad asigna a éste crédito es ***CONTRATO.1 (folio 28 y 32) TERCERO: Se acredita la existencia de una solicitud de un préstamo mercantil con cuenta permanente a nombre de B.B.B. de fecha primer RB 05/10/09 firmado. El número de contrato que la entidad da a éste crédito es ***CONTRATO.2. (folios 28 y 33) CUARTO: Queda acreditado por certificación literal del Registro Civil de Salamanca que Dña. B.B.B. falleció el día 13 de abril de 2011. (folio 7) QUINTO: Cofidis manifiesta en las alegaciones al servicio de Reclamaciones de Banco de España, con origen en una reclamación interpuesta por el denunciante, que la deuda pendiente de la línea de crédito ***CONTRATO.1 ( 4126,86 euros) al fallecer la titular, fue satisfecha íntegramente por la compañía aseguradora con la que la Sra. B.B.B. tenía suscrito el correspondiente seguro voluntario asociado a dicha línea (folio 90). Así C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 se desprende también del extracto de operaciones efectuadas enviado por Cofidis a esta Agencia. ( folios 53, 84 y 85 ) SEXTO: El denunciante A.A.A. envió a Cofidis un fax en fecha 13 de septiembre de 2011 en el que da su número de cuenta ***CUENTA.1 para cancelar el préstamo de su hermana fallecida Dña. B.B.B.. Las cuotas mensuales, manifiesta el denunciante, son de 69 euros a partir del 5 de octubre de 2011 y la deuda pendiente es de 669 euros en fecha 13 de septiembre de 2011. (folio 40). Estas cantidades coinciden con las operaciones efectuadas en el préstamo mercantil del hecho probado tercero ***CONTRATO.2 (folios 45 a 52). El préstamo aparece totalmente regularizado en julio de 2012. ( folio 51) SEPTIMO: Con fecha valor 1 de octubre de 2013 el denunciante recibe una transferencia de Cofidis a su cuenta bancaria de 416 euros cuya beneficiaria es la hermana fallecida del denunciante (folio 6). Cofidis envía dos cartas posteriormente en las que señala el envío de dicha transferencia como un error no correspondiendo en derecho al titular de la cuenta dicho importe ( folios 38 y 39). OCTAVO: En octubre de 2013 Cofidis activa nuevamente la línea de crédito ***CONTRATO.1 de la fallecida que había quedado regularizada, es decir a cero, por un seguro tras el fallecimiento de la hermana del denunciante (hecho probado quinto) y le imputa a esta línea de crédito como débito el importe de la transferencia enviada por error al denunciante que consta en el hecho probado séptimo. (folio 86, 8) NOVENO: Los importes de esta línea de crédito que perteneció a la hermana fallecida del denunciante ***CONTRATO.1 fue reactivada por Cofidis para amortizar la transferencia enviada por error al denunciante cargando mensualidades de 120 euros a la cuenta del denunciante. (folio 8, 9, 11 y 12). TERCERO: COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA ha presentado en fecha 28 de mayo de 2015, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en la ausencia de proporcionalidad en la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 En relación con las manifestaciones efectuadas por COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA, reiterándose básicamente, en alguna de las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: >>II En orden a precisar el alcance antijurídico de los referidos hechos, procede analizar las siguientes disposiciones de la LOPD: El artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. Este precepto debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  2. c)y 3,
  3. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. De acuerdo con el citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento del titular o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones trascritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular. III En el supuesto que examinamos los hechos probados acreditan que los datos personales del denunciante fueron tratados sin su consentimiento: En primer lugar realizándole al denunciante por parte de la entidad denunciada una transferencia en su cuenta bancaria sin contar con su consentimiento, que la misma empresa reconoce que se realizó de manera errónea,. En segundo lugar cargándole en esa misma cuenta cuotas derivadas de un crédito que tuvo su hermana fallecida y que ya estaba regularizado por una compañía de seguros tras su muerte y reactivado a nombre de la fallecida, unilateralmente por Cofidis, para recuperar esa transferencia errónea realizada por COFIDIS a través de la cuenta del denunciante. (hechos probados séptimo, octavo, noveno y quinto) Llegados a este punto procede analizar si COFIDIS contaba con el consentimiento del denunciante para tratar sus datos personales, pues salvo aquellas excepciones establecidas en el artículo 6.2 de la LOPD, solamente el consentimiento legitima el tratamiento. En primer término debemos subrayar que corresponde a COFIDIS la carga de la prueba del consentimiento del titular de los datos sometidos a tratamiento. Este es el criterio que de forma constante ha mantenido la Audiencia Nacional. Muy significativa es la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de diciembre de 2001, en la que el Tribunal expuso lo siguiente: “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En la misma línea cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 539/2004, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se indica: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). La LOPD exige que el titular de los datos preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.h de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. COFIDIS considera que no se le puede imputar en ningún caso la infracción del art. 6.1 de la LOPD por cuanto fue el propio denunciante quien, contactando directamente con COFIDIS, facilitó sus datos personales de motu propio para poder continuar con los deberes y responsabilidades del contrato número ***CONTRATO.1 de su hermana la Sra. B.B.B. y, en concreto, por lo que respecta a los pagos o cuotas mensuales generadas en el marco de dicho contrato. En contestación a ello hay que señalar que el denunciante dio su número de cuenta para amoritizar la deuda de su hermana fallecida que se corresponde con el préstamo mercantil número ***CONTRATO.2, y que aparece totalmente regularizado en julio de 2012 según consta en el hecho probado sexto. Es decir no consta autorización alguna del denunciante para la utilización de su cuenta bancaria en relación con el contrato de crédito o póliza de crédito número ***CONTRATO.1. (hechos probados tercero y sexto) De las consideraciones precedentes se concluye que la entidad denunciada no ha aportado pruebas que acrediten que recabaron y obtuvieron el consentimiento inequívoco del afectado para utilizar su cuenta bancaria y que actuaron - en el cumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 6.1 LOPD – con la diligencia que las circunstancias del caso requieren. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de mayo de 2011(Rec 123/2010) establece lo siguiente en referencia al artículo 6.1 de la LOPD: “En interpretación de tal precepto este Tribunal ha venido manteniendo de forma reiterada, entre otras en su sentencia de 24-6-2010 (Rec. 619/2009 ), que los requisitos del consentimiento se agotan en la necesidad de que este sea "inequívoco", es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación del mismo. El citado artículo 6.1 de la LOPD no exige que el consentimiento revista una forma determinada, pero sí que no admita duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar tal consentimiento de inequívoco. Por ello, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues, salvo las excepciones establecidas en la ley, sólo el consentimiento legítima el tratamiento y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que efectivamente tal consentimiento ha sido prestado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Por tanto COFIDIS no ha probado que hubiera adoptado las medidas a las que le obliga la diligencia que debe observar en el tratamiento de los datos de las personas en relación con los productos que comercializa. Por otro lado hay que advertir a la entidad denunciada que es ella misma la que en unas alegaciones al Servicio de Reclamaciones de Banco de España manifiesta que la deuda pendiente de la línea de crédito ***CONTRATO.1. fue satisfecha íntegramente por la compañía aseguradora de la Sra. B.B.B. (fallecida) tras su fallecimiento y así se desprende de los movimientos enviados por Cofidis de las operaciones efectuadas. Respecto a esta línea de crédito ***CONTRATO.1. señalar lo que establece en artículo 4.5 de la LOPD: “Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados”. IV El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, Procede a continuación abordar si la conducta de COFIDIS, que estimamos vulnera el artículo 6.1 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3
  5. b)y si, en tal caso, la infracción es imputable a esa entidad. A) Respecto a la primera de las cuestiones planteadas, una vez constatado que la denunciada realizó la acción típica – infracción del principio del consentimientodebemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. Así, en STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  6. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” (El subrayado es de la AEPD). En esta misma Sentencia la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional hace referencia también al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. (El subrayado es de la AEPD) El elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta aquí en la grave falta de diligencia observada por COFIDIS al tratar datos personales del denunciante y su cuenta bancaria para abonarle una transferencia que no le correspondía y posteriormente a través de reactivar un crédito regularizado de su hermana ya fallecida cargarle cuotas que no le correspondían en su cuenta bancaria, para recuperar esa transferencia que erróneamente se le abonó en su cuenta, sin que en ningún momento el denunciante otorgara el consentimiento. Por otro lado señalar a la denunciada que la forma de recuperar los pagos indebidos será, en todo caso, a través de los órganos competentes de la jurisdicción civil y no tratando datos personales como la cuenta bancaria del denunciante sin haber obtenido su consentimiento para ello, instrumentando un crédito ya regularizado de una persona fallecida y utilizando la cuenta bancaria del denunciante sin su consentimiento para cargar en forma de plazos una cantidad que fue la misma denunciada la que lo ingreso por error en la cuenta del denunciante. B) Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  7. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. En este caso la infracción del artículo 6.1 es imputable a COFIDIS en su condición de responsable del fichero al que, sin consentimiento del afectado, se incorporaron sus datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 V El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente supuesto, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados
  23. c)y
  24. e)del referido artículo y por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Tampoco es posible la aplicación del artículo 45.5
  25. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” porque: En primer lugar, el reconocimiento de la responsabilidad no puede ir acompañado de alegaciones relativas al derecho sustantivo aplicado, ni al fondo del asunto, porque se está rebatiendo la imputación realizada. En segundo lugar, el artículo 45.5
  26. d)no puede convertirse en un argumento estratégico para poder obtener la reducción de una sanción, porque se estaría actuando en fraude de ley, más aún si tenemos en cuenta que en las alegaciones al acuerdo de inicio, realizó alegaciones de derecho material. Por tanto sólo una voluntad clara e inequívoca del reconocimiento de la culpabilidad habilitaría la aplicación del artículo en cuestión en su apartado d). Señalar a la denunciada que existen antecedentes en este mismo sentido, para la no aplicación del artículo 45.5
  27. d)respondiendo a sus alegaciones a la propuesta de resolución en el PS/017/2014. Así mismo impide la aplicación del artículo 45.5
  28. b)el hecho de que COFIDIS reactivara un crédito de la hermana fallecida del denunciante dos años después de su regularización por una compañía de seguros, para cobrar una cantidad derivada de una transferencia errónea enviada al denunciante sin su consentimiento. (hechos probados quinto, octavo y noveno) Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, estimamos que en el presente caso concurren varias circunstancias que operan como agravantes. Nos referimos a las siguientes: El importante volumen de negocio de COFIDIS, (apartado d, del artículo 45.4), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 toda vez que estamos ante una empresa del sector crediticio al consumo y préstamos personales con una importante cuota de mercado en España y a la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado c,), pues la actividad empresarial de COFIDIS exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, de sus clientes, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. Al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 procede imponer una multa cuyo importe esté comprendido entre 40.001 € y 300.000 €. En el presente caso, habida cuenta de que no concurren circunstancias que permitan aplicar el efecto jurídico previsto en el artículo 45.5 de la LOPD y valoradas la circunstancias agravantes que concurren, contempladas en el artículo 45.4, se sanciona con una multa de 50.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que es responsable COFIDIS S.A, SUCURSAL EN ESPAÑA” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. En el fundamento jurídico V de la resolución recurrida se analizó exhaustivamente la no aplicación del artículo 45 en lo que se refiere al reconocimiento de la culpabilidad y a la regularización diligente. No es posible la aplicación del artículo 45.5
  29. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”: En primer lugar, porque el reconocimiento de la responsabilidad no puede ir acompañado de alegaciones relativas al derecho sustantivo aplicado, ni al fondo del asunto, porque se está rebatiendo la imputación realizada. En segundo lugar, porque el artículo 45.5
  30. d)no puede convertirse en un argumento estratégico para poder obtener la reducción de una sanción, ya que se estaría actuando en fraude de ley, más aún si tenemos en cuenta que en las alegaciones al acuerdo de inicio, se realizaron alegaciones de derecho material. Por tanto sólo una voluntad clara e inequívoca del reconocimiento de la culpabilidad habilitaría la aplicación del artículo en cuestión en su apartado d). Así mismo impide la aplicación del artículo 45.5
  31. b)el hecho de que COFIDIS reactivara un crédito de la hermana fallecida del denunciante, dos años después de su regularización por una compañía de seguros, para cobrar una cantidad que tenía su origen en una transferencia errónea enviada al denunciante sin su consentimiento. (hechos probados quinto, octavo y noveno) Por lo que respecta a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, estimamos que en el presente caso concurren varias circunstancias que operan como agravantes y que fueron explicitadas en el fundamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 V de la resolución. Por tanto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 27 de abril de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00601/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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