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REPOSICION-PS-00601-2022

1/9  Procedimiento Nº.: EXP202211730 (PS/00601/2022) Recurso de Reposición Nº RR/00490/2023 Examinado el recurso de reposición interpuesto por Dª A.A.A. con DNI.: ***NIF.1 (en adelante, “la parte recurrente”), contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento, PS/00601/2022, por vulneración a lo estipulado del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD), y en la L.O. 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDPGDD), y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/05/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución en el procedimiento sancionador PS/00601/202, abierto a Dª A.A.A., notificada el día 31/05/23, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD, tipificada en su artículo 83.5.

  1. a)y calificada como “muy grave” a los efectos de la prescripción en el artículo 72.1.
  2. b)de la LOPDGDD, al realizar un tratamiento ilícito de los datos personales (imágenes) de D. B.B.B., menor de edad, en el momento de producirse los hechos, con una sanción de 10.000 euros (diez mil euros). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00601/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, Primero: Según la denuncia presentada en la Guardia Civil de ***LOCALIDAD, el 27/07/22, cuando B.B.B. estaba en compañía de su amiga C.C.C., D.D.D. se bajó de su moto y sin mediar palabra le propinó una paliza, mientras que todo ello era grabado por A.A.A. con su teléfono móvil. Segundo: En el escrito enviado por la Fiscalía al Juzgado de Instrucción Nº. X de Alicante que llevó el caso en las Diligencias Previas [DIP] Nº ***NÚMERO.1, se indicaba textualmente lo siguiente: “C.C.C. manifestó en su declaración ante el Fiscal que vio a A.A.A. grabando la agresión y B.B.B. aseguró en su declaración que quienes grabaron los hechos fueron “E.E.E. y A.A.A.”. Tercero: También indica el Fiscal en su escrito que, “si se visualiza el vídeo de los hechos, se puede ver claramente que la autora del vídeo es una mujer habida cuenta de la sombra que reflejaban las imágenes y que era la acompañante trasera de la motocicleta que conducía D.D.D. (el agresor)”. TERCERO: Con fecha 28/06/23, tiene entrada en esta Agencia, escrito de recurso de reposición presentado por D. F.F.F., en representación de la recurrente, en el cual, entre otras manifestaciones, alega lo siguiente: “Primero.- Esta parte niega todos y cada uno de los razonamientos ofrecidos en la resolución que se recurre en cuanto a la autoría del vídeo en cuestión. Lo cierto e innegable es que por encima de la actividad del Ministerio Público, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 no deja de ser parte en el procedimiento, y por tanto utiliza argumentos parciales y sesgados de la calidad, en aras de ejercer la acusación; el pasado 20 de Octubre de 2023 se dictó Auto de sobreseimiento donde se establece expresamente: “ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LO ACTUADO AL NO HABER QUEDADO ACREDITADO LOS HECHOS DENUNCMDOS. . .”. Los hechos denunciados y que no han quedado acreditado son la grabación de un vídeo, por lo que no habiendo quedado acreditado ni tan siquiera quien grabó el vídeo, procede la revocación de la resolución de fecha 12 de Mayo de 2023, archivando el presente procedimiento dejando sin efecto la sanción impuesta. Segundo.- Tal y como se recoge en la resolución que hoy se recurre, G.G.G. (día 17) pone de manifiesto que: “E.E.E. fue quien le facilitó el video del teléfono a través de la aplicación Instagram". Como es de ver mi patrocinada no es E.E.E., mucho menos ha publicado el video en ninguna red social, pero además confunde la Directora facilitar un video por mensajería instantánea, con publicarlo en redes sociales. Dicho hecho, ni tan siquiera se denunció porque no ha existido, cosa que sorprende a esta parte máxime cuando un hecho inexistente ex novo se introduce en el presente asunto. TERCERO.-Como es sabido, la Administración tiene la obligación de dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificar la misma con independencia de la forma de iniciación del procedimiento, como se deriva del articulo 21.1 LPAC. El plazo máximo para notificar la resolución expresa, es el fijado por la norma reguladora del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor, o se prevea en una norma comunitaria europea (artículo 21.1 LPAC). Además, el apartado 3 del artículo 21 LPAC, dispone que en el caso de que las normas reguladoras del procedimiento no fijen el plazo máximo para resolver, este será de tres meses. Dicho plazo comenzará a contar, en los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación del procedimiento mientras que, en los iniciados a solicitud del interesado, el plazo comienza en la fecha en que la solicitud entró en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para tramitarla. Así las cosas, el presente procedimiento, ha caducado pues debió resolverse en TRES MESES, pero es que aun aplicando el plazo de 6 meses también habría caducado. Que la infracción en todo caso es leve, y por tanto la misma ha prescrito. Los hechos datan del 22 de Julio de 2021, excediendo con creces el plazo de prescripción que es de SEIS MESES. En la LRJSP, que contiene los principios de la potestad sancionadora, se regula la prescripción de las infracciones 1 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 las sanciones, siempre considerando que se trata de un régimen supletorio, para el supuesto de no existir norma específica en la materia. En cuanto a las infracciones, el artículo 30 dispone que las infracciones muy graves prescriben a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses. Por lo expuesto; A LA DIRECTORA SOLICITO que tenga por presentado este escrito, se digne admitirlo y en sus méritos acuerde tener por interpuesto RECURSO DE REPOSICIÓN frene ¡¡ la Resolución del procedimiento sancionador de referencia de fecha 12 de Ma)0 de 2023, ) tras los trámites legales oportunos v con estimación del presente recurso se REVOQUE LA SANCIÓN IMPUESTA. CUARTO: Con Fecha 17/08/23, por parte de esta Agencia se requiere a D. F.F.F., que acreditase la representación que dice ostentar de la recurrente, conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), así como que, aportase copia del “Auto” dictado el “20 de octubre de 2022”, donde se acordaba el “sobreseimiento provisional y archivo …” de las actuaciones en las Diligencias Previas [DIP] Nº ***NÚMERO.1, para poder valorar correctamente su aplicación en este recurso. QUINTO: Con fecha 03/10/23, se recibe en esta Agencia escrito de D. F.F.F., aportando documento privado de representación de la recurrente, así como copia del Auto indicado en el escrito de recurso En dicho Auto se puede leer, entre otras cuestiones, lo siguiente: “A U T O En Alicante a, veinte de octubre de dos mil veintidós Por recibido el precedente informe del ministerio fiscal de 13 de octubre de 2022; únase a las actuaciones y, I HECHOS UNICO.- En las presentes actuaciones de diligencias previas Nº ***NÚMERO.2se dictó providencia de 3 de octubre de 2022 dando traslado de la petición de sobreseimiento formulada por la defensa al Ministerio Fiscal pro si considerar que los hechos objeto de la presente instrucción pudieran ser constitutivos de happy slapping o un delito contra la intimidad, habiendo formulado el ministerio público petición de sobreseimiento de lo actuado con testimonio a la Agencia de Protección de Datos. II FUNDAMENTOS JURIDICOS UNICO.- Esta instructora suscribe el informe emitido por el ministerio fiscal considerando que los hechos presuntamente delictivos objeto de instrucción no son incardinables ni en el artículo 197 CP ni 173 CP por los argumentos esgrimidos sin perjuicio de remitir testimonio a la APD debiendo, conforme a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 las previsiones del artículo 641.1 y 779 LECr acordar el sobreseimiento provisional y archivo de lo actuado. En atención a lo expuesto, DISPONGO : ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LO ACTUADO AL NO HABER QUEDADO ACREDITADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS REMITIENDO TESTIMONIO DE LO ACTUADO A LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS POR SI LOS HECHOS FUERAN SANCIONABLES POR CINSTITUIR UN TRATAMIENO DE DATOS PERSONALES DE UN MENOR SIN SU CONSENTIMIENTO. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia. Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones La valoración conjunta de la documentación obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. No obstante, en respuesta a las alegaciones presentadas por la entidad reclamada en el recurso de reposición se debe indicar lo siguiente: - a).- Sobre las alegaciones en que se manifiesta que, “El pasado 20 de Octubre de 2023 se dictó Auto de sobreseimiento donde se establece expresamente, “ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LO ACTUADO AL NO HABER QUEDADO ACREDITADO LOS HECHOS DENUNCMDOS...” Considerando que la fecha de “20 de octubre de 2023”, que se indica en el escrito de recurso debe ser entendida como “20 de octubre de 2022”, debemos indicar en este punto lo siguiente: En el Auto, al que se refiere la recurrente para indicar que las actuaciones sobreseídas y archivadas hacen referencia a “la grabación de un vídeo”, se indica textualmente lo siguiente: “ (…) UNICO.- Esta instructora suscribe el informe emitido por el ministerio fiscal considerando que los hechos presuntamente delictivos objeto de instrucción no son incardinables ni en el artículo 197 CP ni 173 CP por los argumenC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 tos esgrimidos sin perjuicio de remitir testimonio a la APD debiendo, conforme a las previsiones del artículo 641.1 y 779 LECr acordar el sobreseimiento provisional y archivo de lo actuado. En atención a lo expuesto, DISPONGO : ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL Y ARCHIVO DE LO ACTUADO AL NO HABER QUEDADO ACREDITADOS LOS HECHOS DENUNCIADOS REMITIENDO TESTIMONIO DE LO ACTUADO A LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS POR SI LOS HECHOS FUERAN SANCIONABLES POR CINSTITUIR UN TRATAMIENO DE DATOS PERSONALES DE UN MENOR SIN SU CONSENTIMIENTO. Desprendiéndose claramente que las actuaciones que han sido sobreseídas provisionalmente y archivadas son las que han sido objeto de la instrucción en el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº X DE ALICANTE, vinculadas a lo estipulado en el artículo 197 CP o en el artículo 173 CP, estableciendo por otra parte que, en lo referente al tratamiento inconsentido de las imágenes de un menor de edad se debería remitir testimonio a esta AEPD por si los hechos fueran sancionables en la vía administrativa. Por tanto, no es cierto que los hechos que no quedaron acreditados fueran los referentes a “quien grabó el vídeo”, como defiende la parte recurrente, pues aunque el Fiscal, D. H.H.H. indique, por una parte que, los hechos investigados en las DIP Nº ***NÚMERO.1 no son subsumibles en conducta típica alguna, por otra, manifiesta que, A.A.A. al grabar a B.B.B. (menor de edad), con su móvil, realizó un tratamiento inconsentido de sus datos personales, y solicita por tal motivo que se remita testimonio a esta Agencia si el acto de grabar a un menor de edad sin consentimiento fuera susceptible de infracción administrativa. Esto es recogido y asumido por la propia Jueza y así lo recoge en el auto dictado el 20 de octubre de 2022 cuando dispone acordar el sobreseimiento provisional y archivo de lo actuado al no haber quedado acreditados los hechos denunciados, pero acuerda remitir testimonio de lo actuado a la AEPD por si, la grabación de las imágenes de B.B.B., fueran sancionables administrativamente, por constituir un tratamiento inconsentido de datos personales de un menor. Es por ello que, con fecha 30/01/23, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador contra A.A.A., (PS/00601/2022), por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, al tener indicios suficientes, a través de los documentos remitidos por el Juzgado de Instrucción Nº X de Alicante, de un tratamiento inconsentido de los datos personales de B.B.B., menor de edad, en el momento de producirse los hechos, subrayando que, en ningún momento, a lo largo de procedimiento sancionador, A.A.A. presentó en esta Agencia ningún escrito de alegaciones contra ello. - b).- Sobre la referencia que se hace en el punto “segundo” del escrito de recurso, a las manifestaciones que G.G.G., hace, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 En primer lugar indicar que dichas manifestaciones son exclusivamente transcripciones que el Fiscal, D. H.H.H., realiza al Juzgado que llevaba el caso, y donde el fiscal dice textualmente, entre otras, lo siguiente: “Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 779. número 1. Primera. en relación con el artículo 641. Nº 1. ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesa se proceda a acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones REMITIENDO TESTIMONIO DE LAS PRESENTES A LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS POR SI LOS HECHOS FUERAN SANCIONABLES POR CONSTITUIR UN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES DE UN MENOR SIN SU CONSENTIMIENTO. al estimar que no aparece suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación del presente procedimiento, y ello en base 3 a las siguientes consideraciones: (…) TERCERO: En este sentido, las presentes diligencies se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por la madre de la menor. A groso modo, un menor habría agredido a otro mientras A.A.A. la habría grabado. Como consecuencia de tales hechos. fueron oídos el denunciante. le denunciada en sede judicial, la testifical obrante en autos interesada por el querellante, recabándose las diligencias previas instruidas en el juzgado de menores respecto de hechos. es decir. se practicaron todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Este abundante despliegue probatorio, por lo demás lógico y adecuado a la gravedad del hecho denunciado garantiza a criterio de este Fiscal que se han llevado a cabo las diligencias oportunas y que no procede, por el momento, ampliar el espectro de investigación que parece agotado. CUARTA: pese al esfuerzo efectuado por el Letrado de la defensa en su escrito en orden a desvincular a la investiga de los presentes hechos. entendemos que la autoría del video queda acreditada: 1. En este sentido. hemos de valorar la declaración de C.C.C. (folio 16) donde manifiesta que, “… Vio a A.A.A. con teléfono ***TELÉFONO.1. que está segura de que el video es de ella porque si había más gente detrás de ella que hubieran podido grabar, pero hubiera salido la dicente, esa perspectiva es de delante de ella”. 2. Por su parte. G.G.G. (día 17) pone de manifiesto que: “E.E.E. fue quien le facilitó el video del teléfono a través de la aplicación Instagram…”. 3.- Por su parte. la investigada guarda silencio tanto en su declaración en sede policial, en sede judicial. 4.- Por otro lado, el propio perjudicado B.B.B. (folio 57) en su declaración como perjudicado (exploración del menor) manifiesta que quienes grabaron fueron “E.E.E. y A.A.A.”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 5.- Además de lo expuesto. al folio 179 en su declaración judicial en calidad de testigo C.C.C. pone de manifiesto que “vio a A.A.A. grabando. No sabe quién lo difundió (…) ”. 6.- Por último. sí visualizamos el vídeo que acompaña a las presentes. podemos observar claramente que la autora del vídeo es mujer habida cuenta de la sombra que reflejaba (nevándote el pelo recogido y una especie de falda y bolso) y además era la acompañante trasera de la motocicleta que conducía D.D.D. (el agresor). Llegados a este punto. entendemos que los hechos no son subsumibles en conducta típica alguna, sin perjuicio de que se deduzca testimonio de las presentes a la Agencia De Protección De Datos por si procede abrir expediente sancionador contra A.A.A. por el tratamiento Inconsentido de datos personales relativos a un menor de edad…”. Por tanto, en ningún momento, esta Agencia ha considerado el testimonio de G.G.G. cuando manifiesta que “ fue E.E.E. quien le facilitó el video del teléfono a través de la aplicación Instagram…”, sino que, lo que se consideró en el expediente sancionador abierto contra A.A.A., fueron las consideraciones a las que llegó el Fiscal del caso, expuestas ante el Juzgado, el 18/10/22, y donde manifiesta que, la agresión que sufrió B.B.B., por parte de D.D.D. fue grabado por A.A.A. con su teléfono móvil, y que, si se visualizaba el vídeo de los hechos, se podía ver claramente que la autora del vídeo era una mujer habida cuenta de la sombra que reflejaban las imágenes y que era la acompañante trasera de la motocicleta que conducía D.D.D. (el agresor), esto es, A.A.A., y por tanto, era evidente que existía pruebas suficientes de un tratamiento de datos personales, por parte de A.A.A. sin causa legitimadora para ello, según recoge el artículo 6 del RGPD. c).- Sobre las alegaciones presentadas en el punto “tercero” de su escrito de recurso donde manifiesta la “caducidad del expediente” alegando que: “El plazo máximo para notificar la resolución expresa, es el fijado por la norma reguladora del procedimiento, que no podrá exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo mayor, o se prevea en una norma comunitaria europea (artículo 21.1 LPAC)…”. Indicar en este punto en primer lugar que, el procedimiento sancionador en materia de protección de datos se encuentra regulado en la LOPDGDD, concretamente en el TÍTULO VIII.- “Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos”, artículos 63 a 69 y por tanto, en su aplicación, en el penúltimo párrafo del “Acuerdo” de la incoación del expediente PS/00601/2022, se indica textualmente lo siguiente: “El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Pues bien, en el caso que nos ocupa, la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento fue el 30/01/23 y la fecha en que se notificó la resolución del procedimiento sancionador fue el 31/05/23, (cuatro meses después), por lo que, es evidente que no transcurrieron los nueve meses que se establece en el artículo 64 de la LOPDGDD, como duración máxima del procedimiento sancionador, en la redacción dada antes de que entrara en vigor la actual modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), de fecha 09/05/23. d).- Sobre las alegaciones presentadas en el punto “cuarto” de su escrito de recurso donde manifiesta la “prescripción de la infracción” al considerarla como “leve”, pues los hechos datan del 22 de Julio de 2021, excediendo con creces el plazo de prescripción que es de SEIS MESES. Recordemos que en el presente caso, se sancionó a la recurrente por vulneración del artículo 6 del RGPD y que, en el escrito de incoación del expediente se indicaba textualmente lo siguiente: El artículo 72.1.
  3. b)de la LOPDGDD, considera “muy grave”, a efectos de prescripción, “El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento”. Pues bien, el artículo 72 de la LOPDGDD establece que las infracciones consideradas “muy graves”, prescribirán a los tres años. Por tanto, si los hechos datan del 22/07/21, tal y como reconoce la parte recurrente, la prescripción de la infracción se hubiera producido tres años después, esto es, el 22/07/24. Por tanto, como la incoación del expediente sancionador se produjo el 30/01/23, (un año y seis meses antes), es evidente que la infracción no estaba prescrita. III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado nuevos hechos, ni pruebas o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos: RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto Dª A.A.A. con DNI.: ***NIF.1 contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el 12/05/23, en el procedimiento sancionador: PS/00601/2022 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Dª A.A.A.. TERCERO: Advertir a la sancionada que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  4. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo CoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 mún de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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