1/9 Expediente nº.: EXP202208325 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 4 de mayo de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 4 de mayo de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202208325, en virtud de la cual se imponía a A.A.A., por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros ( TRESCIENTOS euros). Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha 12 de mayo de 2023, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00610/2022, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, “PRIMERO: Consta, según documentación aportada por la parte reclamante, que la parte reclamada ha instalado en su vivienda cuatro cámaras de videovigilancia que, por su ubicación y orientación, son susceptibles de captar imágenes de la vivienda de la parte reclamante”. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 31 de mayo de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en: “ Que le ha sido notificada Resolución recaída en el Expediente 202208325, fechada 4 de Mayo de 2023, por la que se acuerda imponer a esta parte una sanción de 300 Euros a razón de la supuesta infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la misma norma, ordenando además la retirada de las cámaras instaladas por esta parte o su reorientación de manera que en el visionado de las imágenes que se observen, no se capten zonas comunes de la vivienda, la vivienda colindante, la vía pública. Que, en virtud de este escrito, dentro del plazo concedido al efecto, estando disconforme con el contenido de dicha resolución, dicho sea en estrictos términos de defensa, conforme con lo previsto en el artículo 48.6 de la LOPD en relación con el artículo 123 de la LPAC, formula RECURSO DE REPOSICIÓN, con base en la siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 ALEGACIONES: PRIMERA.- El Expediente Administrativo reseñado en el encabezamiento de este escrito trae causa de la reclamación interpuesta por B.B.B. a razón de un sistema de videovigilancia instalado por esta parte en ***DIRECCION.1. Acogiendo las pretensiones de B.B.B., la Agencia Española de Protección de Datos, considera probado que el sistema de videovigilancia que nos ocupa y que consta de 4 cámaras, es susceptible de captar imagines de la vivienda del demandante. Para ello, impone a la recurrente una pena de multa de 300 Euros, por haberse supuestamente infringido el artículo 5.1
- c)del RGPD, siendo los hechos subsumibles en la infracción tipificada en el artículo 83.5 de la misma norma. SEGUNDA.- Se infiere en la resolución que esta parte, recibido el traslado de la reclamación, no presentó alegación alguna. Se afirma que la notificación se produjo en fecha 4 de Agosto de 2.022. Sin embargo, esta parte no ha tenido constancia alguna de dicha notificación. Tampoco se le ha remitido dicho traslado junto con la resolución que ahora se recurre. Entendemos que de esa manera se ha vulnerado con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE. Como consecuencia de la actuación de la Administración, en efecto, esta parte no pudo mostrar su disconformidad frente a la reclamación planteada de contrario. Traemos a colación, a este propósito, la STC 84/2022, de 27 de Junio, en la que el Tribunal Constitucional, ha dejado claro que si la actividad desplegada por la administración impide al recurrente tener conocimiento del acto y por ende, defenderse, se genera una clara vulneración del derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE Señala la Sala que: “…consideramos que la actividad desplegada por la administración no ha sido respetuosa con el derecho a la defensa y el derecho a ser informado de la acusación que se reconocen en el art. 24.2 CE. Achacar al demandante la responsabilidad de que no llegara a ser conocedor de la dirección electrónica habilitada que le fue asignada, del contenido del requerimiento y de las demás comunicaciones practicadas por vía electrónica, con fundamento en la forma en que trazó la letra “v” al escribir su dirección de correo electrónico en la declaración formulada el 16 de diciembre de 2016, supone conferir a esta circunstancia unas consecuencias manifiestamente desproporcionadas, vistos los efectos adversos producidos en el procedimiento sancionador. A juicio de este tribunal, el hecho de haber escrito aquella letra sin total precisión caligráfica no configura un supuesto equiparable a los casos en que, conforme a nuestra doctrina, la lesión denunciada se debe atribuir al proceder del afectado por su impericia, indiligencia o descuido. Interesa notar que, en la práctica, no resulta infrecuente que la grafía de determinadas letras manuscritas no se sujete con exactitud a su formato ortodoxo, amén de la relevancia del componente de valoración subjetiva que lleva al tercero a interpretar qué letra ha sido realmente transcrita. Al margen de lo expuesto, en el presente caso debe advertirse que las primeras letras de la dirección de correo correcta —javn— coinciden con las iniciales del nombre compuesto y de los dos apellidos del demandante, dato este del que disponía la administración. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 A la vista de los preceptos reseñados, queda claro que la falta de notificación y la consiguiente omisión del trámite de audiencia vulnera los derechos del interesado en el procedimiento, debiéndose considerar la resolución nula de pleno derecho. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS, de 18 de mayo de 2020-, señalando que la omisión del trámite de audiencia en el ámbito sancionador, es de tal relevancia, que conlleva la nulidad de pleno derecho de lo actuado. En efecto, no solo se vulnera el derecho de defensa del interesado, sino que también se prescinde del procedimiento legalmente establecido. En este sentido, conviene incidir en que por mor del artículo 47 de la LPAC, son nulos de pleno derecho “1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. […]
- e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.” Con carácter subsidiario ha de destacarse que el art. 48 de la Ley 39/2015 define como actos anulables aquellos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. Entendemos, por tanto, que la resolución es nula de pleno derecho o subsidiariamente anulable, debiéndose revocar y dejarse sin efecto. TERCERA.- De cualquier manera, con carácter subsidiario por si el anterior argumento fuera desestimado. Es preciso realizar algunas matizaciones en cuando al fondo de la resolución que ahora se impugna. En primer lugar, el artículo 5.1
- c)del RGPD, dispone que los datos personales serán: “
- c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»).” A su vez, el artículo 83.5 del mismo Cuerpo Legal dispone que “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;” Sin embargo, el sistema instalado por la recurrente no infringe ninguno de los preceptos mencionados. Las 4 cámaras, en efecto, apuntan a la corralada de A.A.A. y a la entrada de ésta. No están en la puerta sino en el balcón. Las cámaras únicamente graban el exterior de la vivienda de la recurrente y la entrada a su domicilio. Para su instalación esta parte ha observado en todo momento la normativa vigente en materia de protección de datos, que exige la cumplimentación de unas fichas de video vigilancia, que acompañamos. Así lo ha hecho esta parte, encomendando la instalación a unos profesionales. Se acompaña una fotografía acreditativa del cartel C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 colocado por la empresa instaladora DAYSA en la puerta de salida de la parcela propiedad de la recurrente, según exige la normativa que resulta de aplicación. Así como una copia de la factura abonada el 17 de Octubre de 2020 a dicha empresa por importe de 591,09 Euros, acreditativa de los trabajos realizados. El propio reclamante, por otra parte, cuando se instalaron las cámaras, requirió la presencia de la Guardia Civil, que acudió a la vivienda de la recurrente y tras observar el número de cámaras y su colocación, concluyó que estaba todo correcto, no levantando Atestado ni instruyendo diligencias. No existe, además, ninguna cámara en la puerta de entrada. Por ello, queda claro que no se vulnera el derecho a la intimidad del reclamante, siendo el tratamiento de los datos personales conforme a lo previsto en el artículo 5.1
- c)del RGPD. CUARTA.- Conviene recordar que la potestad sancionadora de la Administración constituye una manifestación del ius puniendi del Estado reconocida en el art. 25 CE. Se acepta pacíficamente por Doctrina y Jurisprudencia la necesidad, proclamada reiteradamente por el Tribunal Constitucional, de aplicar a tal potestad los principios inspiradores y las garantías del Derecho Penal. Así, se ha reiterado por la Jurisprudencia constitucional la aplicación de los principios y garantías derivados del art. 25 de la CE aplicables al proceso penal, concretamente, legalidad, tipicidad, irretroactividad, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem. De igual manera, se ha declarado la plena aplicación de los derechos y garantías del art. 24 CE, especialmente, el derecho a la presunción de inocencia y la interdicción de la indefensión. Uno de los principios cardinales del Derecho Penal -sustantivo y procesal- contemporáneo es el que proclama la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Este principio, incorporado en lugar preferente al art. 24 Constitución Española, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, a la Administración pues, como bien ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, aunque el Artículo 24 de la Constitución Española no alude expresamente al ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, las garantías procesales establecidas en dicho precepto son de aplicación en los Procedimientos Administrativos sancionadores. Ello implica, naturalmente, que para sancionar, será necesario acreditar el supuesto de hecho al que el Ordenamiento liga la consecuencia jurídica que la Administración pretende imponer. Por lo tanto, no existiendo ningún hecho susceptible de ser tipificado como infracción, no puede haber sanción y este procedimiento se debe archivar. Se insiste en que la Administración, no tiene patente de corso para decidir ad nutum, ya que actuación se encuentra íntimamente conexa con el interés público que ha de satisfacer. La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos es uno de los supraprincipios jurídicos recogidos en el artículo 9.3 de nuestra Constitución y que en ámbito administrativo, se regula en el artículo 37 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de Procedimiento Administrativo Común, que afirma: “1. Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aunque aquéllas procedan de un órgano de igual o superior jerarquía al que dictó la disposición general. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 2. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en una disposición reglamentaria, así como aquellas que incurran en alguna de las causas recogidas en el artículo 47.” Según la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en fecha 6 de Septiembre de 2.000, se define como arbitrario “todo aquello que es o se presenta como carente de fundamentación objetiva, incongruente o contradictorio con la realidad que ha de servir de base a toda decisión, y desprendido o ajeno a la fundamentación debe extenderse a motivar suficientemente las decisiones administrativas, de acuerdo con los criterios razonables, justos, objetivos y debidamente motivados” En lo que ahora nos interesa, insistimos en que no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado por la recurrente constituya una intromisión indebida en la intimidad del reclamante, siendo adecuado y conforme a la legalidad vigente. QUINTA.- Se aportan junto con este escrito los siguientes documentos: 1. Factura abonada a la empresa DAYSA. 2. ficha práctica de video vigilancia. 3. fotografía acreditativa del cartel colocado por la empresa instaladora DAYSA. Por lo expuesto, SUPLICA: Que se tenga por presentado este escrito de alegaciones y su copia, y los documentos unidos con las suyas, se sirva de admitirlo y, en su virtud, tenga por interpuesto Recurso de Reposición contra la Resolución fechada 4 de Mayo de 2023, por la que se acuerda imponer a esta parte una sanción de 300 Euros a razón de la supuesta infracción del artículo 5.1
- c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 de la misma norma, ordenando además la retirada de las cámaras instaladas por esta parte o su reorientación de manera que en el visionado de las imágenes que se observen, no se capten zonas comunes de la vivienda, la vivienda colindante, la vía pública, lo admita y tramite conforme a rito hasta su íntegra estimación, declarando su nulidad, o subsidiariamente su anulabilidad, revocándose y dejándose sin efecto” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas En relación con las manifestaciones efectuadas por la parte recurrente, se procede a dar respuesta a las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 -Alega la parte recurrente que no ha tenido notificación alguna del traslado efectuado en fecha 28/07/2022, y la reiteración efectuada en fecha 22/09/2022, por lo que no pudo mostrar su disconformidad frente a la reclamación planteada de contrario. Asimismo alega falta de notificación del inicio del expediente sancionador y omisión del trámite de audiencia. A este respecto, esta Agencia informa de que obran en el expediente acuses de recibo de recepción del traslado de la reclamación recogido por la parte recurrente en fecha 04/08/2022, y de recepción del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador de fecha 21/03/2023, igualmente recogido por la parte recurrente, por lo que no se puede admitir que no tuviera conocimiento del mismo. En el propio acuerdo de inicio se hacía constar: “El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución”. No considera, por tanto, esta Agencia que se haya vulnerado el derecho de defensa del interesado ni que se haya prescindido del procedimiento legalmente establecido. -Alega la parte recurrente que el sistema instalado por la recurrente no infringe el artículo 5.1.c del RGPD, ya que las cámaras instaladas únicamente graban el exterior de la vivienda de la recurrente y la entrada a su propio domicilio; que para su instalación se ha observado en todo momento la normativa vigente en materia de protección de datos, encomendando la instalación a unos profesionales, por lo que no se vulnera el derecho a la intimidad de la parte reclamante. A este respecto, esta Agencia señala que la parte recurrente no aporta, en la documentación con la que acompaña su recurso de reposición, ninguna imagen que indique cuál es realmente el campo de visión de las cámaras, por lo que no se no se desacredita la resolución sancionadora recaída. -Alega la parte recurrente que uno de los principios cardinales del Derecho Penal sustantivo y procesal- contemporáneo es el que proclama la presunción de inocencia de toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada. Este principio, incorporado en lugar preferente al art. 24 Constitución Española, produce una inmediata consecuencia procesal que consiste en desplazar la carga de la prueba al acusador y, en el caso de la potestad sancionadora, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 a la Administración. Que en lo que ahora interesa, no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia instalado por la recurrente constituya una intromisión indebida en la intimidad de la parte reclamante, siendo adecuado y conforme a la legalidad vigente. A este respecto, esta Agencia recuerda, como ya se ha indicado, que la imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. “«tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. A su vez, el artículo 24 del RGPD indica: "Teniendo en cuenta la naturaleza, el ámbito, el contexto y los fines del tratamiento así como los riesgos de diversa probabilidad y gravedad para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento aplicará medidas técnicas y organizativas apropiadas a fin de garantizar y poder demostrar que el tratamiento es conforme con el presente Reglamento. Dichas medidas se revisarán y actualizarán cuando sea necesario". *(el subrayado corresponde a la AEPD) En el presente caso, la parte recurrente no ha demostrado, ni a lo largo de la instrucción del procedimiento sancionador, durante la que no presentó alegaciones ni propuso prueba, ni en la documentación aportada con el recurso, que el campo de visión de las cámaras instaladas afecte única y exclusivamente a su propia vivienda, por lo que no se puede considerar desvirtualizada la reclamación presentada ante esta Agencia por la parte reclamante, ni tampoco considerar que se está vulnerando el principio de presunción de inocencia, dado que, según el citado artículo 24 del RGPD, no ha demostrado que el tratamiento de datos efectuado por las cámaras de las cuales es el responsable, sea conforme a dicho Reglamento. Aparte de que el reclamado no ha conseguido acreditar que el tratamiento no fuera excesivo, desde el principio consta en el expediente prueba de cargo suficiente, cual son las imágenes aportadas por el reclamante y a que nuestro juicio acreditan el exceso en el tratamiento por parte del recurrente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 III Conclusión En consecuencia, en el presente recurso de reposición, la parte recurrente no ha aportado hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 4 de mayo de 2023, en el expediente EXP202208325. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Asimismo, deberá proceder al cumplimiento de las medidas impuestas con la citada resolución, en el plazo de un mes desde la recepción de la presente resolución de recurso. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 180-111122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es