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REPOSICION-PS-00611-2014

1/11 Procedimiento nº.: PS/00611/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00490/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad XFERA MÓVILES SA contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00611/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22 de abril de 2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00611/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad XFERA MOVILES S.A. (YOIGO), una sanción de 20.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 28/04/2015, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00611/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO: En fecha 22/11/2012 tuvo entrada en la AEPD escrito presentado por el denunciante en el que denuncia a YOIGO manifestando que le han realizado una portabilidad en su nombre sin su consentimiento. Que en fecha 06/04/2013 suscribió con VODAFONE un Contrato de Servicios de Comunicaciones Móviles Pospago, de la línea D.D.D.. Que el día 17/04/2013 recibió un mensaje de la compañía YOIGO indicándole que la portabilidad a dicha operadora estaba en marcha. Que ese mismo día, unos minutos después, recibió un mensaje de la compañía VODAFONE indicándole que su portabilidad estaba en marcha y que como no había realizado dicha operación pensó que se trataba de un error. Que el día 20/04/2013 recibió otro mensaje de la compañía YOIGO indicándole que a partir del día 23/05/2013 pertenecería a su compañía y el día 28/05/2013 la compañía VODAFONE le cortó la tarifa de datos y le informa que se había realizado una portabilidad. Que YOIGO le informa que se ha realizado, desde internet, una portabilidad de la tarifa de datos, además, se había dado de alta la línea de teléfono D.D.D. y que el teléfono móvil junto con la tarjeta SIM se enviaron a la dirección B.B.B. en Almería (folios 1-5) SEGUNDO: El denunciante formalizó denuncia por los hechos citados en la Comisaría de Policía de Zaragoza el 01/06/2013 (folios 2-5) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 TERCERO: El denunciante es titular del DNI ***DNI.1 y tiene domicilio en C/ A.A.A. (folios 3-6) CUARTO: El denunciante era titular de un servicio de datos de la línea D.D.D. con el operador VODAFONE contratado el 06/04/2013 y domiciliado en C/ A.A.A. (folios 7-12) QUINTO: Los datos del denunciante figuraban en los sistemas de la denunciada como titular de la línea D.D.D., contratada a través de la página web de YOIGO en fecha 17/05/2013, con efectos de 23/05/2013 (portabilidad desde VODAFONE) y baja en fecha 11/06/2013. Figura como domicilio B.B.B. en Almería y la cuenta corriente en la localidad de Barcelona YOIGO no aporta copia del contrato o algún medio de acreditación de la identidad de la persona que contrata. (folios 19-25) SEXTO: YOIGO emitió al denunciante factura de fecha 01/06/2013 de la línea D.D.D. por importe de 76,96 € que fue anulada el 12/06/2013 (folios 26-30) SEPTIMO: En los sistemas de YOIGO constan comunicación del denunciante de fecha 05/06/2013 en la que pone de manifiesto a YOIGO que se ha suplantado su identidad para efectuar la portabilidad de su línea D.D.D., así como resolución del caso cancelando la línea y anulando la factura en fecha 11/06/2013 (folios 31-34)” TERCERO: XFERA MOVILES S.A. (YOIGO) ha presentado en fecha 28/05/2015 en el servicio de correos, con fecha de entrada 03/06/2015 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones referidas en el procedimiento sancionador en relación con la gradaución de la sanción impuesta. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por XFERA MOVILES, S.A. (YOIGO), reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II al IV ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: “II Se imputa a YOIGO el tratamiento sin consentimiento de los datos personales del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. En este punto pprocede hacer las siguientes consideraciones: A) El artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin consentimiento o sin otra habilitación amparada en la Ley constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) La LOPD recoge en diversos artículos un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento o autodeterminación del afectado en el tratamiento de sus datos y, entre esas excepciones, contempla a quienes son parte de una relación contractual siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, quedando acotada la dispensa del consentimiento al tratamiento necesario para tal fin. Son pues elementos característicos de este derecho fundamental, los derechos del afectado a consentir la recogida y el uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Respecto a la carga de la prueba del consentimiento, la Audiencia Nacional, en diversas Sentencias, (por todas la STAN de 27 de enero de 2011, Rec 349/2009, Fundamento de Derecho Tercero), declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 B) De acuerdo con las disposiciones trascritas en esta Resolución, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero, entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999-, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el supuesto que nos ocupa ha quedado probado que en los ficheros de YOIGO los datos personales del denunciante – nombre, dos apellidos y NIF – figuraban asociados a la línea D.D.D. dada de alta el 23/05/2013 (solicitud de portabilidad efectuada en fecha 17/05/2013) y baja el 12/06/2013 por fraude. Paralelamente constituye un hecho probado que el denunciante ha manifestado tanto en la denuncia formulada ante la AEPD, como en la presentada en la Comisaría de Policía que no contrató dicha línea con YOIGO y que se había suplantado su identidad para efectuar dicha contratación. En el mismo sentido constituye un hecho probado que YOIGO giró una factura de 76,93 €, a consecuencia del servicio prestado por la línea controvertida, vinculada a los datos personales del denunciante. Pues bien, el núcleo de la controversia consiste en determinar si la operadora contaba, para el tratamiento efectuado, con el consentimiento inequívoco del titular de los datos, o si, al menos, YOIGO había adoptado con ocasión de la contratación de la línea las medidas que exige la diligencia que está obligada a observar en el desarrollo de su actividad con el fin de acreditar que la persona de quien recabó y obtuvo el consentimiento para el tratamiento de los datos personales era su titular. Única hipótesis en la que el tratamiento de datos del denunciante que YOIGO ha venido efectuando tendría amparo legal. Con este propósito se solicitó a YOIGO durante las actuaciones previas de inspección que remitiera a la Agencia “copia de los contratos suscritos por el afectado, incluyendo condiciones generales y particulares aplicables”. La operadora respondió textualmente “La contratación se realizó a través de la página web www.yoigo.com., por lo que no se dispone de contrato escrito. Se aporta copia de pantallazos de los sistemas de YOIGO que reflejan las comunicaciones efectuadas por el Sr. Mejino, así como las acciones llevadas a cabo por YOIGO” YOIGO aportó impresiones de pantalla con toda la información concerniente a los datos personales del cliente, al pedido, tipo de entrega, datos bancarios, y datos de pago. Pues bien, tales documentos únicamente acreditan que YOIGO estaba en posesión de determinados datos personales de la denunciante (nombre y apellidos y número de NIF) pero nada aportan respecto al núcleo de la controversia planteada, toda vez que de la posesión de tales datos no se desprende en ningún caso que contara con el consentimiento inequívoco de su titular ni que hubiera adoptado las medidas que la diligencia exige para garantizar la identidad de la persona que presta el consentimiento al tratamiento. Llegados a este punto debemos subrayar una vez más que es a YOIGO a quien incumbe la carga de probar que recabó y obtuvo el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos y que la LOPD exige que sea el titular de los datos quien C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 preste su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.

  1. h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de modo constante la misma dirección. Ya en su Sentencia de 21 de diciembre de 2001 el Tribunal expuso que “ ….. de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D….(nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, ……debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. Cabe citar la STAN de 31 de mayo de 2006, Recurso 539/2004 que indica en su Fundamento de Derecho Cuarto: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Más recientemente la STAN de 27 de enero de 2011, (Rec 349/2009), ratifica el criterio precedente y en su Fundamento de Derecho Tercero expone: “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD). C) En definitiva los documentos aportados por YOIGO a fin de acreditar que recabó y obtuvo del denunciante el consentimiento para el tratamiento de sus datos se reducen a las impresiones de pantalla de sus sistemas y a la descripción del protocolo de actuación para el alta de las líneas vía web. El examen de los mencionados documentos no permite concluir que tal consentimiento hubiera existido ni que la operadora tuviera adoptadas las medidas que la diligencia que le es exigible aconseja a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal. Para calibrar si la conducta de la denunciada se ajustó, en relación con el sector en el que opera, al deber de diligencia que la actividad que desarrolla le exige, debemos examinar las disposiciones del R.D. 1906/1999. Norma que regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. El artículo 5.3 de la citada Ley 7/1998 establece que “en los casos de contratación telefónica o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma” (el subrayado es de la AEPD). El R.D. 1906/1999 reitera la obligación de confirmar documentalmente la contratación efectuada por vía telefónica, electrónica o telemática y dispone en su artículo 5.1 y 2 lo siguiente: “1. La carga de la prueba sobre la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente. 2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable. Parar ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse un firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme al Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica. En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción en su caso”. (El subrayado es de la AEPD). En atención a lo expuesto en los párrafos precedentes, tomando en consideración que la operadora denunciada no ha presentado ninguna prueba de que el denunciante hubiera consentido la contratación de la línea de telefonía móvil vinculada a él, lo que le dispensaría por imperativo del artículo 6.2 de la LOPD de la obligación de acreditar el consentimiento al tratamiento; ni ha aportado tampoco prueba alguna que demuestre haber articulado los mecanismos encaminados a dejar constancia de la identidad de la persona que presta el consentimiento a la contratación a través de su tienda on line medidas que son exigibles tanto al amparo del R.D. 1906/1999 como a tenor de las obligaciones impuestas por la LOPD a fin de salvaguardar el derecho fundamental a la protección de los datos de carácter personal- , se concluye que la conducta de YOIGO anteriormente descrita vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica que dispone: “Son infracciones graves, (..):
  3. b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. D) El artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999 recoge un catálogo cerrado de excepciones al principio del consentimiento. Ninguna de ellas se corresponde con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 invocada “confianza en la legitimidad de los datos personales aportados”. La circunstancia consistente en la existencia una relación negocial, siempre que el tratamiento sea necesario para el mantenimiento o cumplimiento del contrato, que, entendemos, parece haber querido citar la denunciada, tiene su razón de ser, precisamente, en la existencia de un consentimiento previo que se otorgó en el momento de la formalización del contrato, por lo que resulta lógico no exigirlo de nuevo si el tratamiento se justifica en el mantenimiento o cumplimiento de las prestaciones derivadas del mismo. Pues bien, es precisamente este extremo, el consentimiento del denunciante, lo que YOIGO no ha podido acreditar en el curso del expediente, por lo que en ningún caso podría ampararse la legitimidad de su conducta en la excepción del artículo 6.2 de la LOPD. Por la misma razón, el encontrarse en disposición de los datos personales del denunciante no constituye per se prueba alguna de que aquélla hubiera otorgado su consentimiento a la contratación. Respecto a la ausencia de contrato impreso, nos remitimos una vez más al R.D. 1906/1999. Sin entrar en la cuestión de Derecho Civil relativa al principio del consentimiento que inspira la contratación en nuestro ordenamiento jurídico privado, -que es ajena a las competencias de este organismo-, la Agencia, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas viene obligada a comprobar que el tratamiento de los datos realizado por la operadora contaba con el consentimiento de su titular o, al menos, que la entidad adoptó con ese propósito las medidas que las circunstancias del caso aconsejan a fin de acreditar que la persona que presta el consentimiento es en realidad el titular de los datos tratados. Como ya ha quedado expuesto, el R.D. 1906/1999 para el caso de la contratación telemática, además de atribuir la carga de la prueba de la contratación al predisponente, advierte que en esos casos (de contratación electrónica), “deberá utilizarse un firma electrónica avanzada” y que se acompañará al documento electrónico “una consignación de fecha y hora de remisión y recepción en su caso”. Se ha de concluir, que en base a los hechos y fundamentos de derecho citados cabe apreciar que la conducta de YOIGO vulnera el artículo 6.1 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  4. b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La denunciada trató los datos personales del denunciante sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6 de la LOPD. IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» La denunciada indica que actuó con celeridad y diligencia ya que en cuanto tuvo conocimiento de la existencia de posible fraude, se canceló la línea y anuló la única factura emitida. Se refiere al principio de proporcionalidad, ejemplificado en la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, que en su recurso 1939/2001, señaló que dicho principio <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Teniendo en cuenta que la denunciada actuó con diligencia en la subsanación de la infracción al cancelar la línea y anular la factura emitida en el plazo de 7 días desde la reclamación del denunciante, procede la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, en orden a sancionar a YOIGO con multa de entre 900 € y 40.000 € al tener la infracción imputada la consideración de grave pero sancionarse con los importes determinados para las infracciones leves. A efectos de graduar la sanción, en aplicación del artículo 45.4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que cuando la actividad de la denunciada es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal en el importante ámbito de las telecomunicaciones, pero por otro lado, que no se emitió más que una factura, que no fue abonada, ello unido a la ausencia de beneficios obtenidos y perjuicios causados, procede imponer una multa de 20.000 euros por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD.” III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, XFERA MOVILES S.A. (YOIGO) no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por XFERA MOVILES S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 22 de abril de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00611/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad XFERA MOVILES S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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