1/4 Procedimiento nº.: PS/00616/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00800/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00616/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 9/05/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00616/2012, en virtud de la cual se imponía a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, una multa de 50.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13/05/2013, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00616/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1) El denunciante disponía de su línea ***TEL.1 con la compañía SIMYO según figura en los sistemas de la denunciada, y solicitó y proporcionó los datos a VODAFONE para acogiéndose a una oferta portar la citada línea a esta Compañía. Como fecha del pedido consta 30/07/2010, y el alta de la línea el 13/08/2010- El terminal no se entregó hasta el 25/08/2010 según se indica en los sistemas de la denunciada (46, 62, 64, 65, 85, 86). En los sistemas de la denunciada, constan diversas reclamaciones y quejas del denunciante sobre la no entrega del terminal y una vez entregada esta, la no entrega de todos los elementos de la promoción (85-86), como la tarjeta SIM. 2) Con fecha 1/07/2011, la SETSI resolvió una reclamación del denunciante presentada el 14/08/2010 sobre su línea ***TEL.1 (5 a 7). En la misma se trataba del retraso que sufrió la línea del denunciante por parte de VODAFONE a la hora de efectuar la portabilidad, con el servicio interrumpido, y reconoció el derecho del usuario “a obtener la baja del contrato con eficacia inmediata”, así como el derecho “a no abonar la facturación emitida correspondiente al período en el que el servicio no fue efectivamente prestado”, añadiendo en el resuelve que “llegada la fecha de cambio del operador, el servicio en la línea del reclamante se vio interrumpido”. (5 a 7). La denunciada fue notificada de esta reclamación el 19/07/2011
(14). En el curso de la reclamación SETSI, la denunciada tuvo conocimiento según los registros de sus sistemas el 18/08/2010
(86), respondiendo el 26/08/2010 que el terminal se había entregado al denunciante el 25/08/2010
(43). 3) Según la denunciada, dio de baja la línea ***TEL.1 el 21/07/2011, emitiendo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 una última factura el 22/07/2011 por 362,51 €, de los que 300 son por penalización del contrato permanencia y el resto consumos (13-14, 16 a 18). Asimismo, figuraba la penúltima factura de 19,68 € devuelta e impagada, ascendiendo la suma a 382, 19 €, si bien el denunciante aporta la factura de 19,68 € anulada el 20/07/2011
(44). 4) Los datos del denunciante se incluyeron en el fichero BADEXCUG, con fecha 6/11/2011 a instancia de VODAFONE por 382,19 €.
(4). De acuerdo con la denunciada, esta cantidad procede de una factura emitida el 22/07/2011 por 362,51 €
(16)y otra anterior impagada de 19,68 € (30-31), si bien esta última factura fue rectificada el 20/07/2011
(44), suponiendo la primera inexactitud en la cuantía que accede al fichero. 5) Se acredita que la denunciada recibió escrito del denunciante, según respuesta enviada por correo electrónico de 3/10/2011. En el escrito enviado por el denunciante ante reclamaciones de pago, figuraba la referencia a la resolución SETSI “que resolvía la anulación del contrato de permanencia”
(8). Otro intercambio de correo tuvo lugar antes, el 29/07/2011, y el 2/07/2011, según copia que acompañó el denunciante en pruebas (46, 7879). 6) Con fecha 8/12/2011 la denunciada efectuó una nota de abono de 382,19 €
(20)manifestando que fue como consecuencia de una reclamación del denunciante que se presentó a través de FACUA (15, 45,80 a 83).” TERCERO: VODAFONE ESPAÑA, S.A. presentó con fecha de entrada 13/06/2013 recurso de reposición en el que reitera:
- a)La emisión de la última factura se produjo de forma automatizada después de la resolución de la SETSI, con motivo de gestionar la baja, siendo el proceso diferente al que se discutía en la SETSI, por eso no se tuvo en cuenta sus cuantías.
- b)El único conocimiento de los hechos y por lo que dio de baja la deuda fue por el escrito de FACUA.
- c)No conforme con la no aplicación del artículo 45.5 de la LOPD que señaló que no se actuó con diligencia, manifestando que se presentaron dos situaciones diversas y diferentes, la resolución de la SETSI y la gestión de la baja del servicio, emitiéndose de modo automático la última factura que incluía la penalización del compromiso de permanencia “circunstancia diferente de la reclamación de la SETSI”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Respecto a las alegaciones cursadas en este recurso, los hechos probados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 dejan claro otro punto de vista acreditado en el que se produjeron los hechos, y ha sido aportada prueba alguna que los modifique. Así constan diversas entregas de escritos del denunciante a la denunciada antes de la inclusión en fichero de solvencia refiriendo que de acuerdo con la resolución SETSI no procede importe por cláusula de penalización, conocimiento de los hechos que desvirtúa la alegación de la denunciada de que solo tuvo conocimiento y dio de baja la deuda por el escrito de FACUA. Igualmente obra en el expediente la emisión por la denunciada de una nota de anulación de la deuda de 19,68 € fechada el 20/07/2011, que sumada a la de la penalización fue la que se incluyó en el fichero de solvencia. Tampoco puede manifestar la denunciada que llevó a cabo dos procesos paralelos diferentes cuando la resolución de la SETSI indicaba claramente en su resolución el derecho a rescindir el contrato sin abono de cláusula de permanencia. Finalmente, en conjunto no resulta aplicable el artículo 45.5 de la LOPD reiterando las circunstancias que se dieron y que quedaron plasmadas en la resolución que no quedan desvirtuadas por las alegaciones efectuadas. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, VODAFONE ESPAÑA, S.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por VODAFONE ESPAÑA, S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 9/05/2013, en el procedimiento sancionador PS/00616/2012. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es