1/5 Procedimiento nº: PS/00619/2017 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00540/2018 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00619/2017, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 6 de julio de 2018, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00619/2017, en virtud de la cual se imponía a SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, una sanción de 12.000 € (doce mil euros), por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 09/07/2018, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00619/2017, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. En fecha 28/03/2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito del hijo de la afectada manifestando que habiendo solicitado la baja en la póliza de hogar siguen recibiendo llamadas publicitarias por parte de la aseguradora SANTA LUCIA, en concreto del número ***TLF.1, con posterioridad al ejercicio del derecho de oposición. SEGUNDO. Constan aportadas las copias de los DNIs tanto del hijo como de su madre nº ***DNI.1 y ***DNI.2, con domicilios respectivos en ***DIRECCIÓN.1, coincidente con el que figura en el escrito de denuncia. TERCERO. Consta aportada copia de la factura nº ***FACTURA.1 de 04/05/2017, para el periodo 18/03/2017-17/04/2017, relativa al teléfono ***TLF.3, por un importe de 55,44 euros. CUARTO. Consta aportado escrito de 10/12/2015, dirigido a SANTA LUCIA, denunciando la prórroga de la póliza de seguro Hogar iPlus, en el que señala “Por la presente, pongo en su conocimiento mi deseo de no prorrogar la póliza de referencia que tiene vencimiento el día 11 de enero de 2016”. QUINTO. Consta aportado escrito de 17/10/2016, dirigido a SANTA LUCIA, en el que señala “…por medo del presente escrito ejerce del derecho de cancelación, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre…” SEXTO. Consta aportado escrito del Servicio de Lista Robinson, de Adigital, de fecha 24/05/2017 en el que certifican que el hijo de la denunciante se dio de alta en dicha lista para no recibir llamadas en los teléfonos fijos ***TLF.3 y ***TLF.4 y para no recibir sms/mms en el teléfono móvil ***TLF.4 con fecha 01/10/
- SEPTIMO. TELEFONICA en escrito de 20/07/2017 ha informado que la titularidad de la línea de abonado de número ***TLF.1, concretamente el día 13/02/2017 es Amsur S.A. Agencia de Seguros. Asimismo, TELEFONICA en escrito de la misma fecha ha informado que el número ***TLF.3 recibió una llamada del teléfono ***TLF.1 el día 13/02/2017, siendo la hora de inicio 20:28:01 y la hora de fin 20:29:
- OCTAVO. SANTA LUCIA en escrito de 26/07/2017 ha informado que la denunciante “fue tomadora de la póliza número 4.466.079 del Seguro de Hogar Iplus, siendo anulada en el mes de enero de 2016”. TERCERO: SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 27/07/2018, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo básicamente en las alegaciones ya formuladas en el procedimiento y, además, porque la resolución dictada es anulable al no haber quedado acreditado el responsable de la infracción cometida. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en la Resolución recurrida. III También el recurrente, en su escrito de recurso, ha alegado que la resolución dictada es anulable al no haber quedado acreditado el responsable de la infracción cometida, es decir, que desde el momento en el que surgen dudas de si el agente exclusivo AMSUR pudiera ser ajeno a los hechos imputados en el procedimiento estaríamos ante una mera hipótesis de imputación contrario a los principios que rigen nuestro derecho sancionador. Sin embargo, tal alegación no puede ser admitida. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 En primer lugar, hay que aludir a que la resolución impugnada trae causa de la vulneración por el recurrente del artículo 6.1 de la LOPD, al no haber acreditado en el procedimiento instruido que contase con el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal. Como se señalaba en los fundamentos de la resolución el recurrente manifestó que la denunciante fue tomadora de una póliza anulada en enero de 2016 y que como consta en los hechos probados, con anterioridad remitió un escrito al recurrente en fecha 10/12/2015 denunciando la prórroga de la póliza de seguro Hogar iPlus de conformidad con el artículo 22 de la LCS, señalando “Por la presente, pongo en su conocimiento mi deseo de no prorrogar la póliza de referencia que tiene vencimiento el día 11 de enero de 2016”. También consta un escrito dirigido al recurrente en fecha 17/10/2016 en el que figura el sello de la entidad aseguradora, indicándose: “…por medio del presente escrito ejerce del derecho de cancelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal y en los artículos 31 y 32 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre…”. No obstante, el comportamiento de la entidad fue el opuesto al pretendido por la afectada puesto que, a pesar del ejercicio del citado derecho, continuó tratando sus datos de carácter personal sin su autorización ni consentimiento materializado en la llamada realizada a la línea de teléfono fija asociada al número ***TLF.3, lo que acreditaría que los datos no fueran cancelados y bloqueados y sí utilizados con posterioridad para ofertarles productos de la propia compañía, pese a lo manifestado por la entidad de que se encontraban bloqueados. A mayor abundamiento el hijo de la denunciante ha aportado escrito de Adigital en el que se certifica el alta en dicha lista para no recibir llamadas en el teléfono fijo asociado al número ***TLF.
- Por todo ello, como ya se señalaba en la resolución impugnada, dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento de la denunciante, ni concurría en el supuesto ninguna de las circunstancias previstas en la normativa que pudiera permitir a la aseguradora tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. En segundo lugar, en relación con la manifestación del recurrente de que su agente exclusivo AMSUR es ajeno a los hechos imputados en el procedimiento; consta en el hecho probado séptimo de la resolución impugnada que TELEFONICA en escrito de 20/07/2017 informó a esta Agencia, a requerimiento de los servicios de inspección, que la titularidad de la línea de abonado de número ***TLF.1, concretamente el día 13/02/2017, día en el que se produce la llamada telefónica, correspondía a Amsur S.A. Agencia de Seguros, agente exclusivo de SANTA LUCIA. Asimismo, en el citado escrito se señalaba que no era posible conocer el domicilio de instalación al tratarse de una línea de Ibercom. También TELEFONICA en otro escrito de la misma fecha informó que el número ***TLF.3 recibió una llamada del teléfono ***TLF.1 el día 13/02/2017, siendo la hora de inicio 20:28:01 y la hora de fin 20:29:
- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 IV En consecuencia, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 6 de julio de 2018, en el procedimiento sancionador PS/00619/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad SANTA LUCIA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.b) de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada LPACAP. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es