1/10 Procedimiento nº.: PS/00621/2014 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00562/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00621/2014, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/5/15, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00621/2014 , en virtud de la cual se imponía a la entidad Banco de Sabadell una sanción de 3.000 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 6 la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.b de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 8/6/15 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00621/2014, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<<<< 1º Consta un escrito de D. A.A.A., en el que solicita Tutela de Derecho ante Banco Sabadell por denegación del Derecho de Acceso por parte de la entidad, con relación a la apertura de una Cuenta Corriente no suscrita por el denunciante, no obstante el Director de la Agencia resuelve Inadmitir a trámite la TUTELA mediante Resolución de referencia R02241/2013, de fecha 2309/2013, por considerar que la entidad había contestado al reclamante mediante las normas establecidas 2º Consta que con fecha 31/10/13, el denunciante presenta Recurso de Reposición, con referencia RR/00842/2013, por Inadmisión de la TUTELA, el cual es resuelto por el Director de la Agencia con fecha 26/11/13, mediante la cual DESESTIMA el Recurso de Reposición de la TUTELA y acuerda la apertura del presente expediente de investigación, con el fin de investigar los hechos relativos a la apertura y tratamiento de la cuenta corriente, al parecer no suscrita por el denunciante. 3º Consta manifestaciones de Banco Sabadell, en el sentido que con fecha 26/04/2011, se suscribió con la sociedad On Time Transporte Y Logística, S.L., un contrato, en virtud del cual Banco de Sabadell, S.A. se comprometía a abonar la nómina de los empleados de dicha empresa que tuvieran abierta una cuenta en Banco Sabadell, con cinco días naturales de antelación a la fecha que teóricamente se cursaba la Orden de ejecución de abono de nóminas realizada por la empresa. A tal efecto, y de común acuerdo con la empresa, se contactó con dichos empleados, y quienes mostraron interés en beneficiarse de dicha ventaja facilitaron sus datos personales, entregando al propio tiempo copia de su DNI, con el fin de procederse a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 apertura de una cuenta, para poder percibir el abono de la nómina en la forma pactada con la empresa. Una vez preparada la apertura de la cuenta, el empleado debía acudir al banco para formalizarla. 4º Se manifiesta con relación a la documentación contractual relativa a la cuenta aperturada y de los servicios inherentes a la misma, informan de que dichos servicios constan cancelados, no habiéndose localizado en sus archivos lo documentos interesados. 5º Que se acompañan, copia del DNI, y movimientos de la citada cuenta, donde aparecen cargos por tarjeta y cargos por intereses y comisiones, en el periodo comprendido entre 24/03/2012 y 09/08/2013. 6º Constan manifestaciones en el sentido que fue el propio director de la oficina del Banco de Sabadell, que realizó visita a las instalaciones de la empresa ON TIME – Teniendo como finalidad contactar con los empleados de dicha sociedad para informarles del acuerdo alcanzado por el Banco con su empresa. Que así mismo los empleados que mostraron interés en beneficiarse de la citada ventaja facilitaron al suscrito sus datos personales y fotocopia de su D.N.I., con el fin de procederse a la apertura de una cuenta, así como los servicios de tarjeta inherentes a la misma, informándoles en ese momento que se procedería a aperturar provisionalmente la cuenta, debiendo acudir a la oficina del Banco para su formalización. Se manifiesta que entre los empleados que facilitaron sus datos y entregaron copia del D.N.I. a los fines antes indicados se encontraba D. A.A.A.. Posteriormente como el Sr. A.A.A. no acudió a la oficina a formalizar la apertura de la cuenta, por lo que posteriormente se procedió a cancelar la misma y los servicios asociados, quedando los datos bloqueados. >>>>> TERCERO: D. A.A.A. ha presentado el 08/07/15 en esta Agencia Española de Protección de Datos recurso de reposición. En el formula alegaciones y solicita: <<<Que se tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesto en tiempo y forma Recurso potestativo de Reposición contra Resolución R/01236/2015 dictada con fecha 12 de mayo de 2015 sobre el procedimiento Nº PS/00621/2014. Y que se tome en cuenta el escrito presentado el 18/05/2015. Otrosi solicito: Que conforme al art. 111 de la Ley 30/1992, de 24 de noviembre, de Regimen Juridico de las Administracciones Píblicas y del Procedimiento Administrativo Común, se declare la Suspension de la Ejecucion del Acto Impugnado por concurrir la circunstancia de que la impugnación se fundamenta en las causas de nulidad del art. 62.1 de la citada ley. >>> En la parte final del escrito citado de 18/05/15 el denunciante hace constar: "Por todo lo expuesto, reitero mi petición de amparo a la Agencia Española de Protección de Datos para saber lo que desde el 1º de julio de 2013 le solicito al Banco Sabadell acerca de mis datos personales: + El origen de mis datos, es decir, quien se los cedió. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 + Si fueron cedidos a terceros. + Los concretos usos y finalidades para los que se almacenaron. Se incluya a la empresa On Time Transporte y Logistica SL en la instrucción de este expediente por las fundadas sospechas de que cedió mis datos personales, entre ellos el número de mi teléfono móvil, de forma inconsentida. Me sorprende y preocupa la contumacia del Banco Sabadell en no enmendar las consecuencias de sus acciones declarando la nulidad de la cuenta y sus movimientos.". FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II A los hechos declarados probados en la tramitación del procedimiento sancionador fueron de aplicación los fundamentos de derecho que a continuación se transcriben: <<<<< II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/7235/2013 se dedujo que, salvo prueba en contrario, que Banco de Sabadell hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al abrir una cuenta a su nombre sin formalizar ningún contrato y por tanto sin acreditar el mismo. III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 IV Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6 de la LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. El artículo 6.1 que establece que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.” El apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones tasadas a la regla general contenida en el 6.1: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento...”. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos. Se manifiesta por la entidad denunciada que en este caso no ha existido infracción del citado artículo ya que los datos del denunciante fueron facilitados por el mismo, así como copia de su DNI, en el transcurso de la visita que el Director de la Oficina realizó a la empresa; y que por tanto el tratamiento de sus datos por parte del Banco se realizó en virtud de la petición formulada por el mismo, y con su consentimiento quien voluntariamente entregó su DNI. El art. 3
- h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos Debe tenerse en cuenta que el consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). Ahora bien en el presente caso, el denunciante manifiesta que “no le consta ni recuerda haber facilitado dato alguno al responsable del fichero para la formalización de ningún contrato ni apertura de cuenta con el Banco de Sabadell”. En este caso, sin perjuicio de que por parte del Banco se dispusiese de copia del DNI del denunciante, y a la falta de un documento contractual por el que denunciante autorizara el tratamiento de sus datos personales por la entidad denunciada, si quiera para la apertura de una cuenta provisional, se ha de concluir que se produjo un tratamiento de sus datos sin su consentimiento expreso e informado. Debe significarse que en la declaración del Director de la oficina se reconoce la necesidad de una formalización posterior de la cuenta que no llegó a producirse. V La infracción de Banco Sabadell aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD que precisa: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” Banco Sabadell ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 VI El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establecen lo siguiente: “1 Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. b El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5 El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente». El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La sentencia de 21 de enero de 2004 de la Audiencia Nacional, entre otras muchas, dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. En este caso concurren las citadas circunstancias de modo que se aprecian motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, A mayor abundamiento es necesario considerar los siguientes motivos atenuantes de la culpabilidad de la entidad denunciada de cara a fijar el importe de la sanción: 45.4.
- a)El volumen de los tratamientos efectuados En este caso se procedió a la apertura de una cuenta provisional, durante el periodo 24/3/12 a 9/8/13, Se manifiesta por la entidad que los empleados de la empresa debían acudir a la oficina del banco para la formalización de la misma, y que al no acudir el Sr . A.A.A. a la oficina a formalizar la apertura de la cuenta, se procedió posteriormente a cancelar la misma y los servicios asociados, quedando los datos bloqueados. Consta así mismo como únicos cargos de dicha cuenta las cuotas de tarjetas y su condonación, y la cuota por intereses y comisiones y su condonación. 45.4
- f)el grado de intencionalidad. Debe tenerse en cuenta que si bien la infracción del artículo 6 se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, es este caso el grado de intencionalidad sería mínimo, teniendo en cuenta que Banco de Sabadell disponía del DNI del denunciante y otros datos personales. Dicha documentación y datos fueron facilitados, en el transcurso de la visita a la empresa, “por aquellos empleados que mostraron interés en beneficiarse de la citada ventaja … con el fin de proceder a la apertura de una cuenta, así como los servicios de la tarjeta inherentes a la misma” 45.4
- i)la implantación con anterioridad de procedimientos adecuados de actuación en el tratamiento de datos. Debe valorarse como circunstancia también que minora la responsabilidad que los hechos derivan de un acuerdo de colaboración suscrito con la empresa On Time en virtud del cual el Banco se comprometía a abonar la nómina de los empleados con unos días de antelación, debiendo para ello tener una cuenta abierta en el mismo. Que un empleado del banco se personó en la empresa para ofrecer ese servicio, teniendo que personarse posteriormente, los interesados, en las oficinas de la entidad para formalizar la cuenta. Procediéndose, en caso de no acudir a cancelar la misma y bloquear sus datos. En consecuencia, aplicando a los hechos ahora sancionados los criterios atenuantes contemplados en los artículos 45.5 y 45.4 y teniendo en cuenta que Banco de Sabadell no contaba con el “consentimiento inequívoco” del denunciante, para la apertura de una cuenta provisional y que al ser una entidad que por su actividad está en permanente contacto y gestiona gran volumen de datos de carácter personal, por lo que debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos, procede imponer una multa de 3.000 euros por la infracción cometida.>>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 III Analizando los motivos de recurso presentados, sin perjuicio de su valoración ya realizada en el fundamento anterior, deben considerarse las siguientes 1) En cuanto a la documentación aportada con fecha 18/5/15 por el denunciante. Debe tenerse en cuenta que la propuesta de resolución debe contener la responsabilidad o consecuencia sancionadora concreta imputada, y que los hechos valorados que han servido como fundamento básico de la decisión no son, en este caso, afectados por la documentación aportada en su escrito de 18/5/15 y que han sido reproducidos en el presente escrito de recurso. La ausencia de referencia a su escrito en la resolución recurrido no determina indefensión, y por tanto invalidez de la misma, ni constituye un motivo necesario para solicitar la suspensión de la ejecución del acto, ya que dicha omisión se subsana con las alegaciones a los recursos administrativos y que no afectan a los hechos valorados y a sus consecuencias jurídicas. 2) En cuanto a la imposición de una mayor sanción a la entidad denunciada En relación con la infracción objeto del procedimiento, por vulneración de lo dispuesto en el artículo 6.1 de la LOPD, que culminó con la resolución recurrida, conviene delimitar si el denunciante está legitimado para interponer recurso de reposición con el propósito de que la resolución impugnada se revise “in peius” para la imputada sancionada, si existe interés suficiente y legítimo para la impugnación de la resolución por parte del recurrente, al objeto de que se incremente la sanción. Ha de tenerse en cuenta que la condición de denunciante no otorga por sí la de interesado, y que la LOPD y el Reglamento de desarrollo no se refieren a interesado sino a afectado, señalando que se le comunique la resolución final. Además, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 6/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 administrativo. Cuanto se acaba de decir debe ser objeto de una precisión: el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.); pero, llegado el caso, puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela. Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234 / 1995, de 12/09/1997 refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, para imponer una cuantía superior, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (STC. 143/1987, FD. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a LJCA), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción de protección de datos en relación con la sanción de la misma, no se advierte que el recurrente tenga un interés legítimo en la impugnación ante esta Agencia de la resolución dictada en lo que respecta a la sanción impuesta, porque la situación jurídica del denunciante-recurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione en más al denunciado. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no se halla legitimado para que la resolución dictada sea modificada en cuantía superior. IV Finalmente, es preciso advertir al recurrente que no cabe, con la interposición del recurso, suscitar cuestiones que no se ciñen al objeto de las actuaciones impugnadas. El objeto del procedimiento de referencia es sancionar un hecho que constituye una infracción de las normas de protección de datos. Manifestar como hace en su escrito de 18/5/15 que el Banco ha manipulado una copia de su DNI para simular su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 consentimiento en el tratamiento de sus datos, con la colaboración de la empresa donde prestaba sus servicios el denunciante, son cuestiones que deben ser impugnadas, si así se estima, en otros órdenes, por quedar fuera del objeto del presente procedimiento sancionador. V Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12 de mayo de 2015, en el procedimiento sancionador PS/00621/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es