1/4 Expediente nº.: EXP202208420 RESOLUCIÓN DE RECURSO DE REPOSICIÓN Examinado el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. (en lo sucesivo, la parte recurrente) contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 16 de junio de 2023, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2023, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente EXP202208420, en virtud de la cual se imponía a A.A.A. por una infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una sanción de 5.000 euros (CINCO MIL EUROS), y por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300 euros (TRESCIENTOS EUROS) Dicha resolución, que fue notificada a la parte recurrente en fecha fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), y supletoriamente en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), en materia de tramitación de procedimientos sancionadores. SEGUNDO: Como hechos probados del citado procedimiento sancionador, quedó constancia de los siguientes: PRIMERO: Consta, según la documentación obrante en el expediente, que en la vivienda en la que residen tanto la parte reclamante como la parte reclamada, se ha instalado una cámara de vigilancia en el techo, que aparentemente graba video y audio, que se mueve en 360 grados según detecte un movimiento. SEGUNDO: Consta, según documentación obrante en el expediente, que no hay ningún cartel informativo avisando de la existencia de videocámaras. TERCERO: La parte recurrente ha presentado en fecha 31 de julio de 2023, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en lo siguiente: ALEGACIONES PRIMERA.- SE NIEGA LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR B.B.B., QUE HAN SERVIDO DE FUNDAMENTO A LA SANCION. No es cierto que A.A.A. haya colocado una cámara de vigilancia en el pasillo de su casa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 B.B.B. se ha inventado tal hecho con el único propósito de perjudicar a la Sra. A.A.A.. SEGUNDA.-. El Sr. B.B.B. ha estado meses hostigando a la Sra. A.A.A., con DENUNCIAS FALSAS. En prueba de lo dicho aporto, como documento 4 Sentencia (…), como documento 5, informe del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 y, como Documento 6 Decreto XXXX/2022 del Ayuntamiento de ***LOCALIDAD.1 de fecha ***FECHA.1. TERCERA.- De ser cierto que había una cámara de videovigilancia en el pasillo de la casa que violaba la intimidad y perturbaba la tranquilidad de D. B.B.B., éste lo habría manifestado a la Policía Local y a la Policía Nacional puesto que ambas fuerzas del orden acudieron a la vivienda en numerosas ocasiones. Véase los documentos aportados por esta parte en este recurso (documentos 5, 6, 7, 8), que no mencionan la supuesta cámara de videovigilancia. CUARTA.- NO ES CIERTO que A.A.A. colocara cámara alguna. Las fotografías que aporta el denunciante no se corresponden con la casa de la Sra. A.A.A.. El Sr. B.B.B. no aportó imágenes (videos o fotografías) que pudieran haber sido captadas por esa cámara que dice haber colocado A.A.A., por cuanto es imposible ya que en casa de A.A.A. no se instaló cámara alguna. Los hechos que denunció el Sr. B.B.B. son pura invención. QUINTA.- Falta de motivación en el importe de la sanción. SEXTA.- la resolución recurrida acuerda obligar a la Sra. A.A.A. a retirar el sistema de cámaras o videocámaras del lugar actual. Ello resulta imposible por cuanto en su vivienda nunca hubo cámaras de videovigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP) y el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD). II Contestación a las alegaciones presentadas -Alega la parte recurrente que no es cierto que A.A.A. haya colocado una cámara de vigilancia en el pasillo de su casa. B.B.B. se ha inventado tal hecho con el único propósito de perjudicar a la Sra. A.A.A.. De ser cierto que había una cámara de videovigilancia en el pasillo de la casa que violaba la intimidad y perturbaba la tranquilidad de D. B.B.B., éste lo habría manifestado a la Policía Local y a la Policía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Nacional puesto que ambas fuerzas del orden acudieron a la vivienda en numerosas ocasiones. Las fotografías que aporta el denunciante no se corresponden con la casa de la Sra. A.A.A.. El Sr. B.B.B. no aportó imágenes (videos o fotografías) que pudieran haber sido captadas por esa cámara que dice haber colocado A.A.A., por cuanto es imposible ya que en casa de A.A.A. no se instaló cámara alguna. Los hechos que denunció el Sr. B.B.B. son pura invención. A este respecto, esta Agencia solicitó a la parte recurrente que, para poder comprobar la veracidad de lo indicado, aportase imágenes (fotografías o video) de la zona de su casa (pasillo) donde la parte reclamante había indicado que se encontraba ubicada la cámara. Cumplida la solicitud en el plazo requerido y aportadas por la parte recurrente dos fotografías de su domicilio, se observa que no se corresponden con las enviadas con la reclamación por la parte reclamante, y que sirvieron de base para iniciar un procedimiento sancionador, concluyéndose, por tanto, que, si bien pudiera haberse considerado en un primer momento que había indicios suficientes de un incumplimiento de la normativa en materia de protección de datos, tales indicios han resultado no ser concluyentes al no coincidir las imágenes aportadas por una y otra parte. III Conclusión En el presente caso, junto al recurso de reposición se ha aportado nueva documentación relevante a los efectos de lo planteado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 16 de junio de 2023, en el expediente EXP202208420, indicando al sancionado que queda sin efecto la obligación de abonar la multa impuesta en la resolución recurrida. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 91-111122 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.