1/6 Procedimiento nº.: PS/00622/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00414/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad PRA IBERIA, S.L.U. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00622/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 12/05/2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00622/2015 , en virtud de la cual se imponía una multa de 10.000 €, a PRA IBERIA, S.L.U., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de la LOPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1),2),4) y 5) de la citada LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 13/05/2016 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (RLOPD). SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00622/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, 1. De acuerdo con el certificado que aporta el denunciante en su denuncia, el 4/12/2014, sus datos figuran incluidos en el fichero ASNEF por 1.915,53 € desde 8/10/2012 por AKP AS SUC BRUGG
(10), entidad con la que el denunciante denuncia no tener relación contractual.
(1). 2. Los datos del denunciante figuraban en los sistemas informáticos de PRA IBERIA SLU al haber adquirido y formalizado ante Notario el 12/01/2015 los créditos de AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO; SUCURSAL EN ZUG
(85). Dentro de los mismos figuraba el del denunciante procedente de un contrato suscrito con BANKIA SA, número acabado en 4401, ascendiendo la deuda a 10/02/2015, a 2.321,17 € más intereses. (82, 85). El domicilio que le constaba del denunciante era (C/...1)en Madrid (82, 84,85). 3. Declara PRA IBERIA SLU que la cesión al denunciante se comunicó en una carta fechada el 10/02/2015 de la que aporta copia consistente en un folio por dos caras (85,86). La carta entre otras cosas, explica que el origen y procedencia del crédito es de BANKIA, y se adquirió en su día por AKTIV KAPITAL PORTFOLIO AS OSLO; SUCURSAL EN ZUG. La carta informativa le requiere el pago de la deuda, además de informarle que la deuda en esos momentos es de 2.321,17 €, y que PRA es una entidad informante de ficheros de solvencia, pero no da detalles de que en caso de impago sus datos se cederían al citado fichero, y en todo caso sus datos ya estaban incluidos en el fichero ASNEF, por lo que no puede ser calificado de requerimiento previo de pago a la inclusión. Tampoco le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 informa que sus datos se hallaban incluidos en el citado fichero de solvencia ASNEF en dicha fecha
(85). La carta aparece dirigida a (C/...1)en Madrid. 4. Según PRA, el modo de envío de la carta al denunciante se produjo a través de la empresa EQUIFAX IBERICA SL
(83)con quien suscribió un contrato de servicio de envíos de cartas
(87). EQUIFAX luego contrata el proceso de generación e impresión y ensobrado de los lotes de cartas con EMFASIS BILLING AND MARKETING SERVICES SL (83, 96), figurando entre una relación de 53.350 envíos, la generación e impresión de la carta de referencia del denunciante identificada con un código de referencia NT el 12/02/2015
(96)poniéndose a disposición del servicio postal el 13/02/2015
(96). Se aporta impresión de documento a la Compañía UNIPOST en el que figura como cliente EQUIFAX, 13/02/2015.
(97). EQUIFAX emite certificado en el que manifiesta que el envío dirigido al denunciante no ha sido devuelto. En el contrato figura que pueden ser devueltos, entre otros, los envíos de señas incorrectas, ausente, desconocido, o rehusado, entre otros motivos
(94). 5. En el fichero ASNEF, (cuyo titular y responsable es ASNEF EQUIFAX, SERVICIOS DE INFORMACIÓN SOBRE SOLVENCIA Y CRÉDITO SL
(65)y EQUIFAX IBERICA SL actúa como su encargado de tratamiento
(65)figuran los datos del denunciante con el siguiente detalle: a. Extraído a 29/04/2015, en folio 22 figura anotado en “información de crédito”: PRA IBERIA SLU, fecha de alta 8/10/2012 (anterior a la operación de adquisición del crédito del denunciante), fecha visualización 9/03/2015, fecha última actualización: “23/04/2015” saldo actualmente impagado 1.915,53 €. b. En el folio 23 a 28 impresión titulada “información de crédito”, “Historia de la operación”, figura anotado PRA IBERIA y la cantidad citada, remontándose la operación a meses antes de la citada adquisición del crédito, en concreto mayo
- c. En el menú de la hoja impresa, folio 30: “Consulta-actualización cartas enviadas” consta que se emitió una en nombre de AKTIV KAPITAL al denunciante el 11/10/2012 por 1.915,53 €, mientras que en los folios 31 a 34 se observa que se emitieron cartas en nombre de PRA IBERIA el 20/01 y 11/02/2015 referidas al mismo código de operación 1550365, todas ellas al mismo domicilio (C/...1) de Madrid. En el detalle de los envíos de cartas consta: -La carta de AKTIV (folio 32) contempla fecha de alta 8/10/2012 y misma fecha de visualización. -Las cartas de PRA, una primera, (folio 33) contemplan: FECHA DE ALTA 8/10/2012, FECHA DE EMISIÓN 20/01/2015, Y FECHA VISUALIZACIÓN 14/02/2015 y (folio 34) FECHA DE ALTA 8/10/2012, FECHA DE EMISIÓN 11/02/2015, Y FECHA VISUALIZACIÓN 9/03/
- d. En consulta de bajas, (folio 41), con el NIF del denunciante no consta baja alguna de la entidad AKTIV KAPITAL, figurando la baja el 31/07/2012 de una deuda con BANKIA SA, cedente del crédito del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 denunciante a AKTIV KAPITAL. e. En el folio 47 se aprecia que los datos del denunciante figuraban dados de alta desde 8/10/2012 por AKP AS SUC BRUGG por importe de 1.915,53 €. No obstante, en el menú “confirmación expedientes” del fichero ASNEF, ante el ejercicio de derecho de cancelación del denunciante el 19/11/2014
(45), figura anotado: “PRA IBERIA SLU” “cancelación” confirmó el dato como correcto, respondiendo al afectado el 4/12/2014 que se había confirmado ese dato
(49). Asimismo, ante el derecho de rectificación-oposición formulado por el denunciante el 4/12/2014, con los datos incluidos todavía por AKP AS SUC BRUGG
(61), en el menú “confirmación expedientes” consta entidad “PRA IBERIA SLU, “rectificación-oposición” y que el dato es correcto. Señalar que PRA IBERIA SLU no asumió el derecho del crédito sino hasta 12/01/2015, sin que explique EQUIFAX y ASNEF el motivo por el que consta dicha confirmación por la citada entidad cuando por fechas no era la deudora. 6. Los datos del denunciante que figuraban vigentes en el fichero ASNEF a instancia de PRA IBERIA se dan de baja por esta entidad con fecha 23/07/2015 según certificado aportado por EQUIFAX
(188).
- El denunciante reconoce que fue cliente de CAJAMADRID, después BANKIA, y además contrató un seguro de hogar. El denunciante indica que en el domicilio de (C/...1), de Madrid, vivió hasta 19**, y que era el domicilio de sus padres, no viviendo desde entonces en el mismo. Sobre si recibió la carta del folio 85 dirigida al citado domicilio de sus padres, se debe concretar que se desconoce si este era el domicilio contractual proporcionado a CAJAMADRID. El denunciante manifiesta que no recibió la carta referida ni ninguna otra en el domicilio que consta en su denuncia: (C/...2) en Madrid., y que “el conocimiento de su inclusión fue a través de la entidad de la que es empleado, CAJAMAR, al solicitar un anticipo de nómina en 2015.” Se aprecia de la información proporcionada por EQUIFAX sobre las consultas a los datos del denunciante, que consta una primera consulta el 19/11/2014 a través de CAJAMAR, y diversas consultas de dicha entidad hasta 20/04/2015 efectuadas con la misma clave de usuario (263 a 273).
- La notificación de la cesión de deuda al denunciante realizada por PRA fue llevada a cabo por EQUIFAX IBERICA
(83)que a su vez contrató con EMFASIS BILLING AND MARKETING SERVICES SL la generación, impresión, ensobrado de cartas y puesta a disposición del servicio postal a través de UNIPOST, figurando el sello de presentación en esta de 13/02/2015 (83, 256). Junto a la carta de comunicación de la cesión y requerimiento de pago al denunciante se le adjuntaba una carta de ASNEF EQUIFAX de 10/02/2015 dirigida a (C/...1)detallando que sus datos estaban incluidos en el fichero ASNEF por AKTIV KAPITAL por 1.915,53 € y que sus datos permanecen ocultos hasta el 9/03/2015, fecha en que será visible y aparecerá como acreedor PRA IBERIA SLU (folio 190). 9. Figura anotado en el fichero ASNEF que PRA IBERIA ha dado de baja del fichero ASNEF los datos del denunciante el 23/07/2015
(188), fecha que coincide con la petición de información en actuaciones previas por esta Agencia (82, 124).” TERCERO: PRA IBERIA, S.L.U. ha presentado en fecha 20/06/2016, en esta Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Española de Protección de Datos, recurso de reposición, registrado en la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda de la CCAA de Madrid el 13/06/
- En el mismo reitera lo ya manifestado, y añade: 1) La deuda ya fue requerida de pago previamente a la inclusión de los datos del denunciante en fichero de solvencia por AKTIV, con ocasión de la primera adquisición de créditos de BANKIA, reuniendo todos los requisitos que debe comprender dicho documento. Lo que se produjo en enero 2015 fue una modificación entre sociedades mercantiles amparada por la Ley 3/2009 que implica el traspaso patrimonial de activos y pasivos, suponiendo la completa absorción de derechos y obligaciones de la sociedad absorbida, siendo de aplicación el artículo 19 del RLOPD. Argumenta que la cesión global puede identificarse con la fusión o absorción de Sociedades o entidades y que PRA se subrogó en los derechos de AKTIV. Menciona una sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de DD/MM/AA EDJ 2015/****** que equipara la fusión de empresas a un cambio de denominación social en relación con la pretensión de los deudores de hacer valer su derecho de cobro cuando se ha producido un supuesto cambio de acreedor, no existiendo como tal dicho cambio, sino un cambio de denominación. En este caso PRA realiza una mera sustitución de la persona responsable del tratamiento, AKTIV, que ya requirió el pago al denunciante. 2) En la resolución, fundamento III, se indica que la cesión global de negocio de AKTIV a PRA IBERIA no se acredita, sin embargo, si se aportó una escritura pública de la citada operación, considerando que dicho extremo causa indefensión, sin especificar el motivo. 3) Ruptura del principio de confianza legítima pues la AEPD ha resuelto otros procedimientos sobre cesión de cartera de crédito, en materia de requerimientos de pago, que señala, en los que ante las mismas circunstancias, ahora trata de manera disimilar. 4) Se ha quebrado el principio de tipicidad ya que no constituye una cesión y no se ha vulnerado ningún principio pues en la carta se informaba de los concretos datos cedidos, del responsable del fichero, modos de efectuar el pago y sede ante la que ejercitar los derechos, informando cumplidamente de los extremos del artículo 5 de la LOPD, conforme determina el artículo 10 del RLOPD. 5) Solicita se rebaje más la cuantía en aplicación del artículo 45.5.e) al haberse producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fue anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II Sobre la nulidad por indefensión alegada, al contenerse en alegaciones a la propuesta que aportaron copia del contrato de la cesión global de negocio de AKTIV a PRA IBERIA y lo contrario se constar en el fundamento de derecho III, se admite tal omisión pues efectivamente la escritura se aportó. Sin embargo, de esa mención, no se deduce ninguna consecuencia de indefensión pues no se utiliza la supuesta falta de contrato como argumento decisorio ni de apoyo en la acreditación de la infracción, dando por sentado en otros extremos de la resolución, que se produjo la operación mercantil de transmisión de datos y créditos, por lo que esta alegación no puede dar lugar a indefensión material susceptible de causa nulidad o invalidez de actuaciones. III Sobre la ruptura del principio de confianza legítima, habiendo adoptado la denunciada en este procedimiento conductas como las reseñadas en los expedientes alegados que fueron archivados, se debe concluir que las situaciones de las que se parte son distintas, pues en este caso concurre, no solo una cesión global del patrimonio activo y pasivo, sino el alta de los datos del denunciante en el fichero de solvencia ASNEF con otro acreedor, sin solución de continuidad, y antes de recibirse la carta, lo que le confiere unos matices distintos a los casos alegados. IV En relación a que el pago de la deuda ya se requirió al denunciante por el anterior acreedor AKTIV, siendo posteriormente lo que se produce una fusión, sin que se precise requerir de nuevo dicho requerimiento de pago, se debe indicar que en las actuaciones previas denuncia, no se examinó si AKTIV había cumplido o no los requisitos del requerimeinto previo de pago, sino la que en ese momento aparecía como informante. El hecho de que se produzca una cesión global de activos y pasivos no deja de ser una operación mercantil con una contraprestación a cambio de los créditos y los datos que en ellos se contienen. De ella deriva un cambio en el responsable del tratamiento, conforme señala también el artículo 19 del RLOPD: “En los supuestos en que se produzca una modificación del responsable del fichero como… “. La circunstancia de que no se califique como cesión, no implica que el nuevo responsable de cumplimiento no esté sujeto a los principios que la LOPD recoge. Los efectos mercantiles en la cesión global no son los mismos que los derivados de una fusión o un cambio de denominación, sino los de un nuevo responsable. Esto nuevo responsable debe informar no solo de la cesión operada, sino de la inclusión previa de sus datos al fichero de solvencia ya que supone un tratamiento cualificado distinto al de la adquisición del crédito en el que se contienen los datos. Para el tratamiento de la cesión de datos a ficheros de solvencia, no se precisa el consentimiento del afectado, si bien como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, sentencia de 20/04/2006, recurso 555/2004 "... aquel que utiliza un medio extraordinario de cobro como es el de la anotación de la deuda en un registro de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales (exactitud el dato) y formales (requerimiento previo) que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 permitan el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar esta exigencia supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al recurrente sin el suficiente aseguramiento de las mínimas garantías para los titulares de los datos que son anotados en los registros de morosos". En el presente recurso de reposición, PRA IBERIA, S.L.U. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por PRA IBERIA, S.L.U. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 12/05/2016, en el procedimiento sancionador PS/00622/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad PRA IBERIA, S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/
- Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es