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REPOSICION-PS-00623-2014

1/3 PS/00623/2014 Recurso de Reposición Nº: RR/00481/2015 Examinado el recurso de reposición interpuesto por ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L contra la resolución de fecha 28/04/2015 dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 28/05/2015, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se acordaba en el procedimiento PS/00623/2014. “IMPONER a la entidad ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L, por una infracción del artículo 26.1 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.

  1. b)de dicha norma, una multa de 1.100 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1) y 4) de la citada Ley Orgánica.” Dicha resolución fue notificada a la denunciada en fecha 6/05/2015 según aviso de recibo que figura en el expediente y la denunciada reconoce SEGUNDO: ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L (en lo sucesivo la recurrente) ha presentado en el Servicio de Correos el 8/05/2015, recurso de reposición, que tiene registro de entrada en la Agencia de 15/06/2015. En el recurso reitera lo ya manifestado anteriormente sobre:
  2. a)Exclusión del ámbito de aplicación al tratar del denunciante datos exclusivamente en su condición de comerciante, y añade como ejemplo el archivo de un expediente en un supuesto de un contrato de telefonía suscrito por una persona en calidad de empresario y que fue incluido en el fichero de solvencia, E/00461/2013. Añade también la sentencia de la Audiencia Nacional, sección 1, sala de lo contencioso de 21/06/2002, recurso 831/2000. Se debe concluir que el teórico fichero de clientes por el que se procedimiento no está en el ámbito de aplicación de la LOPD. inicia el
  3. b)Falta de pruebas sobre el hecho de que la recurrente tiene ficheros que están bajo el ámbito de aplicación de la LOPD.
  4. c)Se tendría que haber aplicado el procedimiento de apercibimiento Añade: 1) Prescripción de la infracción, contando con que el contrato con el denunciante se realizó el 25/09/2012 y el acuerdo inicio se produjo el 7/11/2014. La fecha exigible de inscripción de dicho fichero habría de contarse al menos el 25/09/2012, añadiéndose que no consta incorporación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/3 de dato alguno tras el del denunciante, por lo que a la fecha de notificación del acuerdo de inicio 7/11/2014 estaría prescrita al ser de tipo leve. alega la resolución del recurso de reposición RR/144/2011 en la se estimó el recurso. En dicho supuesto se trataba de los datos de un denunciante que permanecieron en poder de un Abogado que le llevó asuntos jurídicos desde 2004 a 2008 sin que figurara fichero inscrito por parte del denunciado, considerando que el 15/03/2008 los datos se entregaron a otro Letrado. La denuncia ante la Agencia se interpuso el 7/09/2009 y el acuerdo de inicio se notificó el 31/07/2010. Los datos del denunciante se recabaron en 2004 y ya no estaban a partir de 2008, desconociéndose si figuraban más datos en poder de la denunciada, por lo que se estimó el recurso entendiendo que la infracción en su caso estaba prescrita. 2) Subsidiariamente se debería archivar como en algunos procedimientos de apercibimiento incoados: a una Agrupación en el que adoptó las medidas requeridas inscribiendo el fichero. A/00142/2014 y E/4924/2014, o a una Comunidad de Propietarios E/00918/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II El artículo 117.1 de la LRJPAC, establece el plazo de un mes para la interposición del recurso de reposición, si el acto fuera expreso, añadiendo el artículo 113.1 de la misma Ley que la resolución del recurso estimará, en todo o en parte, o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión. En el presente caso, la resolución del Director de la Agencia de Protección de Datos de fecha 28/05/2015, fue notificada al recurrente en fecha 6/05/2015 como así reconoce la denunciada, y el recurso de reposición fue presentado en la correspondiente Oficina de Correos y Telégrafos en fecha 8/06/2015 (fecha de interposición). Por lo tanto se plantea la extemporaneidad del citado recurso. Para fijar el “dies a quo” hay que estar a lo dispuesto en el artículo 48.2 de la LRJPAC, en virtud del cual el cómputo inicial se ha de realizar en este caso desde el (DÍA SIGUIENTE A LA NOTIFICACIÓN), y ha de concluir el (MISMO DÍA DE LA NOTIFICACIÓN PERO DEL MES SIGUIENTE) ya que, de lo contrario, se contaría dos veces el citado día, es decir al inicio y al final del cómputo. En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 22/05/2005, recuerda la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 4/04/1998, 13/02/1999 y 3/06/1999, 4/07/2001 y 9/10/2001, y 27/03/2003) en virtud de la cual, cuando se trata de un plazo de meses, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/3 que se remite el artículo 185.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1/07, del Poder Judicial, es decir, de fecha a fecha, para lo cual, si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación del mes que corresponda. Concluye la Sentencia citada de 22/05/2005, que ello no es contrario a lo principios de “favor actioni” y “pro actione”, ya que ambos tienen como límite, que no es posible desconocer, lo establecido en el Ley. Por tanto, la finalización del plazo de posible interposición de este recurso vencía el sábado 6/06/2015, sábado. A efectos de días inhábiles, la resolución de 17/11/2014, BOE de 27/11/2014 por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2015, a efectos de cómputos de plazos, no señala los sábados como tales. La interposición de recurso de reposición en el Servicio de Correos el 8/06/2015, lunes, supera el plazo de interposición establecido legalmente, por lo que procede inadmitir dicho recurso por extemporáneo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 28/05/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ALFAIDEES MULTIMEDIA S.L Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.