1/7 Procedimiento nº.: PS/00625/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00437/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad D. A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00625/2015, y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 18 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00625/2015, en virtud de la cual se imponía a BARCLAYS MEDIADOR, OPERADOR DE BANCA - SEGUROS VINCULADO, S.A., una sanción de 40.001 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD, en relación con los artículos 92.3, 106 y 108 del RLOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.h), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 23 de mayo de 2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00625/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: Con fecha 01/07/2005 BARCLAYS (tomador del seguro), CARDIF (asegurador) y BARCLAYS MEDIADOR (mediador) suscribieron un contrato de seguro de pérdidas pecuniarias por incapacidad temporal y desempleo (protección de pagos), cuyo objeto era garantizar el pago de cuotas del préstamos hipotecarios concedidos por BARCLAYS caso de darse en los titulares de los préstamos los siniestros de incapacidad temporal o desempleo. Con fecha 07/09/2009 el denunciante, que había suscrito un préstamo hipotecario con BARCLAYS, se adhirió a la citada póliza de seguro (folios 6-12, 104-119) Las condiciones generales de la citada póliza establecen: “SEGUNDA. BENEFICIARIO: En caso de siniestro para las coberturas del Seguro contratado con Cardif, el Asegurador abonará a Barclays la prestación garantizada a través de Barclays Mediador, Operador de banca-Seguros Vinculado, S.A…. … C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 DECIMOTERCERA. PROTECCION DE DATOS: Conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos que los datos solicitados son de carácter obligatorio y serán incorporados a un fichero cuyo responsable es CARDIF ASSURANCES RISQUES DIVERS Sucursal en España (en adelante CARDIF) para la evaluación de los riesgos, la determinación de su aseguramiento, la tramitación del siniestro, en su caso, así como para informarle de otros productos y servicios….El asegurado otorga su consentimiento expreso (revocable) para la recogida y tratamiento por CARDIF y/o sus entidades colaboradoras BARCLAYS MEDIADOR, OPERADOR DE BANCA - SEGUROS VINCULADO como entidad mediadora, BARCLAYS como entidad de crédito concedente de un préstamo al asegurado. Médicos internos/externos y cualesquiera otras instituciones sanitarias que actúen por cuenta de CARDIF, de sus datos personales y de sus datos de salud, así como la cesión de dichos datos a las entidades citadas con las finalidades arriba descritas, y en particular para el desarrollo, mantenimiento, cumplimiento y control del presente contrato, la evaluación del riesgo, la tramitación del siniestro y/o el pago de la prima, en su caso…” (folios 6-12, 104-119) SEGUNDO: En fecha 13/08/2007 BARCLAYS (BBSS) y BARCLAYS MEDIADOR (BOBS) suscribieron un contrato de colaboración para la distribución de seguros privados a través de la red de distribución de BARCLAYS. El contrato contiene en su clausulado: “TERCERA.- RED DE DISTRIBUCION OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO 3.1. La red de distribución de BBSA objeto del presente Contrato (en adelante la “Red de Distribución”), a través de la cual BOBS podrá distribuir, durante la vigencia del mismo, lo productos de seguro que medie, es la constituida inicialmente por:
- a)La actual red de oficinas y sucursales de BBSA. … QUINTA.OPERATIVA DE DISTRIBUCIÓN … 5.1 BBSA se compromete (
- i)a cumplir y a hacer que se cumplan los procedimientos descritos en el Anexo 5.1, y (
- ii)a adoptar y hacer que se adopten las medidas necesarias para el debido cumplimiento de las obligaciones que la normativa impone, en particular, en lo relativo al tratamiento de datos de carácter personal, a la prevención del blanqueo de capitales y a la protección e información a los consumidores de seguros. Anexo 5.1. Operativa de gestión TRAMITACION DE NOTIFICACIONES DE SINIESTROS Excepto en los siniestros de Protección de Pagos, Aval Hipotecario, Leasing y seguros vinculados a tarjetas y cuenta, que serán tramitados íntegramente desde el Operador, siendo las oficinas los encargados de recopilar del cliente a información necesaria para llevar a cabo la tramitación de los mismos, toda la información relativa a la documentación a solicitar figurará en la intranet del Operador. UNDECIMA.- CONFIDENCIALIDAD Y TRATAMIENTO DE DATOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 11.1 Cada una de las Partes deberá tratar de modo confidencial cualesquiera datos e informaciones que le sean proporcionados por las otras Partes en el desarrollo y ejecución del presente Contrato. No tendrán la consideración de confidenciales los datos e informaciones proporcionados por una de las Partes (
- i)que sean de dominio público o que pasen a ser de dominio público sin infracción por la Parte que los revele: (
- ii)hayan sido creados, suministrados, descubiertos, desarrollados u obtenidos por dicha Parte sin utilizar información confidencial de las Partes, (iii) hayan sido legítimamente recibidos por la Parte que los revele de un tercero no vinculado con la otra Parte por un acuerdo de confidencialidad, y (
- iv)deban ser revelados por obligación inexcusable de carácter legal, siempre que la Parte obligada notifique a la afectada con carácter previo de la necesidad de proceder a su revelación.” (folios 83103) TERCERO: BARCLAYS MEDIADOR aportó un documento que manifiesta ser la operativa para la tramitación de notificación de siniestros en lo atinente a los seguros de CARDIF en el cual se establece que el cliente contactará con su oficina de BARCLAYS para notificar el siniestro y que la documentación se trasladará en sobre confidencial cerrado a BARCLAYS MEDIADOR con la clave **** (folios 120-121) CUARTO: Constan en el expediente documentación que el denunciante manifiesta haber entregado en fecha 20/11/2013 en la sucursal de BARCLAYS de ***DIRECCIÓN.1con objeto de tramitar la cobertura del seguro de protección de pagos por incapacidad debido a su situación de baja laboral. Los documentos en formato papel contienen dos sellos con fechas “20 NOV 2013” y “4 MAR 2014”, y en uno de ellos se aprecia de manera borrosa en el sello “BARCLAYS…”. Los documentos referidos son: - Formulario de siniestro por incapacidad temporal que contiene los datos del denunciante y del préstamo hipotecario suscrito con BARCLAYS. Declaración de siniestro de incapacidad temporal, con los datos del denunciante, datos del siniestro, fecha de baja, causa, y la actividad profesional. Cuestionario médico cumplimentado por el médico que prescribió la incapacidad temporal, donde figuran los datos de la dolencia, naturaleza, y tratamiento. Informes médicos. Partes de baja Justificante de condición de trabajador autónomo (recibo bancario pago cuotas de seguridad social trabajadores autónomos) (folios 1-4, 17-35) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 QUINTO: Consta en el expediente correo electrónico de fecha 26/02/2014 remitido por CARDIF al denunciante en el que le informan que no han recibido notificación por parte de su entidad financiera por el siniestro de incapacidad temporal. El denunciante manifiesta que en fecha 04/03/2014 en la oficina de BARCLAYS de ***DIRECCIÓN.1 le informaron que su documentación “la habían perdido” y debía volver a entregarla para tramitar el siniestro de incapacidad temporal, cosa que hizo, además de presentar una reclamación de consumo por tales hechos y que fue respondida por el servicio de atención al cliente del Grupo BARCLAYS informando de lo siguiente. “Le pido disculpas por todos los inconvenientes que hayamos podido ocasionarle durante la tramitación de su expediente de incapacidad temporal, y le aseguro que desde Barclays Mediador, Operador de Banca-Seguros Vinculado, S.A. se ha enviado puntualmente a CARDIF toda la documentación que usted nos ha facilitado, sin que hayamos podido precisar los motivos por los que la documentación no fue recibida por la Compañía Aseguradora” (folios 1-4, 36-39) SEXTO: En los sistemas de BARCLAYS MEDIADOR consta el 17/03/2014 como fecha de alta de la declaración del siniestro efectuada por el denunciante (folio 122) SEPTIMO: En la fecha de comisión de los hechos denunciados (20/11/2013), BARCLAYS MEDIADOR era una sociedad participada por BARCLAYS (folio 75)>> TERCERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 22 de junio de 2016 en el servicio de Correos, con entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos en fecha 27 de junio de 2016, recurso de reposición fundamentándolo en la existencia de una infracción del artículo 9 de la LOPD cometida por BARCLAYS BANK (en la actualidad CAIXABANK) que no ha sido considerada en el procedimiento sancionador cuya resolución es objeto del presente recurso. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II Con carácter previo señalar que, debido a razones de funcionamiento del órgano administrativo, por ende no atribuibles al recurrente, hasta el día de la fecha no se ha emitido el preceptivo pronunciamiento de esta Agencia respecto a la pretensión del interesado, motivo por el cual se ofrecen disculpas. De acuerdo con lo establecido en el art. 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) el sentido del silencio administrativo en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones es desestimatorio. Con todo, y a pesar del tiempo transcurrido, la Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación, según dispone el art. 21.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de la citada LPACAP. Por tanto, procede emitir la resolución que finalice el procedimiento del recurso de reposición interpuesto. III En relación con la infracción por vulneración de lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD, que determinó la resolución sancionadora con imposición a BARCLAYS MEDIADOR, OPERADOR DE BANCA - SEGUROS VINCULADO, S.A. de una multa por importe de 40.001 € os mil euros) por la infracción de lo dispuesto en el artículo 9 de la LOPD, en relación con los artículos 92.3, 106 y 108 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.h), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, el recurrente ha solicitado la apertura de procedimiento sancionador a BARCLAYS BANK (en la actualidad CAIXABANK) por entender que los hechos denunciados y objeto del procedimiento constituyen infracción del artículo 9 de la LOPD imputable a dicha entidad y no a BARCLAYS MEDIADOR, OPERADOR DE BANCA - SEGUROS VINCULADO, S.A. A este respecto, conviene delimitar si el denunciante está legitimado para interponer recurso de reposición con el propósito de que la resolución impugnada se revise “in peius” para el denunciado, si existe interés suficiente y legítimo para la impugnación de la resolución por parte del recurrente, al objeto de que se imponga una sanción. Se tiene en cuenta, al respecto, que la condición de denunciante no otorga por sí la de interesado, y que la LOPD y el Reglamento de desarrollo no se refieren a interesado, sino a afectado, señalando que se le comunique la resolución final. Además, la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 6, recurso: 4712/2005, de 6/10/2009 determina que “El argumento crucial en esta materia es que el denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo "víctima" de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos - y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado”. Aceptar la legitimación activa del denunciante no sólo conduciría a sostener que ostenta un interés que el ordenamiento jurídico no le reconoce ni protege, sino que llevaría también a transformar a los tribunales contencioso-administrativos en una especie de órganos de apelación en materia sancionadora. Esto último supondría dar por bueno que pueden imponer las sanciones administrativas que no impuso la Administración, lo que chocaría con el llamado "carácter revisor" de la jurisdicción contencioso-administrativo. Por tanto, el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.). Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, sección: 7, nº de Recurso: 234 / 1995, de 12/09/1997 refiere que el concepto de legitimación y su atribución a un sujeto determinado responden a una misma idea en la vía administrativa y en la contencioso-administrativa: la titularidad por parte del legitimado de un derecho o de un interés legítimo en que prospere su pretensión, como se desprende fundamentalmente del artículo 24.1 de la Constitución y se recoge en el artículo 31 de la LRJPAC. El interés legítimo equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, para imponer una cuantía superior, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S.T.C. 143/1987, F.D. 3º) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 (en el que debe disolverse el concepto más restrictivo del art. 28.1.a L.J.C.A.), "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991, entre otras)". No existiendo en el supuesto examinado la titularidad de un derecho subjetivo, que en ningún caso puede atribuirse al denunciante de una infracción de protección de datos en relación con la sanción de la misma, no se advierte que el recurrente tenga un interés legítimo en la impugnación ante esta Agencia de la resolución dictada en lo que respecta a la medida impuesta, porque la situación jurídica del denuncianterecurrente no experimenta ventaja alguna por el hecho de que se sancione a la entidad denunciada con una multa por mayor importe. Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no se halla legitimado para que la resolución dictada sea modificada en el sentido indicado. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 18 de mayo de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00625/2015. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es