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REPOSICION-PS-00627-2012

1/4 Procedimiento nº.: PS/00627/2012 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00662/2013 Examinado el recurso de reposición interpuesto por D. A.A.A. contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00627/2012, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 24 de junio de 2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00627/2012 , en virtud de la cual declaraba el archivo del procedimiento sancionador abierto a Vodafone por la presunta vulneración del artículo 4 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 2/6/13 fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00627/2012, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<<<< 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A. relativo a la inclusión de sus datos personales en ASNEF con fecha 26/01/2012, 2º Constan dos notificaciones de inclusión a nombre del afectado en el fichero Asnef informadas por la empresa VODAFONE, de fechas 03/07/2010, 17/07/2010 y 28/01/2012, todas ellas por la cantidad 87,35 euros, y relativas a vencimientos impagados primero y último, de fechas 14/12/2009 – 15/01/2010 3º Consta resolución del Director de la Agencia Española de Protección de datos de 25/04/12 (PS/598/2011) en la que resolvió imponer a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por un infracción del artículo 6.1 y 4.3 de la LOPD, dos multas de 20.000 € cada uno. Como hechos probados en la citada resolución constaban los siguientes: <<<<<PRIMERO: Con fecha 16 de junio de 2011, se recibió escrito de denuncia contra Vodafone España, S.A.U. por la inclusión de los datos personales de Don A.A.A., con DNI – NIF ***NIF.1 en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito Asnef y Badexcug, por una deuda correspondiente a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, que no ha contratado (folios 1-20). SEGUNDO: Vodafone España, S.A.U. ha informado que en sus sistemas figuran las siguientes líneas telefónicas asociadas a Don A.A.A., así como direcciones y cuentas bancarias (folios 36-45): Cuenta de cliente 21037713: ***TEL.1, producto Línea datos GSM. Titular: Don A.A.A., con DNI – NIF ***NIF.1; Dirección, (C/...................1) Pamplona. Cuenta bancaria: Banco Bilbao-Vizcaya ***CCC.

  1. Cuenta de cliente 21049176: ***TEL.2: con fecha de alta 05/11/2009, y consta como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 fecha de baja de mismo 06/09/
  2. TERCERO: Vodafone España, S.A.U. no ha aportado contrato suscrito por Don A.A.A., ni grabación de la conversación de la contratación, manifestando que ésta se efectuó a través del Distribuidor oficinal Grupcom Retail, S.L., ni ha acreditado que hubiera realizado ninguna comprobación de la identidad de la persona que efectuó la contratación (folios 32-34) CUARTO: Vodafone España, S.A.U. ha manifestado que, con fecha 27/10/2011, tuvo noticia de la interposición de una reclamación en la OMIC, por lo que procedió a excluir los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial y procedió a la cancelación de la deuda (folio 128) QUINTO: Vodafone España, S.A.U. ha informado que durante el tiempo en que el servicio de ambas líneas estuvo activo, se fueron generando las correspondientes facturas mensuales asociadas a la titularidad del denunciante, que no abonó ninguna de las facturas emitidas, acumulando una deuda total de 87,35€ respecto de la línea ***TEL.1 correspondiente al periodo de facturación generada entre el 5 de noviembre de 2009 y el 5 de febrero de 2010, y una deuda total de 101,94€ en el servicio de la línea ***TEL.2, correspondiente al periodo de facturación generada entre el 8 de febrero de 2010 y el 8 de abril del mismo año (folios 32, 46-53 y 127). SEXTO: La deuda por la que incluyeron los datos del denunciante en el fichero Asnef es de 87,35€, con fecha de emisión 03/07/2010, por un producto de telecomunicaciones, siendo la entidad informante Vodafone España, S.A.U. (folio 97). Consta una baja asociada a la notificación citada en el apartado anterior para una operación con fecha de alta y baja en Asnef de 30/06/2010 – 11/01/
  3. El motivo consta como “MASIVA”, el importe es de 87,35 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 14/12/2009 – 15/01/2010 (folio 104). SÉPTIMO: En el fichero de solvencia patrimonial y crédito Badexcug consta una operación impagada informada por Vodafone España, S.A.U. con fecha de alta de 04/07/2010 y fecha de baja de 27/10/2010 por petición de la entidad informante, por valor de 87,35 euros. Asimismo, consta una operación impagada informada por Vodafone España, S.A.U. con fecha de alta de 12/09/2010 y fecha de baja de 27/10/2010 por petición de la entidad informante por valor de 101,94€ (folios 85-88). OCTAVO: Vodafone ha manifestado que en la misma fecha en que tuvo conocimiento de la reclamación del denunciante ante la OMIC, procedió a regularizar la situación iniciando los trámites para llevar a cabo el esclarecimiento de lo ocurrido que se catalogó como fraude y se procedió a la cancelación inmediata de la deuda y a la supresión de los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial (folio 179, entre otros). >>>>> 4º Consta en el fichero Asnef una operación con fecha de alta y baja 26/01/2012 – 23/05/
  4. El importe es de 87,35 euros y por vencimientos impagados primero y último de fechas 14/12/2009 – 15/01/
  5. TERCERO: A.A.A. ha presentado en fecha 7/8/13 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 nueva inclusión en el fichero de morosidad debe ser considerada como distinta a la anterior y ser sancionada nuevamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por D. A.A.A., reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en el Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: <<<<< II Se alega por la entidad denunciada la improcedencia del presente procedimiento sancionador ya que se están enjuiciando, de fondo, los mismos hechos por los que se inició el procedimiento sancionador PS/598/
  6. Por lo que cabe invocar el principio “non bis in idem” contemplado en el art. 133 de la Ley 30/
  7. En efecto señala dicho principio, en su aplicación a la potestad sancionadora de la Administración, que no pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento, evitándose así la duplicidad de sanciones por los mismos hechos Debe tenerse en cuenta que la vulneración del principio de calidad del dato (derivado de un tratamiento sin consentimiento en este caso) va más allá del hecho inicial consistente en el acceso del dato personal del denunciante asociado a una deuda indebida. Y que debe extenderse durante todo el periodo temporal en que el dato permanece registrado y es tratado con vulneración del citado principio. Ahora bien, aunque el denunciante alega que Vodafone nuevamente ha incluido sus datos personales en un fichero de morosidad, dicha nueva inclusión, producida el día 26/01/12 fue anterior a la resolución del PS/598/11 (25/04/12), por lo que se deduce que el ilícito administrativo producido ha sido ya sancionado en el anterior procedimiento, es decir no se está ante una nueva acción antijurídica, sino en una que fue ya objeto de sanción en el procedimiento anterior. Por consiguiente debe entenderse vulnerada la prohibición del principio “non bis in idem”, acogiendo la alegación presentada por la entidad denunciada y procediéndose a archivar el presente procedimiento sancionador.>>>>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, A.A.A. no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por A.A.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 24 de junio de 2013, en el procedimiento sancionador PS/00627/
  8. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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