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REPOSICION-PS-00628-2016

1/9 Procedimiento nº: PS/00628/2016 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00700/2017 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad A.A.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00628/2016, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 14 de junio de 2017, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00628/2016, en virtud de la cual se ARCHIVABA a la entidad CAIXABANK, S.A. por las supuestas infracciones de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 22/06/2017, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00628/2016, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, PRIMERO. Con fecha 27/04/2016 tiene entrada en esta Agencia escrito del afectado en el que denuncia a CAIXABANK, manifestando que el 11/12/2015 la entidad le ha aperturado una cuenta y concedido un préstamo sin haber otorgado su consentimiento para ninguno de los productos en cuestión; que ese mismo día ha ingresado en la citada cuenta en concepto de préstamo la cantidad de 1.769,72 euros, préstamo que no ha solicitado; que la entidad ha procedido a retirar de la cuenta la cantidad ingresada el importe del préstamo concedido y que en días posteriores ha continuado haciendo anotaciones en la cuenta en concepto de mantenimiento y comisiones de descubierto, reclamándole el importe del préstamo e incluyendo sus datos en los ficheros de morosos (folios 1 y 2). SEGUNDO. Consta copia del DNI del denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/...., 1) Valladolid, coincidente con el que figura en el escrito de denuncia (folios 76 y 77). TERCERO. En los ficheros informatizados de la entidad denunciada figuran los datos personales del denunciante vinculados a la cuenta nº ***CC.1, producto Cuenta Estrella, con fecha de lata 10/12/2015 y al préstamo nº ***PREST.1, producto Préstamo Personal, con fecha de alta 11/12/2015 (folios 64 a 72). CUARTO. CAIXABANK, en escrito de 25/01/2017, ha manifestado en relación con los productos anteriores que “NO son dos productos bancarios nuevos” , sino “Que se trata única y exclusivamente de los instrumentos operativos y de gestión informatica interna necesarios para trasladar a los sistemas de CAIXABANK los cambios en la deuda del denunciante obligados por la Sentencia Judicial ***AUTOS.1, de ***FECHA.1, del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Valladolid…por la que se aprobó la reestructuración de las deudas, en el marco del concurso de acreedores del denunciante” (folio 115). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 QUINTO. EQUIFAX como encargada del fichero ASNEF ha informado que en el mismo consta una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente al denunciante, en calidad de titular, informada por CAIXABANK, por producto préstamos personales, constando como fechas de alta y baja 22/02/2016-05/08/2016, por un importe impagado de 1.416,00 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/...., 1) Valladolid (folios 324 y 327). El denunciante el 28/07/2016 se dirigió al responsable del fichero ASNEF ejercitando el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal, quien el 05/08/2016 le comunicaba que “tras las comprobaciones pertinentes, se ha procedido a la Baja cautelar con la entidad CAIXABANK en el fichero ASNEF de los datos asociados al identificador ***DNI.1”. Asimismo, le informaba que sus datos habían sido consultados por Caixabank y Bankinter Consumer (folios 334 y 335). SEXTO. EXPERIAN como responsable del fichero BADEXCUG ha informado que en el mismo consta una incidencia asociada al identificador ***ID.1 correspondiente al denunciante, informada por CAIXABANK, por producto préstamos personales, constando como fechas de alta y baja 21/02/2016-04/08/2016, por un importe impagado de 1.416,00 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección (C/...., 1) Valladolid (folios 346 y 352). El denunciante se dirigió al responsable del fichero el 05/04/2016 ejercitando el derecho de acceso a los datos de carácter personal incluidos en el fichero, obteniendo respuesta de EXPERIAN en la misma fecha. También ejercitó el derecho de cancelación sobre los mismos datos el 01/08/2016 y el 04/08/2016 EXPERIAN le respondía que: “Se ha procedido a la cancelación en nuestro fichero BADEXCUG de las operaciones indicadas a continuación: Número de operación: ***OP.1 Entidad: CAIXABANK” Asimismo, le informaba de las entidades que habían consultado sus datos en los últimos seis (folios 355, 356, 365). SEPTIMO. CAIXABANK ha aportado copia de la carta de requerimiento de pago dirigida al denunciante, de fecha 28/01/2016, donde le informan de la deuda por importe de 1.239 euros, derivada de contrato de préstamo y la posibilidad en caso de impago de la inclusión de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito; copia del certificado emitido por la empresa Delion donde consta que la citada carta fue generada el 31/01/2016 y entregada al distribuidor postal para su envío el 01/02/2016, sin que conste incidencia alguna en su proceso de envío y no existiendo constancia que haya sido devuelta y copia de albarán de entrega en Correos, donde consta que con fecha 01/02/2016, a las 07:19, se admite y valida por la oficina postal (folios 83, 93, 97 y 100). TERCERO: A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), ha presentado en fecha 25/07/2017, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las alegaciones ya formuladas y, además, que no se ha tenido en cuenta que la deuda no es vencida ni exigible y la permanencia de los datos en los ficheros por más de seis años. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente, reiterándose básicamente, en las alegaciones ya presentadas a lo largo del procedimiento sancionador, debe señalarse que todas ellas ya fueron analizadas y desestimadas en los Fundamentos de Derecho del II a V ambos inclusive, de la Resolución recurrida, tal como se transcribe a continuación: II En primer lugar, se imputa a CAIXBANK la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “

  1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. Y en su apartado 2, se establece que:
  2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III En el presente caso, valorados los documentos aportados al expediente, se deducen circunstancias que conllevan a que no pueda considerarse lesionado el principio de consentimiento, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD por CAIXABANK. El denunciante en su escrito ante la AGPD ha manifestado que el 11/12/2015 CAIXABANK le había aperturado una cuenta corriente y concedido un préstamo sin que haya otorgado su consentimiento para ninguno de los productos en cuestión. El denunciante había suscrito con BARCLAYS una póliza de préstamo personal. Con posterioridad, el afectado fue declarado en concurso de acreedores voluntario el 09/05/2011 siendo admitido el crédito por la administración concursal e incorporado a los créditos contra la masa por un importe de 7.796,14 euros. La sentencia ***AUTOS.1 dictada el 12/05/2012 por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid aprobó el convenio propuesto que contemplaba una quita del 50% y un plazo de 5 años para pagar mediante cuotas trimestrales. El 14/05/2015 tuvo lugar el negocio jurídico en virtud del cual CAIXABANK absorbía a BARCLAYS subrogándose en los derechos y obligaciones contraídos, entre ellos en la posición de acreedor que ésta entidad ostentaba frente al denunciante, la deuda originada por el impago del préstamo personal suscrito con la entidad absorbida. El citado negocio entre entidades es una operación lícita y permitida por la normativa mercantil que tiene como fin el traspaso del negocio del banco cedente al banco cesionario quien se subroga en la posición contractual de aquél. Por tanto, en la medida en la que los datos recogidos en los contratos suscritos por el denunciante son necesarios para su mantenimiento o cumplimiento, estos datos pueden ser tratados por CAIXABANK sin necesidad del consentimiento en virtud de la subrogación operada a favor de la misma como consecuencia del contrato de fusión de negocio bancario. La existencia de un consentimiento previo que se otorgó en el momento de la formalización del contrato o de la constitución de la relación negocial entre el denunciante y la entidad crediticia absorbida, hace razonable que no vuelva a exigirse dicho consentimiento cuando sea necesario el tratamiento de dichos datos de carácter personal para su mantenimiento o cumplimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 Hay que señalar que las obligaciones derivadas del contrato de préstamo originario subsisten, si bien modificadas o novadas en virtud de la sentencia de ***AUTOS.1 dictada el 12/05/2012 por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid que aprobaba el Convenio regulador para el pago de las deudas y que preveía una quita a la mitad (reducción de las deudas en un 50%) y una espera en cuanto al pago de 5 años (20 plazos trimestrales); es esa obligación y la novación introducida por el citado Convenio la que se traspasa o transmite a CAIXABANK. Ahora bien, lo que emigra a los sistemas del nuevo acreedor es el mismo negocio si bien modificado en cuanto a su importe y el plazo de devolución; no se trata de un nuevo producto para lo que no se exige un nuevo consentimiento. Como consecuencia de todo lo que antecede, si bien la póliza de préstamo personal contratada con BARCLAYS se le asignó un número, que tras la referida fusión y correlativa migración a los sistemas de CAIXABANK paso a estar asignada con la referencia ***REF.1 y vinculada a la cuenta corriente número ***CC.
  3. Estas actuaciones perseguían el mantenimiento y cumplimiento de la relación contractual y su adaptación a lo señalado en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil y el Convenio concursal y responde, como no podría ser de otro modo a la operativa interna de la entidad absorbente. Para dar de alta la deuda tuvo que dar operativamente un nuevo número de préstamo, que por motivos de gestión debe ir siempre asociado a una cuenta corriente respondiendo a una lógica que no puede alterar el contrato preexistente; el producto es el mismo, exige para su gestión una cuenta vinculada, la nueva entidad prestamista sigue siendo la entidad acreedora; el deudor sigue siendo el mismo cliente prestatario, etc., que el número de préstamo y cuenta hayan variado es irrelevante al responder a referencias y criterios de gestión internos de la entidad: código, oficina, producto, etc. Es cierto que la LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. En cualquier caso, se hace preciso señalar que a la Agencia Española de Protección de Datos le compete determinar si se han cumplido los requisitos señalados en la normativa sobre protección de datos; sin embargo, todas aquellas cuestiones relativas a la contratación de un producto, vencimiento, efectos, comisiones, etc., deberán instarse ante los órganos competentes, pues se trata de cuestiones que escapan de la competencia de esta Agencia, al exceder de su ámbito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 Por último, hay que señalar que el derecho administrativo sancionador ha de ser aplicado con carácter restrictivo, por lo que partiendo de la circunstancia de que el tratamiento de los datos del denunciante, por parte de CAIXABANK, se realizó en un ámbito justificado, necesario para proceder a la gestión del crédito en su condición de nuevo acreedor, procede aplicar la doctrina expuesta por la Audiencia Nacional, en su Sentencia de fecha 02/03/05, en relación con la actuación de la entidad y “cuya imputación de carga infractora de algún tipo implicaría una interpretación forzada de la legislación de protección de datos de carácter personal, teniendo en cuenta el carácter restrictivo y nunca expansivo que debe presidir toda acción administrativa sancionadora incluida, claro está, la regulada en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre”. En consecuencia, procede el archivo de las presentes actuaciones al no advertir incumplimiento alguno de la normativa de protección de datos, puesto que los hechos constatados no evidencia conducta subsumible en el catálogo de infracciones previstas y sancionadas en la LOPD. IV En segundo lugar, se imputa a CAIXABANK en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "
  4. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". En cualquier caso, se hace preciso señalar que la Agencia Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la deuda reclamada al denunciante era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil; a la Agencia le compete determinar si se han cumplido los requisitos legal y reglamentariamente establecidos para la inclusión de los datos personales del afectado en los ficheros de morosidad –en el presente caso en los ficheros ASNEFG y BADEXCUG-. O como dice la sentencia de 3 de julio de 2007 de la Audiencia Nacional: “Otra cosa es que para ejercer su competencia (refiriéndose al Director de la Agencia) haya de realizar valoraciones fácticas o jurídicas cuya naturaleza podríamos calificar de prejudicial, y sobre las que no podría adoptar una decisión definitiva con efectos frente a terceros”. Pero esas valoraciones sí deben servir a la Agencia para saber que la información trasmitida al fichero contaba con la suficiente veracidad, tal como demanda la Ley. V Como ya se ha expuesto anteriormente en el fundamento segundo, la deuda del denunciante proviene de una póliza de préstamo personal que había sido suscrita con BARCLAYS BANK. El afectado fue declarado en concurso de acreedores voluntario el 09/05/2011 y el crédito anterior admitido por la administración concursal e incorporado a los créditos contra la masa por un importe de 7.796,14 euros. La sentencia ***AUTOS.1 dictada el 12/05/2012 por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid aprobó el convenio propuesto que contemplaba una quita del 50% y un plazo de 5 años para pagar mediante cuotas trimestrales. En el mes de marzo de 2015 BARCLAYS fue absorbida por CAIXABANK subrogándose en los derechos y obligaciones contraídos por la citada entidad, entre los que figuraba la deuda atribuida al denunciante. En relación con la deuda consta que CAIXANBAK remitió al denunciante requerimientos de pago de fechas 16/05/2015, por importe de 3.832,06 euros; 20/12/2015 por importe de 265,50 euros; 28/01/2016 por importe de 1.239,00 euros. Este último requerimiento fue previo a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros BADEXCUG y ASNEF, como se acredita con las cartas de notificación remitidas al denunciante por los responsables de los citados ficheros de 23/02/2016 en las que se le informaba de la inclusión de sus datos de carácter personal con motivo del incumplimiento de pago con fechas de alta respectivas: 21/02/2016 y 22/02/
  5. CAIXABANK ha aportado copia del certificado emitido por la empresa Delion donde consta que la citada carta fue generada el 31/01/2016 y entregada al distribuidor postal para su envío el 01/02/2016, sin que conste incidencia alguna en su proceso de envío y no existiendo constancia que haya sido devuelta y copia de albarán de entrega en Correos, donde consta que con fecha 01/02/2016, a las 07:19, se admite y valida por la oficina postal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Posteriormente, en fecha 16/12/2016 CAIXABANK envió carta requiriéndole al denunciante el pago de la totalidad de la deuda que ascendida a 1.769,92 euros. A tenor de todas las consideraciones precedentes, habida cuenta de las particulares circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo sancionador, no existen elementos para apreciar infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal por CAIXABANK, por lo que se propone se acuerde el archivo del procedimiento. III El recurrente en su escrito de recurso ha alegado que fue incluido en el fichero ASNEF a instancias de BARCLAYS en el año 2009, siendo dado de baja tras la demanda interpuesta por negarse a su cancelación y que, posteriormente, en el año 1916 la misma deuda ha sido incluida en el fichero esta vez a instancias de CAIXABANK, habiendo transcurrido más de seis años. En la resolución recurrida se señalaba que el recurrente había suscrito con BARCLAYS una póliza de préstamo y que posteriormente fue declarado en concurso de acreedores siendo admitido el crédito por la administración concursal e incorporado a los créditos restantes. Por sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Valladolid de 12/05/2012 se aprobó el convenio propuesto que contemplaba una quita del 50% y un plazo de 5 años para pagar mediante cuotas trimestrales. El 14/05/2015 tuvo lugar la absorción de BARCLAYS por CAIXABANK, subrogándose en todos los derechos y obligaciones, entre ellos la posición de acreedor que ostentaba frente al recurrente en la deuda contraída por el impago del préstamo personal suscrito con BARCLAYS. También se señalaba que dicho negocio tenía como fin el traspaso del negocio del banco cedente al banco cesionario quien se subrogaba en la posición contractual de aquél. Las obligaciones derivadas del contrato de préstamo originario subsistían pero novadas en virtud de la sentencia de ***AUTOS.1 dictada el 12/05/2012 por el Juzgado de lo Mercantil de Valladolid que aprobaba el Convenio regulador para el pago de las deudas y que preveía una quita a la mitad (reducción de las deudas en un 50%) y una espera en cuanto al pago de 5 años (20 plazos trimestrales); es esa obligación y la novación operada en el negocio jurídico lo que se traspasaba o transmitía a CAIXABANK, por lo que en ningún caso han trascurrido un plazo superior a seis años. IV Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 14 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 de junio de 2017, en el procedimiento sancionador PS/00628/
  6. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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