1/5 Procedimiento nº.: PS/00633/2015 ASUNTO: Recurso de Reposición Nº RR/00381/2016 Examinado el recurso de reposición interpuesto por la entidad INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A. contra la resolución dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00633/2015, y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 3 de mayo de 2016, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el procedimiento sancionador, PS/00633/2015 , en virtud de la cual se imponía a la entidad INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A., una sanción de 1.500 €, por la vulneración de lo dispuesto en el artículo 21.1de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en lo sucesivo LSSI), infracción tipificada como leve en el artículo 38.4.d), de conformidad con lo establecido en los artículo 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. Dicha resolución, que fue notificada al recurrente en fecha 09/06/2016, fue dictada previa la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre. SEGUNDO: Como hechos probados del citado PS/00633/2015, quedó constancia de los siguientes: procedimiento sancionador, <<PRIMERO: En fecha 14/04/2015 el Director de la AEPD dictó resolución en el procedimiento de tutela de derechos TD/01954/2014 con origen en la solicitud de cancelación de datos personales formulada por el denunciante frente a CAMBRIDGE INSTITUTE, y en la que se instaba a la citada entidad a atender al derecho solicitado por el denunciante remitiéndole contestación en tal sentido. En fecha 07/05/2015 tiene entrada en esta AEPD un escrito de CAMBRIDGE INSTITUTE al que acompaña copia de un correo electrónico remitido al denunciante el 4 de mayo de 2015 y copia de una carta de 2 de enero de 2015 en la que le notificaban el bloqueo de sus datos entre los que se encontraba su línea A.A.A.. SEGUNDO: El denunciante recibió el día 8 de junio de 2015 a las 14:39 horas en su línea A.A.A. un mensaje de texto (SMS) comercial de CAMBRIDGE INSTITUTE con el contenido “nuestra web es cambridgeinstitute.net, la beca cubre entre un 30% y un 50%. muchas gracias” Dicha comunicación no ofrecía a su destinatario ningún mecanismo para oponerse a la recepción de nuevos envíos comerciales.>> TERCERO: INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A. (en lo sucesivo el recurrente) ha presentado en fecha 3 de junio de 2016, en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición fundamentándolo, básicamente, en las siguientes alegaciones: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 1ª.Que no ha tenido conocimiento de la denuncia interpuesta contra ellos ni de la instrucción del procedimiento sancionador. 2ª Que la infracción imputada es de carácter leve y se encuentra prescrita cuando se notificó el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. 3ª.- Caducidad del procedimiento sancionador. 4ª.- Nulidad de la resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1.
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- e)de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente recurso la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC). II En relación con las manifestaciones efectuadas por el recurrente debe señalarse lo siguiente: 1º.Respecto del desconocimiento de la denuncia y el procedimiento sancionador cabe destacar que con fecha 23 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al recurrente por la presunta infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma. Dicho acuerdo de inicio fue notificado al recurrente en fecha 27/11/2015, y el recurrente efectuó alegaciones al mismo mediante fax burofax de fecha 18/12/2016 en el que entre otras cuestiones reconocía la responsabilidad en los hechos imputados. Conforme a los dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RPEPOS), al reconocerse los hechos imputados, el acuerdo de inicio se consideró propuesta de resolución, dictándose la misma por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) en fecha 03/05/2016, siendo notificada al recurrente en fecha 09/06/2016. Por tanto no cabe admitir que el recurrente desconocía la existencia de denuncia y procedimiento sancionador por cuanto efectuó alegaciones al acuerdo de inicio del mismo, como así constan en el expediente. 2ºRespecto a la prescripción del infracción imputada debe señalarse que se imputaba al recurrente una infracción del artículo 21.1 de la LSSI calificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, cuyo plazo de prescripción es de 6 meses conforme a los dispuesto en el artículo 45 de la citada norma. Por su parte la LRJPAC establece lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 “Artículo 132. Prescripción. 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.” En el presente caso el hecho infractor, esto es la remisión de un SMS sin consentimiento previo de su destinatario se verificó en fecha 08/06/2015 y la notificación al recurrente del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se efectuó en fecha 27/11/2015 por lo que no cabe estimar la prescripción de la infracción imputada. 3º.Respecto a la caducidad del procedimiento sancionador desde señalarse que conforme a lo dispuesto en el artículo Artículo 48.3 de la LOPD “Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses.” En este sentido la LSSI atribuye a la AEPD la competencia para sancionar las infracción leves del artículo 38.4.d). Dicho `plazo de caducidad deberá computarse desde que se inicia el procedimiento sancionador hasta el conocimiento por el interesado del contenido de la resolución. En el presente caso el procedimiento sancionador se inició mediante acuerdo de fecha 23/11/2015 y la resolución del procedimiento fue notificada al recurrente en fecha 09/05/2016 por la que no cabe apreciar la caducidad del procedimiento alegada por éste. 4ª.Respecto a la nulidad de la resolución recurrida señalar que la LRJPAC establece lo siguiente: “Artíuclo 62. Nulidad de plano derecho. 1. Los actos de las Administraciones públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
- a)Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. …
- e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.” En el presente caso no cabe apreciar la nulidad de pleno de derecho de la resolución recurrida por cuanto el recurrente tuvo conocimiento del inicio del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 procedimiento sancionador y efectuó alegaciones al mismo y por tanto en ningún caso cabe alegar la existencia de indefensión. Respecto a que la resolución fue dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, ya se ha señalado anteriormente que el procedimiento fue iniciado y resuelto dentro del plazo de 6 meses y con pleno conocimiento del recurrente del contenido del mismo, es más, en sus alegaciones reconoció la responsabilidad en los hechos imputados. Por tanto en el presente caso no cabe apreciar las causas de nulidad del artículo 62.1.
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- e)de la LRJPAC y por tanto la resolución impugnada se dictó conforme derecho. 5º.Respecto a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida señalar lo dispuesto en el artículo 111.2.
- b)de la LRJPAC “Artículo 111 Suspensión de la ejecución 1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto impugnado cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: …
- b)Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.” Habida cuenta que como ya se ha señalado en el apartado anterior, no concurriendo las causas de nulidad de pleno derecho alegadas (art. 62.1.
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- e)de la LRJPAC), no cabe suspender la ejecución de la resolución objeto del presente recurso. III Por lo tanto, en el presente recurso de reposición, el recurrente no ha aportado nuevos hechos o argumentos jurídicos que permitan reconsiderar la validez de la resolución impugnada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por INSTITUTO SUPERIOR DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A. contra la Resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 3 de mayo de 2016, en el procedimiento sancionador PS/00633/2015, y DENEGAR la suspensión de su ejecución. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad INSTITUTO SUPERIOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 DE ESTUDIOS EMPRESARIALES CAMBRIDGE S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto según lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es